Resolución 661/2019
RESOL-2019-661-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019
VISTO el Expediente Nº S01:0323215/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 6 de noviembre de 2017, la CÁMARA DE PRODUCTORES DE
DENIM, CORDEROY Y AFINES y las empresas ALPARGATAS S.A.I.C. y SANTANA
TEXTIL CHACO S.A. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de tejidos de mezclilla (“Denim”), que se corresponde con los
tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados
de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso
inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de
un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos
de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, y tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras
sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos
por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento
sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con
un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en
peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS
(200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ
(410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10,
5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.
Que mediante la Resolución N° 82 de fecha 20 de febrero de 2018 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió
a la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 70 de fecha 8 de octubre de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se
continuó la investigación sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
ha hecho uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a
las distintas instancias que componen la investigación.
Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se asignó a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, la facultad de determinar la eventual
existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la
magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las
determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales
vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a
través del Acta de Directorio N° 2168 de fecha 19 de junio de 2019,
determinó la inexistencia de prácticas de dumping para las operaciones
de exportación del producto objeto de investigación originarias de la
REPÚBLICA DEL PERÚ, realizadas por la empresa COMPAÑÍA INDUSTRIAL NUEVO
MUNDO S.A. así como también para aquellas originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, realizadas por las empresas CIA. DE FIAÇÃO E
TECIDOS CEDRO E CACHOEIRA, TEXTIL CANATIBA LTDA, COVOLAN INDUSTRIA
TEXTIL LTDA, CIA. DE FIAÇÃO E TECIDOS SANTO ANTONIO y VICUNHA TEXTIL
S.A.
Que del acta mencionada en el considerando anterior, se desprende que
el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación
para las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
realizadas por la empresa CAPRICORNIO TEXTIL S.A., es de TRECE COMA
CERO SEIS POR CIENTO (13,06%) y para el resto de las operaciones de
exportación del origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el margen de
dumping determinado es de TREINTA Y CINCO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO
(35,26%).
Que, asimismo, se determinó un margen de dumping del OCHENTA COMA CERO
NUEVE POR CIENTO (80,09%) para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de
Directorio Nº 2179 de fecha 18 de julio de 2019, determinó que “la rama
de producción nacional de tejidos de mezclilla (“Denim”), que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de
ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama
son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual
o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, tejidos de
algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA
Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente
con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS
(200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de
ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de
algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a
DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a
CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, no sufre daño
importante ni amenaza de daño importante por las importaciones con
dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que no
corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad, en tanto
no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal
relación entre el daño y el dumping y que, por lo tanto, no se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las
importaciones del producto bajo análisis originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que “…las
importaciones de tejidos de algodón con un contenido superior o igual
al OCHENTA Y CINTO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un
contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o
artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de
curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al OCHENTA Y CINTO POR CIENTO (85%) en peso
y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410)
gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de producción
nacional del producto similar, encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas
definitivas” y recomendó aplicar a las mencionadas operaciones del
producto objeto de investigación, “…un derecho antidumping definitivo
bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (U$S 3,23) por metro
lineal”.
Que mediante la Nota de fecha 18 de julio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el
Acta N° 2179.
Que la citada Comisión Nacional señaló, con respecto al daño a la rama
de producción nacional, que “si bien los indicadores de volumen de la
industria nacional mostraron un comportamiento desfavorable, de los
datos analizados pudo colegirse que no se ha configurado en la especie
una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley Nº 24.425,
manteniendo la industria nacional una cuota de mercado superior al
SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) y rentabilidades que, en promedio, se
ubicaron durante el período por encima del nivel medio considerado como
razonable por la Comisión para el sector”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…con relación al
comportamiento y las características de las importaciones de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con dumping, parte de las mismas fueron
realizadas por empresas productoras vinculadas a los exportadores a
precios superiores a los de los productos nacionales” y que “por su
parte, las importaciones con dumping no efectuadas por empresas
vinculadas, presentaron precios inferiores a los nacionales, sin
perjuicio de destacar que su participación en el mercado fue poco
significativa, al ostentar un máximo del UNO POR CIENTO (1%) durante
todo el período”.
Que continuó manifestando que “las importaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA se incrementaron significativamente entre puntas del
período, aumentando asimismo su cuota de mercado, la que alcanzó un
porcentaje máximo del CUATRO POR CIENTO (4%) en 2017, en detrimento de
la industria nacional, en un contexto de consumo aparente en retroceso
durante todo el período”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “la
industria nacional de tejidos de denim no sufre daño importante en los
términos del Acuerdo Antidumping”.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que “respecto a la amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional y en relación a las
importaciones investigadas con dumping originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, se observó que las mismas mostraron un
comportamiento oscilante, sin perjuicio de lo cual disminuyeron un
CINCO POR CIENTO (5%) en el último año analizado”, y que “asimismo, si
se observa su participación en el total importado, las realizadas por
importadores vinculados disminuyeron, mientras que las realizadas por
importadores no vinculados incrementaron solo un punto porcentual su
participación en 2017.”
Que, “así, también se observó que la participación de las importaciones
investigadas con dumping de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en el
consumo aparente se mantuvo estable, en torno del UNO POR CIENTO (1%)
(...) Todo lo expuesto hace que no pueda válidamente considerarse que
exista una tasa significativa de incremento de las mismas, ni que
resulte probable que éstas aumenten sustancialmente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que “se
observó una reducción en la capacidad ociosa de los exportadores
brasileños no vinculado a importadores, sin perjuicio de lo cual la
capacidad ociosa registrada en el último año fue equivalente a
alrededor del OCHENTA POR CIENTO (80%) del consumo aparente de la
REPÚBLICA ARGENTINA” y que “asimismo, se observó un aumento en la
participación de las exportaciones hacia la REPÚBLICA ARGENTINA sobre
las exportaciones totales de TEXTIL CANATIBA LTDA., CAPRICORNIO TEXTIL
S.A., CIA. DE FIAÇÃO E TECIDOS CEDRO E CACHOEIRA - CIA. DE FIAÇÃO E
TECIDOS SANTO ANTONIO, COVOLAN INDÚSTRIA TEXTIL LTDA., SANTISTA WORK
SOLUTION S.A., VICUNHA TEXTIL S.A. durante el período investigado”.
Que, “en este sentido, cabe señalar que solo respecto de las firmas
CAPRICORNIO TEXTIL S.A. y SANTISTA WORK SOLUTION S.A. se determinó la
existencia de márgenes de dumping, por lo cual, si bien existe
capacidad ociosa y un aumento de las exportaciones a la REPÚBLICA
ARGENTINA, gran parte de ella se realizó en ausencia de dumping”.
Que con relación al ítem iii) del artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, la citada Comisión Nacional remarcó que
“…se observaron tanto niveles de subvaloración como de sobrevaloración
del producto importado, dependiendo de la vinculación de los
importadores (...) En efecto, en el caso de importadores no vinculados,
las subvaloraciones fueron de entre el CATORCE POR CIENTO (14%) y el
CUARENTA POR CIENTO (40%), mientras que para los importadores
vinculados se registraron sobrevaloraciones de entre el DIECINUEVE POR
CIENTO (19%) y el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%), destacándose la poca
cantidad de observaciones efectuadas debido a la falta de operaciones”.
Que la referida Comisión Nacional expresó que “en este marco, las
subvaloraciones se concentraron en solo una parte de los importadores y
básicamente en los tejidos de denim no tradicionales por lo que no
resulta razonable pensar que las importaciones investigadas hayan
tenido el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de
contener su subida de manera significativa, ni de hacer aumentar la
demanda de nuevas importaciones, reiterándose la importante presencia
en el mercado de la rama de producción nacional”.
Que “por lo tanto, en el contexto explicado para la determinación de la
inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable
que las importaciones investigadas con dumping de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL puedan aumentar en forma relevante en el corto
plazo como para causar daño importante sobre la industria nacional”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional indicó que “de esta
forma no se estaría configurando una situación de amenaza de daño
importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la
legislación vigente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en atención a todo lo
expuesto, concluyó que “la rama de producción nacional del producto
objeto de investigación no sufre daño importante ni amenaza de daño
importante por las importaciones originarias del resto de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL con dumping”.
Que, sin perjuicio de ello, la citada Comisión Nacional señaló que “de
la determinación de existencia de dumping para estas importaciones,
dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de
daño a la rama de producción nacional de tejidos de denim expuestas en
los considerandos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la
relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos
requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas
definitivas respecto de las importaciones de tejidos de mezclilla
(“Denim”), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o
principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que
comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO
(4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por
urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color
y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados
con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de
peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado, tejidos de algodón con un contenido superior o igual al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un
contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o
artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de
curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410)
gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto a la amenaza de
daño y en relación a las importaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, observó que “las importaciones de dicho origen se
incrementaron en todo el período, mostrando un aumento significativo en
términos de volumen y de participación en el total importado respecto
del primer año analizado, como así también en relación a la producción
nacional y al consumo aparente a lo largo del período analizado”.
Que “así, si bien la participación de las importaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA en el consumo aparente no fue significativa durante parte
del período, la misma se cuadruplicó en los años completos analizados
al pasar de representar un CERO POR CIENTO (0%) del mercado en 2015 al
CUATRO POR CIENTO (4%) en 2017”.
Que, en función de lo antedicho, la citada Comisión Nacional considera
que “con los elementos reunidos en esa etapa final del procedimiento, y
dado el comportamiento de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, existe la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente”.
Que respecto a los ítems ii) y iv) del artículo 3.7 del Referido
Acuerdo, la citada Comisión Nacional sostuvo que la CÁMARA DE
PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES (CADECO) señaló que “la
REPÚBLICA POPULAR CHINA lidera el mercado mundial de los tejidos de
denim, consolidándose como el mayor productor de insumos textiles en la
última década”
Que “asimismo, de los datos de COMTRADE, se observó que en 2017 la
oferta de tejidos de denim estuvo concentrada en SEIS (6) países, que
realizaron el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las exportaciones mundiales,
de los cuales la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicó en el primer lugar,
con el SESENTA Y TRES COMA NUEVE POR CIENTO (63,9%) de participación”.
Que “se observó la existencia de investigaciones antidumping en otros
países que afectaron y afectan a los tejidos de denim originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que “finalmente, se señala que se encuentra vigente en la REPÚBLICA
ARGENTINA un derecho antidumping a las exportaciones de tejidos de
denim tradicionales”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con relación al ítem
iii) del citado artículo 3.7, señaló que “solo se pudo realizar la
comparación de precios en el año 2017, la que arrojó una subvaloración
del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%)” y que “considerando la evolución
de las importaciones de este origen, es razonable pensar que podrían
continuar ingresando en condiciones de precios más bajos que los de la
producción nacional”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “sin perjuicio de la
importante presencia de la rama de producción nacional en el mercado,
esta Comisión consideró que el incremento sustancial de las
importaciones investigadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA registrado a
lo largo del período analizado, en condiciones de subvaloración de
precios, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad
productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en
la investigación, configuran una situación de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional, en los términos del
artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que la aludida Comisión Nacional sostuvo que “en consecuencia y en el
contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado
Acuerdo, pudo concluirse que, de concretarse un mayor aumento de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estas
operaciones pueden captar una mayor cuota del consumo aparente, lo que
afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el
grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo,
como así también, dada la subvaloración detectada, dicho incremento
tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la
rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente
repercusión en otros indicadores como el cash flow, el crecimiento, los
beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño
importante a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
concluyó que “la rama de producción nacional de tejidos de denim sufre
amenaza de daño importante por las importaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la citada Comisión Nacional, acerca de la relación de causalidad,
sostuvo que “tomando en consideración las conclusiones relativas al
daño expuestas en los considerandos precedentes, así como respecto de
la determinación final de dumping, en el caso de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
objeto de investigación, las importaciones de orígenes no investigados
se fueron incrementando durante todo el período en términos absolutos y
en relación al consumo aparente sin perjuicio de lo cual su
participación máxima en el mercado fue del SEIS POR CIENTO (6%)”.
Que “asimismo, los precios FOB de dichas importaciones fueron, en
general, superiores a los de las importaciones investigadas con
dumping, prácticamente en todo el período”.
Que “en este marco, cabe señalar que el principal origen no investigado
resultó ser la REPÚBLICA POPULAR CHINA, destacándose que tales
importaciones se encuentran sujetas al pago de derechos antidumping,
por lo que las mismas no generarían un daño a la industria nacional”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó manifestando que “ se ha
determinado la inexistencia de dumping para parte de las exportaciones
de los orígenes investigados” y que “…si bien estas importaciones se
incrementaron durante todo el período en el caso de las originarias de
la REPÚBLICA DEL PERÚ, y fueron de un volumen significativo en el caso
de las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL fueron realizadas en
condiciones de competencia, en el marco de la presente investigación, y
tienen una participación poco significativa en términos del consumo
aparente –UNO POR CIENTO (1%) en el caso de la REPÚBLICA DEL PERÚ y DOS
POR CIENTO (2%) en el caso de las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
sin dumping”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
considera que “no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la
rama de producción nacional”.
Que la aludida Comisión Nacional, en relación a la actividad
exportadora de las peticionantes, sostuvo que “…en tanto su evolución
podría tener efectos sobre la industria local, las firmas ALPARGATAS
S.A.I.C., SANTISTA ARGENTINA S.A. y SANTANA TEXTIL CHACO S.A.
efectuaron exportaciones del producto similar en distintos años del
período analizado, las que, en forma agregada, se incrementaron
significativamente durante el período, con un coeficiente de
exportación que se ubicó en un CUATRO POR CIENTO (4%) al final del
mismo (máximo coeficiente del registrado)”.
Que “de este modo, no puede atribuirse a este factor el daño
determinado a la rama de producción nacional dada su evolución
creciente y su reducida cuantía”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional indicó que “…algunas de las
partes se refirieron a la evolución de las importaciones de prendas
terminadas y su incidencia sobre la rama de producción nacional”.
Que, “al respecto, se señaló que los cambios que se hayan producido en
ese mercado afectan tanto a la industria nacional como a las
importaciones”.
Que en suma, la citada Comisión Nacional consideró que “ninguno de los
factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las
importaciones objeto de investigación y la amenaza de daño determinada
sobre la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR determinó que “las importaciones de tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras
sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos
por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento
sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con
un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en
peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS
(200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ
(410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de
producción nacional del producto similar encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de
medidas definitivas”.
Que, respecto a la recomendación de medidas, la citada Comisión
Nacional consideró que “…atento a que existe una medida vigente para
los tejidos de denim tradicionales originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y teniendo en consideración lo que fuera expuesto en cuanto a que
ambos tipos de tejidos de denim constituyen un único producto similar,
sería recomendable que, en caso de decidirse la aplicación de medidas
antidumping, estas adopten la forma y cuantía de los derechos aplicados
mediante la Resolución N° 434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las importaciones de tejidos de denim
tradicionales de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, sin perjuicio de ello, la mencionada Comisión Nacional observó que
“la medida vigente es superior al margen de dumping determinado en la
presente investigación”.
Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomendó “la aplicación de una medida antidumping definitiva
bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación a las importaciones
de tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido
inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de
peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados
de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO
(4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido
inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y
de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e
inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
TRES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (U$S 3,23) por metro lineal”.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de
medidas antidumping definitivas para el producto objeto de
investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el
contenido y los procedimientos referidos al control de origen no
preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla
(“Denim”), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o
principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que
comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO
(4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por
urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color
y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados
con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de
peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido superior o
igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón
con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o
artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de
curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410)
gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10,
5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de algodón con un contenido superior o
igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón
con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o
artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de
curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410)
gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON
VEINTITRÉS CENTAVOS (U$S 3,23) por metro lineal.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos
valores mínimos y los precios FOB de exportación declarados.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en
el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial establecido por la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 16/08/2019 N° 60423/19 v. 16/08/2019