HIDROCARBUROS
Decreto 566/2019
DNU-2019-566-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-73146805- -APN-DGDOMEN#MHA y la Ley N° 26.741, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que esa disposición de la Carta Magna ordena a las autoridades proveer a la protección de tales derechos.
Que, en ese marco, en el inciso g del artículo 3° de la Ley N° 26.741
se establece, como un principio de la política hidrocarburífera de la
República Argentina, la protección de los intereses de los consumidores
relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados
de hidrocarburos.
Que desde principios de 2019 el Poder Ejecutivo Nacional morigeró, a
través de los Decretos Nros. 167 del 1º de marzo de 2019, 381 del 28 de
mayo de 2019, 441 del 28 de junio de 2019 y 531 del 31 de julio de
2019, el impacto de la actualización del impuesto sobre los
combustibles líquidos y pospuso una parte sustancial del incremento del
impuesto.
Que ante la magnitud de los recientes acontecimientos económico
financieros desencadenados, de público conocimiento, es obligación del
Poder Ejecutivo Nacional utilizar los instrumentos a su alcance y
adoptar las medidas específicas necesarias para proteger a los
consumidores.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN afirmó que cuando una
situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas
tendientes a salvaguardar los intereses generales se pueden regular,
con mayor intensidad, los derechos y obligaciones emergentes de las
relaciones entre particulares.
Que la situación económica vigente permite avizorar aumentos
sustanciales en el precio del petróleo crudo y de los combustibles
líquidos en el mercado local, causando efectos perjudiciales para los
diferentes sectores de la economía.
Que, asimismo, resulta indispensable preservar el abastecimiento de
combustibles líquidos, ya que con ellos se satisfacen necesidades
básicas de la población.
Que también resulta prioritario para la población tener asegurados
precios razonables de los hidrocarburos y sus derivados en todo el
territorio nacional, evitando, de esta forma, el quiebre de la
proporcionalidad con la realidad económica.
Que, dada la abrupta variación reciente del tipo de cambio y el
contexto económico y social imperante, se considera necesario asegurar
el abastecimiento de combustibles en el mercado interno a un precio
estable por un período de NOVENTA (90) días.
Que en ese marco es necesario adoptar medidas urgentes y transitorias
que permitan atender eficazmente la situación descripta y asegurar la
paz social.
Que esta medida se enmarca dentro de los parámetros de razonabilidad a
que se refiere el máximo Tribunal respetando un adecuado equilibrio
entre el derecho de los agentes del sector hidrocarburífero
involucrados y los derechos de los consumidores.
Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.
Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que hasta el 13 de noviembre de 2019 las
entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local deberán ser
facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas productoras
y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio
de referencia de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS por
dólar estadounidense ($ 46,69/USD) y un precio de referencia BRENT de
CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES por barril (USD 59/bbl).
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 601/2019 B.O. 2/9/2019. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las transacciones
que se realicen a partir de esa fecha)
ARTÍCULO 2°.- Establécese que hasta el 13 de noviembre de 2019 el
precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, comercializados
por las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o
minoristas, que tengan como destino final el abastecimiento de
combustibles por pico de surtidor en bocas de expendio (estaciones de
servicio) no podrá ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de
2019.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 601/2019 B.O. 2/9/2019. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las transacciones
que se realicen a partir de esa fecha)
ARTÍCULO 3º.- Durante el período alcanzado por esta medida, las
empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas
deberán cubrir, a los precios establecidos en este decreto, el total de
la demanda nacional de combustibles líquidos, de conformidad con los
volúmenes que les sean requeridos a partir de las prácticas usuales de
mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de
las zonas que integran el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 4º.- Las empresas productoras de hidrocarburos deberán cubrir
el total de la demanda de petróleo crudo que les sea requerido por las
empresas refinadoras locales, proveyendo de manera habitual y continua
a todas las refinerías ubicadas en el territorio de la República
Argentina para la adecuada satisfacción de las necesidades internas.
ARTÍCULO 5°.- La comercialización de los combustibles deberá realizarse
en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y demás requisitos
establecidos por la normativa vigente.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Nicolas Dujovne - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Jorge
Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Carolina Stanley - Guillermo Javier
Dietrich - Dante Sica - Alejandro Finocchiaro - Luis Miguel Etchevehere
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 557/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 19/9/2019 se establece que durante la vigencia del decreto 601 del 30
de agosto de 2019 los precios de naftas y gasoil en todas sus
calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los
expendedores mayoristas y/o minoristas, que tengan como destino final
el abastecimiento de combustibles por pico de surtidor en bocas de
expendio (estaciones de servicio) podrán incrementarse en hasta cuatro
por ciento (4%) respecto de los precios vigentes al 9 de agosto de 2019.
Por art. 2° de la misma norma se
establece que durante la vigencia del mencionado decreto las entregas
de petróleo crudo efectuadas en el mercado local deberán
ser facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas
productoras y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo
de cambio de referencia de cuarenta y nueve pesos con treinta centavos
por dólar estadounidense ($ 49,30/USD), equivalente a un cinco coma
cincuenta y ocho por ciento (5,58%) de incremento sobre el valor de
referencia vigente, y un precio de referencia BRENT de cincuenta y
nueve dólares por barril (USD 59/bbl). Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las transacciones
que se realicen a partir de esa fecha)
e. 16/08/2019 N° 60441/19 v. 16/08/2019