IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Decreto 567/2019
DECTO-2019-567-APN-PTE - Canasta alimentaria.
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-72943870-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 27.345, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, y que las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos.
Que la Ley N° 24.240 y sus modificaciones tiene por objeto la defensa
del consumidor o usuario y, a tal efecto, establece mecanismos y
sistemas para la protección de sus derechos.
Que es facultad del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO entender en la
supervisión de los mercados de la producción, interviniendo en los
mismos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad
comercial, el bienestar de los usuarios y consumidores y el normal
desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del
desarrollo nacional.
Que, por otro lado, mediante la Ley Nº 27.345 se prorrogó hasta el 31
de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N°
27.200, con miras a garantizar alimentación adecuada, vivienda digna,
educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento,
vacaciones y protección previsional, con fundamento en las garantías
otorgadas al “trabajo en sus diversas formas” por el artículo 14 bis y
al mandato de procurar “el progreso económico con justicia social”
establecido en el artículo 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que en dicho marco corresponde velar y garantizar el abastecimiento
normal y habitual en el mercado interno a efectos de cubrir las
necesidades del pueblo argentino.
Que la falta de suministro de productos en el mercado provoca un grave
impacto, con el consiguiente perjuicio de la sociedad toda, requiriendo
la adopción de medidas urgentes por parte del Gobierno Nacional.
Que dado el contexto económico y social imperante, se considera
necesario establecer que la venta de ciertos productos de la canasta
alimentaria, estará alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR
CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, establecido por la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores finales.
Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y el artículo 1° de la Ley Nº 27.345.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La venta de los productos de la canasta alimentaria que
se detallan en el Anexo (IF-2019-73155740-APN-SCI#MPYT) que forma parte
integrante de la presente medida, estará alcanzada por una alícuota
equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado,
establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores
finales.
Asimismo, se encontrarán alcanzadas por dicha alícuota las ventas de
los productos mencionados, que se realicen a los siguientes sujetos:
a) Monotributistas;
b) Responsables inscriptos, cuyas ventas totales anuales no superen los
montos establecidos en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de
la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para la categoría “micro”, y
desarrollen como actividad principal alguna de las actividades
económicas que se detallan en el ANEXO II
(IF-2019-78485372-APN-SCI#MPYT) de la presente medida.
(Segundo párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 603/2019 B.O. 2/9/2019)
El ESTADO NACIONAL financiará con recursos propios y cargo a Rentas
Generales, respecto de todas las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, los efectos fiscales de lo dispuesto en el presente
decreto mediante la transferencia de montos estimados con base en
proyecciones de consumo.
(Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 752/2019 B.O. 1/11/2019)
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en
la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, informará a la SECRETARÍA DE
HACIENDA de dicho Ministerio los montos definitivos que al respecto
correspondan.
(Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 752/2019 B.O. 1/11/2019)
ARTÍCULO 2º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2019,
inclusive.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica -
Nicolas Dujovne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/08/2019 N° 60440/19 v. 16/08/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
a. Aceite de girasol, maíz y mezcla.
b. Arroz.
c. Azúcar.
d. Conservas de frutas, hortalizas y legumbres.
e. Harina de maíz.
f. Harinas de trigo.
g. Huevos.
h. Leche fluida entera o descremada con aditivos.
i. Pan.
j. Pan rallado y/o rebozador.
k. Pastas secas.
l. Yerba mate, mate cocido y té.
m. Yogur entero y/o descremado.
ANEXO II