HIDROCARBUROS
Decreto 566/2019
DNU-2019-566-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-73146805- -APN-DGDOMEN#MHA y la Ley N° 26.741, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que esa disposición de la Carta Magna ordena a las autoridades proveer a la protección de tales derechos.
Que, en ese marco, en el inciso g del artículo 3° de la Ley N° 26.741
se establece, como un principio de la política hidrocarburífera de la
República Argentina, la protección de los intereses de los consumidores
relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados
de hidrocarburos.
Que desde principios de 2019 el Poder Ejecutivo Nacional morigeró, a
través de los Decretos Nros. 167 del 1º de marzo de 2019, 381 del 28 de
mayo de 2019, 441 del 28 de junio de 2019 y 531 del 31 de julio de
2019, el impacto de la actualización del impuesto sobre los
combustibles líquidos y pospuso una parte sustancial del incremento del
impuesto.
Que ante la magnitud de los recientes acontecimientos económico
financieros desencadenados, de público conocimiento, es obligación del
Poder Ejecutivo Nacional utilizar los instrumentos a su alcance y
adoptar las medidas específicas necesarias para proteger a los
consumidores.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN afirmó que cuando una
situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas
tendientes a salvaguardar los intereses generales se pueden regular,
con mayor intensidad, los derechos y obligaciones emergentes de las
relaciones entre particulares.
Que la situación económica vigente permite avizorar aumentos
sustanciales en el precio del petróleo crudo y de los combustibles
líquidos en el mercado local, causando efectos perjudiciales para los
diferentes sectores de la economía.
Que, asimismo, resulta indispensable preservar el abastecimiento de
combustibles líquidos, ya que con ellos se satisfacen necesidades
básicas de la población.
Que también resulta prioritario para la población tener asegurados
precios razonables de los hidrocarburos y sus derivados en todo el
territorio nacional, evitando, de esta forma, el quiebre de la
proporcionalidad con la realidad económica.
Que, dada la abrupta variación reciente del tipo de cambio y el
contexto económico y social imperante, se considera necesario asegurar
el abastecimiento de combustibles en el mercado interno a un precio
estable por un período de NOVENTA (90) días.
Que en ese marco es necesario adoptar medidas urgentes y transitorias
que permitan atender eficazmente la situación descripta y asegurar la
paz social.
Que esta medida se enmarca dentro de los parámetros de razonabilidad a
que se refiere el máximo Tribunal respetando un adecuado equilibrio
entre el derecho de los agentes del sector hidrocarburífero
involucrados y los derechos de los consumidores.
Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.
Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que las entregas de petróleo crudo efectuadas
en el mercado local durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a
la entrada en vigencia de esta medida deberán ser facturadas y pagadas
al precio convenido entre las empresas productoras y refinadoras al día
9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio de referencia de
cuarenta y cinco pesos con diecinueve centavos por dólar estadounidense
($ 45,19/USD) y un precio de referencia BRENT de cincuenta y nueve
dólares por barril (USD 59/bbl).
ARTÍCULO 2°.- Establecer que el precio tope de naftas y gasoil en todas
sus calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los
expendedores mayoristas y/o minoristas, en todos los canales de venta,
durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a la entrada en
vigencia de esta medida, no podrá ser superior al precio vigente al día
9 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 3º.- Durante el período alcanzado por esta medida, las
empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas
deberán cubrir, a los precios establecidos en este decreto, el total de
la demanda nacional de combustibles líquidos, de conformidad con los
volúmenes que les sean requeridos a partir de las prácticas usuales de
mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de
las zonas que integran el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 4º.- Las empresas productoras de hidrocarburos deberán cubrir
el total de la demanda de petróleo crudo que les sea requerido por las
empresas refinadoras locales, proveyendo de manera habitual y continua
a todas las refinerías ubicadas en el territorio de la República
Argentina para la adecuada satisfacción de las necesidades internas.
ARTÍCULO 5°.- La comercialización de los combustibles deberá realizarse
en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y demás requisitos
establecidos por la normativa vigente.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Nicolas Dujovne - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Jorge
Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Carolina Stanley - Guillermo Javier
Dietrich - Dante Sica - Alejandro Finocchiaro - Luis Miguel Etchevehere
e. 16/08/2019 N° 60441/19 v. 16/08/2019