Resolución 479/2019
RESOL-2019-479-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2019
Visto el expediente EX-2019-66555805-APN-DGDOMEN#MHA, las leyes 26.190
y 27.191, el decreto 531 del 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios,
y la resolución 72 del 17 de mayo de 2016 del ex Ministerio de Energía
y Minería, modificada por la resolución 414 del 22 de julio de 2019 de
esta Secretaría de Gobierno de Energía (RESOL-2019-414-APN-SGE#MHA), y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de
Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica, sancionado por
la ley 26.190 y modificado y ampliado por la ley 27.191, prevé el
incremento progresivo de la participación de las fuentes renovables de
energía en la matriz eléctrica hasta alcanzar un veinte por ciento
(20%) de los consumos anuales totales al 31 de diciembre de 2025.
Que mediante el decreto 531 del 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios se reglamentaron las leyes 26.190 y 27.191.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del anexo I del
decreto 531/2016 y sus modificatorios, esta Secretaría de Gobierno de
Energía ha sido designada como autoridad de aplicación de dicho régimen.
Que entre las competencias atribuidas a esta Secretaría de Gobierno de
Energía en su calidad de autoridad de aplicación se incluyen en los
artículos 8° y 9° del anexo I y 14 del anexo II del decreto 531/2016 la
reglamentación de los procedimientos para la obtención del Certificado
de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables y de
los beneficios fiscales correspondientes.
Que mediante la resolución 72 del 17 de mayo de 2016 del ex Ministerio
de Energía y Minería, modificada por la resolución 414 del 22 de julio
de 2019 de esta Secretaría de Gobierno de Energía
(RESOL-2019-414-APN-SGE#MHA), se aprobaron como anexos I y II el
Procedimiento para la Obtención del Certificado de Inclusión en el
Régimen de Fomento de las Energías Renovables y el Procedimiento para
el Control de las Inversiones y la Aplicación de los Beneficios
Fiscales, respectivamente.
Que en relación con el beneficio del Certificado Fiscal, previsto en el
inciso 6 del artículo 9° de la ley 26.190, modificado por la ley
27.191, y en el inciso 5 del artículo 6° de la ley 27.191,
reglamentados respectivamente por el inciso 6 del artículo 9° y el
artículo 17 del anexo I del decreto 531/2016 y sus modificatorios, la
citada resolución 72/2016 remite a las normas específicas que regulan
el referido beneficio.
Que por la resolución conjunta 123 del ex Ministerio de Energía y
Minería y 313 del ex Ministerio de Producción del 5 de julio de 2016,
se estableció la forma de determinar el componente nacional
efectivamente integrado a un proyecto de inversión comprendido en el
Régimen de Fomento de las Energías Renovables, a los efectos del
otorgamiento del Certificado Fiscal.
Que como consecuencia del dictado de la resolución conjunta 1 del 28 de
septiembre de 2017 del ex Ministerio de Energía y Minería y del ex
Ministerio de Producción (RESFC-2017-1-APN-MP), el ámbito de aplicación
de la resolución conjunta mencionada en el párrafo anterior quedó
circunscripto a los proyectos de inversión comprometidos en Contratos
de Abastecimiento de Energía Eléctrica Renovable celebrados en el marco
de la Ronda 1 y de la Ronda 1.5 del Programa RenovAr –convocadas por
las resoluciones 136-E del 25 de julio de 2016
(RESOL-2016-136-E-APN-MEM) y 252-E del 28 de octubre de 2016,
(RESOL-2016-252-E-APN-MEM) respectivamente– y de la resolución 202-E
del 28 de septiembre de 2016 (RESOL-2016-202-E-APN-MEM), todas del ex
Ministerio de Energía y Minería, con excepción de los comprendidos en
la resolución 437 del 9 de noviembre de 2017 del ex Ministerio de
Energía y Minería (RESOL-2017-437-APN-MEM).
Que por la citada resolución conjunta 1/2017, se estableció una nueva
forma de determinar el componente nacional mencionado para el
otorgamiento del Certificado Fiscal, aplicable a los proyectos
comprometidos en Contratos de Abastecimiento adjudicados con
posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina de la norma citada y a los que se desarrollen en el Mercado a
Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable, aprobado por la
resolución 281 del 18 de agosto de 2017 del ex Ministerio de Energía y
Minería (RESOL-2017-281-APN-MEM).
Que los proyectos cuyos titulares se acogieron a lo previsto en la
citada resolución 437/2017 quedaron alcanzados por lo establecido en la
mencionada resolución conjunta 1/2017.
Que la resolución 59 del 15 de agosto de 2018 del Instituto Nacional de
Tecnología Industrial, organismo descentralizado en el ámbito del
Ministerio de Producción y Trabajo, (RESFC-2018-59-APN-CD#INTI)
estableció el procedimiento por el cual se otorgan los Códigos de
Producto y Proveedor (CPP) a los proveedores de bienes
electromecánicos, para la determinación del Componente Nacional
Declarado (CND) de las empresas beneficiarias de proyectos de
inversión, de conformidad con lo establecido en el decreto 531/2016 y
en las resoluciones conjuntas citadas precedentemente.
Que en ese contexto normativo corresponde regular los requisitos y
condiciones a cumplir por los titulares de proyectos que soliciten el
beneficio, las garantías que deberá constituir el beneficiario en caso
de solicitarse el otorgamiento del Certificado Fiscal con carácter
previo a la entrada en operación comercial del proyecto, y el alcance
de dicho beneficio, de acuerdo con lo previsto en el inciso 6 del
artículo 9° de la ley 26.190, modificado por la ley 27.191.
Que la Subsecretaría de Energías Renovables y Eficiencia Energética
dependiente de la Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico
de esta Secretaría de Gobierno de Energía ha tomado la intervención de
su competencia.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le
compete.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por las
leyes 26.190 y 27.191, los artículos 5°, 8° y 9° del anexo I del
decreto 531/2016 y sus modificatorios y el apartado VIII bis del anexo
II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Certificado Fiscal. Implementar en el ámbito de la
Dirección Nacional de Energías Renovables dependiente de la
Subsecretaría de Energías Renovables y Eficiencia Energética de la
Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico de esta
Secretaría de Gobierno de Energía, la emisión del Certificado Fiscal
previsto en el inciso 6 del artículo 9° de la ley 26.190, modificado
por la ley 27.191, bajo la modalidad que en forma conjunta establezcan
esta autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
El Certificado Fiscal se otorgará a los titulares de un Certificado de
Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables
(Certificado de Inclusión), que acrediten el cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en el inciso 6 artículo 9° de la
ley 26.190, modificado por la ley 27.191, y la normativa
complementaria, por el proyecto de inversión de que se trate, de
acuerdo con lo previsto en esta resolución.
ARTÍCULO 2°.- Los bienes electromecánicos serán considerados como
nacionales, a los efectos previstos en la presente medida, según
corresponda:
a) Componente Nacional, con anterioridad a la creación del Registro de
Proveedores de Energías Renovables INTI (ReProER INTI): Los bienes
electromecánicos adquiridos en nuestro país con anterioridad a la fecha
de creación del Registro ReProEr INTI, establecido por la Resolución N°
59 de fecha 15 de agosto de 2018 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y que no cuenten con Certificado de Código de Producto y
Proveedor (CPP) otorgado por el INTI, serán considerados como bienes de
origen nacional para el cómputo del Componente Nacional Declarado (CND)
por los proyectos de inversión comprendidos en el Régimen de Fomento de
Energías Renovables establecido por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y
normativa complementaria.
Las firmas titulares de los proyectos de inversión deberán presentar
una Declaración Jurada, suscrita por su representante legal, y
acompañar la documentación respaldatoria de facturas emitidas en
nuestro país, cuya fecha de emisión sea hasta el 15 de agosto de 2018
inclusive; y los comprobantes de pago de las referidas facturas, que
podrán ser de fecha anterior o posterior, para la verificación que
realice el INTI en los términos del Artículo 14 de la Resolución N°
479/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA.
El INTI, en el curso de la Auditoría de verificación del Total de
Componente Nacional (TCN) incorporado al proyecto, arbitrará los medios
para comprobar que los proyectos de inversión actuaron con diligencia y
previsión ante sus proveedores de bienes electromecánicos, a fin de que
les procuraran los Certificados de Código de Producto y Proveedor (CPP)
de los bienes adquiridos.
b) Componente Nacional, con posterioridad a la creación del ReProER
INTI: Se consideran nacionales los bienes calificados como tales por
los Códigos de Producto y Proveedor (CPP) otorgados por él, de acuerdo
con lo establecido en la Resolución N° 59 de fecha 15 de agosto de 2018
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y en la
Resolución Conjunta N° 123 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y 313
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ambas de fecha 5 de julio de 2016, o
la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 28 de septiembre de 2017 del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
según corresponda.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 742/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 5/9/2023. Vigencia: surtirá efectos conforme lo establece el
Artículo 22 de la presente Resolución N° 479/19.)
ARTÍCULO 3°.- Valor del Componente Nacional. Resolución Conjunta 1/2017
del ex Ministerio de Energía y Minería y del ex Ministerio de
Producción. A cada bien nacional integrado en las instalaciones
electromecánicas de los proyectos de inversión comprendidos en el
artículo 2° de la resolución conjunta 1/2017, se le asigna el valor
correspondiente al menor de los siguientes:
a) el monto facturado por el fabricante del bien, neto del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), de acuerdo con lo previsto en los artículos 5° o
6°, según corresponda;
b) el monto establecido en el CPP como precio unitario (ex fábrica) del
bien de que se trate, otorgado por el INTI, de acuerdo con lo previsto
en los artículos 5° o 6°, según corresponda, o, para el caso de los
aerogeneradores comprendidos en la resolución conjunta citada, el monto
mencionado reducido de acuerdo con la siguiente fórmula:
El resultado de la suma de los valores asignados a los bienes
nacionales, de acuerdo con lo establecido precedentemente, constituye
el Total de Componente Nacional (TCN) aplicable en la fórmula prevista
en el artículo 6° de la resolución conjunta citada en el primer párrafo
de este artículo.
Para el cálculo del Costo de las Instalaciones Electromecánicas (CIE)
de la fórmula establecida en el artículo 6° de la resolución conjunta
mencionada, se tomará el monto resultante de Total de Componente
Nacional (TCN) más la sumatoria del valor total de las restantes
partes, piezas, conjuntos y subconjuntos de las instalaciones
electromecánicas que no se incluyan en el artículo 2° de la presente
resolución, netos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y excluidos los
costos de transporte y montaje de equipamiento.
ARTÍCULO 4°.- Valor del Componente Nacional. Resolución Conjunta
123/2016 del ex Ministerio de Energía y Minería y 313/2016 del ex
Ministerio de Producción. A cada bien nacional integrado en las
instalaciones electromecánicas de los proyectos de inversión no
comprendidos en el artículo anterior, regidos por la resolución
conjunta 123/2016 y 313/2016, se le asigna el valor correspondiente al
menor de los siguientes:
a) el monto facturado por el fabricante del bien, neto del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), de acuerdo con lo previsto en los artículos 5° o
6°, según corresponda;
b) el monto establecido en el CPP como precio unitario (ex fábrica) del
bien de que se trate, otorgado por el INTI, de acuerdo con lo previsto
en los artículos 5° o 6°, según corresponda.
El resultado de la suma de los valores asignados a los bienes
nacionales, de acuerdo con lo establecido precedentemente, más los
misceláneos, según lo previsto en párrafo siguiente, constituye el
Total de Componente Nacional (TCN) aplicable en la fórmula establecida
en el inciso ii del artículo 7° de la resolución conjunta citada en el
primer párrafo de este artículo.
Se consideran misceláneos, en los términos del anteúltimo párrafo del
inciso i del artículo 7° de la resolución conjunta citada, a las partes
y piezas comprendidas en el citado párrafo, que no cuenten con CPP y
que tengan un valor unitario de venta de hasta cien dólares
estadounidenses (USD 100), según la cotización Divisas y el tipo de
cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre del día
hábil anterior de la fecha de factura. Por los montos facturados por
aquéllas, se podrá computar como máximo el quince por ciento (15%) del
total de la suma de los valores de los componentes considerados
nacionales. Si se presentan despachos de importación por dichas partes
y piezas, se consideran importados. Por el contrario, si cuentan con un
CPP que las califica como nacionales, son consideradas bienes
nacionales en los términos del artículo 2° de esta resolución y no se
incluyen en el concepto de misceláneos.
En el término “Total CIF” que integra el denominador de la fórmula
establecida en el inciso ii del artículo 7° de la resolución conjunta
citada en el primer párrafo de este artículo, se incluyen todos los
bienes importados y los bienes comprados en el país de origen importado
que no tengan proceso de transformación, computándose estos últimos al
valor facturado por el proveedor, salvo que el beneficiario acredite el
valor CIF con el correspondiente despacho de importación. Los bienes
comprados en el país de origen importado que tengan proceso de
transformación pero que no son considerados nacionales de acuerdo con
lo dispuesto en la citada resolución conjunta no deben incluirse en la
fórmula mencionada.
Solo quedarán excluidos del “Total CIF”, al que se refiere el párrafo
precedente, los bienes de origen importado, que tengan un proceso de
transformación en nuestro país, pero que no son considerados nacionales
de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Conjuntas Nros. 123/16
y 313/16, si los referidos bienes tienen un CPP con terminación “D”
-Origen nacional no verificado-, otorgado por el ReProER INTI.
(Párrafo incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 742/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 5/9/2023. Vigencia: surtirá efectos conforme lo establece el
Artículo 22 de la presente Resolución N° 479/19.)
ARTÍCULO 5°.- Moneda Aplicable para el Cómputo del Componente Nacional
y de la Utilización de Cupo. A los efectos de determinar el porcentaje
de integración de Componente Nacional Declarado (CND), los valores a
considerar por el Total de Componente Nacional (TCN) de acuerdo con lo
establecido en los artículos 3° y 4°, según corresponda, y por los
bienes importados, se computan en dólares estadounidenses.
Las facturas emitidas en una moneda distinta al dólar estadounidense
deben convertirse a esta moneda utilizando la cotización Divisas y el
tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre del
día hábil anterior de la fecha de factura.
El mismo procedimiento se aplica para el control de la utilización del
cupo asignado al Certificado Fiscal en el Certificado de Inclusión y
del monto máximo a otorgar por Certificado Fiscal anticipado, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 7°.
ARTÍCULO 6°.- Moneda Aplicable para el Cálculo del Certificado Fiscal.
A los efectos del cálculo del monto de cada Certificado Fiscal a
emitir, los valores de los bienes nacionales determinados según lo
establecido en los artículos 3° y 4° se computan en pesos. Las facturas
emitidas en dólares estadounidenses por contribuyentes argentinos se
consideran por el monto equivalente en pesos consignado en la factura
electrónica.
Para determinar el valor a computar, conforme lo establecido en los
artículos 3° y 4°, a los efectos de comparar el monto facturado
considerado en pesos con el monto en dólares estadounidenses
establecido en el CPP del bien de que se trate, este último se debe
convertir a pesos utilizando el tipo de cambio consignado en la factura
electrónica con la que se compara o, en su defecto, la cotización
Divisas y el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina
al cierre del día hábil anterior de la fecha de la factura con la que
se compara.
Los Certificados Fiscales son emitidos en pesos.
ARTÍCULO 7°.- Certificado Fiscal Anticipado. El beneficiario al que se
le otorgó el beneficio del Certificado Fiscal en su correspondiente
Certificado de Inclusión y obtuvo la declaración de cumplimiento del
principio efectivo de ejecución en los términos de la disposición 57
del 14 de agosto de 2017 de la ex Subsecretaría de Energías Renovables
dependiente del ex Ministerio de Energía y Minería
(DI-2017-57-APN-SSER#MEM), puede requerir el otorgamiento parcial de
este beneficio con anterioridad a la habilitación comercial del
proyecto, en hasta dos (2) Certificados Fiscales anticipados.
Cada Certificado Fiscal anticipado se emitirá, en caso de corresponder,
por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los
bienes nacionales cuya adquisición se acredite, calculado de acuerdo
con lo establecido en los artículos 3° o 4°, según corresponda, y 6°,
con el límite establecido en el párrafo siguiente.
El monto total del beneficio a otorgar en concepto de Certificado
Fiscal anticipado no podrá exceder el sesenta por ciento (60%) del
monto correspondiente al beneficio de Certificado Fiscal asignado en el
Certificado de Inclusión. Para controlar la aplicación de este límite,
los valores a considerar por las inversiones se computan de acuerdo con
lo establecido en el artículo 5°.
No se entregarán Certificados Fiscales por anticipado una vez producida
la habilitación comercial del proyecto. En este caso, será aplicable lo
establecido en el artículo 12.
ARTÍCULO 8°. Certificado Fiscal Anticipado. Solicitud. Con la solicitud
de un Certificado Fiscal anticipado el beneficiario debe presentar, con
carácter de declaración jurada, un detalle de las inversiones
debidamente registradas efectuadas por la adquisición de bienes
nacionales y la documentación respaldatoria que se detalla en el
artículo siguiente.
En la presentación debe indicar el régimen bajo el cual se desarrolla
el proyecto –individualizar la Ronda del Programa RenovAr en la que fue
adjudicado, resolución 202-E del 28 de septiembre de 2016
(RESOL2016-202-E-APN-MEM) o resolución 281 del 18 de agosto de 2017
(RESOL-2017-281-APN-MEM), ambas del ex Ministerio de Energía y Minería,
según corresponda– y el monto de las inversiones en bienes nacionales
calculado de acuerdo con lo establecido en los artículos 3° o 4°, según
corresponda, y 6° de esta resolución.
ARTÍCULO 9°.- Documentación Respaldatoria. El beneficiario debe
presentar la siguiente documentación respaldatoria de la declaración
jurada mencionada en el artículo anterior:
a) facturas, notas de crédito, débito y otros comprobantes de curso
legal emitidos a nombre del beneficiario y comprobantes de pago a
proveedores o documentos que acrediten la financiación otorgada por el
proveedor por bienes que cuenten con el correspondiente CPP;
b) copia simple de los CPP otorgados por el INTI, que acrediten la
efectiva inscripción en el Registro de Proveedores de Energías
Renovables INTI (ReProER INTI), creado por la citada resolución
59/2018, de los proveedores y de los bienes por los cuales se declare
el componente nacional. El CPP debe estar vigente a la fecha de
facturación o pago de los bienes declarados. La Dirección Nacional de
Energías Renovables evaluará y, de considerarlo pertinente, aprobará
los casos en los que la fecha de facturación y de pago no coincidan con
la vigencia del CPP otorgado por el INTI. A los fines previstos en este
inciso, los proveedores deben entregar al beneficiario copia de los
citados CPP;
c) certificación de contador público nacional independiente, legalizada
en la jurisdicción donde esté matriculado, la que se expedirá sobre la
existencia, exactitud y legitimidad de las facturas y comprobantes de
pago y documentos que acrediten la financiación que presente el
beneficiario, por las inversiones debidamente registradas realizadas y
asociadas a los CPP;
d) copia del comprobante de pago del arancel tecnológico del INTI o de
otra entidad habilitada por esta autoridad de aplicación para
certificar el componente nacional incorporado.
ARTÍCULO 10.- Evaluación. La Dirección Nacional de Energías Renovables
evaluará la solicitud y, en caso de considerar cumplidos los requisitos
establecidos en esta resolución, determinará los montos
correspondientes al Certificado Fiscal anticipado a otorgar y a la
garantía que el beneficiario deberá constituir de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11.
La citada dirección nacional notificará al beneficiario los montos mencionados en el párrafo anterior.
Producida la notificación, el beneficiario deberá constituir la
garantía correspondiente y acreditar dicha constitución ante la
Dirección Nacional de Energías Renovables mediante la presentación de
la constancia emitida por el sitio web institucional de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Hacienda, (http://www.afip.gob.ar). En
esa oportunidad, podrá solicitar que el Certificado Fiscal anticipado a
emitir sea fraccionado de acuerdo con lo que establezcan en forma
conjunta esta autoridad de aplicación y la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Acreditada la constitución de la garantía, constatado el cumplimiento
de las obligaciones tributarias y previsionales según lo establecido en
el artículo 13 y, en caso de considerarlo necesario, realizada la
verificación prevista en el artículo 14, la citada dirección nacional
emitirá el Certificado Fiscal anticipado, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 16.
ARTÍCULO 11.- Garantía. El beneficiario debe constituir una garantía
por el monto que le indique la Dirección Nacional de Energías
Renovables, equivalente al monto total del Certificado Fiscal
anticipado a otorgar en cada caso.
En caso de que el Certificado Fiscal emitido se fraccione, debe constituirse una garantía por cada fracción.
La garantía se constituirá a favor de la AFIP, a través de su sitio web
institucional (http://www.afip.gob.ar), bajo el Código de Motivo de
Garantía 161, en los términos previstos en la resolución 40.647 del 26
de julio de 2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, ente
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Hacienda
(RESOL-2017-40647-APN-SSN#MF).
La Dirección Nacional de Energías Renovables controlará que los
beneficiarios presenten garantías de compañías aseguradoras que se
encuentren habilitadas para emitir pólizas electrónicas de acuerdo con
lo indicado en el “Registro de Entidades Emisoras de Garantía” previsto
en el anexo XVI de la resolución general AFIP 3885 del 20 de mayo de
2016 y sus modificatorias y que cumplimenten el “Cupo para Operar”
otorgado, de acuerdo con la información disponible en la página web del
citado ente recaudador.
La garantía debe tener vigencia desde su constitución hasta la
extinción de las obligaciones del beneficiario, de acuerdo con la
verificación técnico contable del Total de Componente Nacional (TCN)
efectivamente incorporado al proyecto realizada por el INTI o por otra
entidad habilitada por esta autoridad de aplicación, en la oportunidad
indicada en el artículo 14. La garantía implicará el otorgamiento, por
el asegurador o garante, de una autorización expresa e irrevocable a
favor de la AFIP para proceder a su ejecución o a su liberación, según
corresponda.
La Dirección Nacional de Energías Renovables comunicará a la AFIP si
corresponde ejecutar o liberar la garantía en cada caso, de acuerdo con
el resultado de la verificación técnico contable.
Constituida la garantía regulada en este artículo se liberará la
garantía constituida en cumplimiento del inciso c del artículo 9° del
anexo I de la resolución 72 del 17 de mayo de 2016 del ex Ministerio de
Energía y Minería y su modificatoria.
ARTÍCULO 12.- Habilitación Comercial. Certificado Fiscal Final. Una vez
producida la habilitación comercial del proyecto de conformidad con los
Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de
Cargas y el Cálculo de precios del Mercado Eléctrico Mayorista,
establecidos por la resolución 61 del 29 de abril de 1992 de la ex
Secretaría de Energía Eléctrica dependiente del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, el beneficiario podrá solicitar el
otorgamiento del Certificado Fiscal final, por las inversiones
debidamente registradas no consideradas previamente para la emisión de
Certificados Fiscales anticipados, o por la totalidad de las
inversiones debidamente registradas en caso de no haberse emitido
aquéllos. En esa oportunidad, podrá solicitar que el Certificado Fiscal
final a emitir sea fraccionado de acuerdo con lo que establezcan en
forma conjunta esta autoridad de aplicación y la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
Ante esta solicitud, constatado el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y previsionales según lo establecido en el artículo 13 y
verificado el componente nacional por parte del organismo designado a
esos fines conforme lo previsto en el artículo 14, la Dirección
Nacional de Energías Renovables emitirá el Certificado Fiscal final, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 16.
En caso de verificarse, en la oportunidad prevista en este artículo,
que el porcentaje de Componente Nacional Declarado (CND) es mayor al
treinta por ciento (30%) –considerando la tolerancia prevista en el
artículo 19, cuando corresponda– y que la efectiva integración del
Total de Componente Nacional (TCN) acreditado fuere superior al
comprometido en el Certificado de Inclusión a los efectos de este
beneficio, el monto del cupo asignado al Certificado Fiscal se
incrementará hasta alcanzar el equivalente al veinte por ciento (20%)
del valor del Total de Componente Nacional (TCN) efectivamente
integrado. El monto incrementado de este beneficio se imputará al cupo
fiscal vigente en el año en que dicho incremento se produzca, salvo que
el beneficiario cuente con cupo fiscal remanente del que le fuera
otorgado en su Certificado de Inclusión por los beneficios de
devolución anticipada del IVA o de amortización acelerada en el
Impuesto a las Ganancias, en cuyo caso se reasignará dicho remanente al
beneficio de Certificado Fiscal. Si la reasignación es insuficiente, el
faltante se imputará al cupo fiscal establecido en la ley de
presupuesto vigente en ese momento. El monto del Certificado Fiscal a
emitir será el que corresponda en función de las inversiones
debidamente registradas realizadas de acuerdo con lo dispuesto en esta
resolución y no podrá exceder el nuevo máximo establecido, teniendo en
cuenta los Certificados Fiscales emitidos en forma anticipada, si los
hubo.
Si el beneficiario no hubiere requerido el beneficio del Certificado
Fiscal en su solicitud de inclusión en el Régimen de Fomento de las
Energías Renovables, pero al producirse la habilitación comercial del
proyecto acreditara –mediante la verificación realizada por el INTI– la
efectiva incorporación del Total de Componente Nacional (TCN)
suficiente para obtener el Certificado Fiscal de acuerdo con lo
establecido en esta resolución, podrá solicitar el otorgamiento de
dicho Certificado Fiscal por el monto que corresponda en esa
oportunidad. En este caso, el beneficio otorgado se imputará al cupo
fiscal disponible en el año en que se otorgue, salvo que el
beneficiario cuente con cupo fiscal remanente, de acuerdo con lo
previsto en el párrafo anterior.
Para la emisión del Certificado Fiscal final no se requiere la constitución de garantías.
ARTÍCULO 12 BIS.- Para solicitar el otorgamiento del Certificado
Fiscal final, la sociedad titular del proyecto de inversión una vez
habilitado comercialmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
precedente, deberá presentar la documentación exigida por el Artículo
9° de esta resolución, y deberá completar los formularios técnicos cuya
emisión ha sido consensuada entre el INTI y la Dirección Nacional de
Generación Eléctrica (DNGE) de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de
esta Secretaría.
Adicionalmente, esta Secretaría, por intermedio de la DNGE, podrá
solicitar al beneficiario toda la documentación e información
complementaria que estime pertinente para controlar la realización de
las inversiones, la integración del Total de Componente Nacional (TCN)
y las importaciones, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 15
de esta resolución.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 742/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 5/9/2023. Vigencia: surtirá efectos conforme lo establece el
Artículo 22 de la presente Resolución N° 479/19.)
ARTÍCULO 13.- Libre Deuda. Ante cada solicitud de otorgamiento de un
Certificado Fiscal, la Dirección Nacional de Energías Renovables
verificará el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
previsionales vencidas a la fecha de la solicitud, a través del
servicio web “Consulta - Proveedores del Estado” disponible en el sitio
web de la AFIP (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido
en la resolución general AFIP 4164 del 1º de diciembre de 2017
(RESOG-2017-4164-APN-AFIP).
Si el beneficiario del Certificado Fiscal tuviere deuda no se emitirá
Certificado Fiscal alguno, hasta tanto el beneficiario regularice dicha
situación ante la AFIP y comunique fehacientemente a la Dirección
Nacional de Energías Renovables dicha regularización.
ARTÍCULO 14.- Verificación. La verificación del Total de Componente
Nacional (TCN) incorporado se realizará luego de la fecha de
habilitación comercial del proyecto, a través del INTI o de otra
entidad habilitada al efecto por esta autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de la verificación prevista en el párrafo anterior, la
Dirección Nacional de Energías Renovables puede solicitar una
verificación técnico contable con carácter previo a la emisión de un
Certificado Fiscal anticipado, con el fin de comprobar la veracidad de
lo manifestado en la declaración jurada presentada de acuerdo con lo
previsto en el artículo 8° y su documentación respaldatoria.
En todos los casos, el costo de la verificación será asumido íntegramente por el beneficiario.
ARTÍCULO 15.- Información Complementaria. La Dirección Nacional de
Energías Renovables podrá solicitar al beneficiario toda la
documentación e información complementaria que estime pertinente para
controlar la realización de las inversiones, la integración del Total
de Componente Nacional (TCN) y las importaciones declaradas.
ARTÍCULO 16.- Emisión del Certificado Fiscal. Competencia. Comprobado
el cumplimiento de los requisitos previstos en esta resolución, la
Dirección Nacional de Energías Renovables emitirá el Certificado Fiscal
solicitado, fraccionándolo de acuerdo con lo peticionado por el
beneficiario, en los términos que establezcan en forma conjunta esta
autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
ARTÍCULO 17.- Emisión, utilización y Cesión del Certificado Fiscal.
Esta autoridad de aplicación y la AFIP, de manera conjunta, regularán
las formas y condiciones de emisión, utilización y cesión del
Certificado Fiscal y los efectos derivados de su cancelación cuando
hubiere sido utilizado para el pago de impuestos, resguardando los
derechos del cesionario si el beneficiario lo hubiere cedido, de
acuerdo con lo previsto en el inciso 6 del artículo 9° del anexo I del
decreto 531/2016.
ARTÍCULO 18.- Incumplimiento del Componente Nacional. Si la integración
del Total de Componente Nacional (TCN) en las instalaciones
electromecánicas representare un porcentaje de Componente Nacional
Declarado (CND) menor al treinta por ciento (30%), calculado de acuerdo
con lo establecido en la resolución conjunta 123/2016 y 313/2016 o en
la resolución conjunta 1/2017, según corresponda, y en esta resolución,
comprobado luego de la habilitación comercial del proyecto, la
Dirección Nacional de Energías Renovables revocará el beneficio por el
monto total otorgado, se cancelarán el o los Certificados Fiscales
emitidos en forma anticipada no aplicados ni cedidos por el
beneficiario y se liberarán las garantías constituidas, sin perjuicio
de cualquier otra penalidad que pudiera corresponder por otras
obligaciones asumidas por el beneficiario en relación con la
integración de componente nacional.
Si el beneficiario hubiere aplicado o cedido algún Certificado Fiscal
se aplicará lo establecido en forma conjunta por esta autoridad de
aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos. El
certificado cedido no será cancelado.
Si la integración del Total de Componente Nacional (TCN) en las
instalaciones electromecánicas representare un porcentaje de Componente
Nacional Declarado (CND) igual o mayor al treinta por ciento (30%),
pero menor a la consignada en el Certificado de Inclusión, el monto
máximo a otorgar en concepto de Certificado Fiscal establecido en el
Certificado de Inclusión se ajustará en función del Total de Componente
Nacional (TCN) efectivamente acreditado. El monto del Certificado
Fiscal a emitir será el que corresponda en función de lo establecido en
los artículos 3° o 4°, según corresponda, y 6° de esta resolución y no
podrá exceder el nuevo máximo establecido, teniendo en cuenta los
Certificados Fiscales emitidos en forma anticipada, si los hubo.
ARTÍCULO 19.- Tolerancia. Proyectos Alcanzados. Al solo efecto de
determinar el cumplimiento del porcentaje del Componente Nacional
Declarado (CND) para la aplicación de lo establecido en el artículo
anterior, se aplicará la tolerancia establecida en el artículo
siguiente a los proyectos desarrollados en el marco de:
a) Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica Renovable
adjudicados en las Rondas 1, 1.5, 2 y MiniRen/Ronda 3 del Programa
RenovAr;
b) Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica Renovable celebrados en los términos de la resolución 202-E/2016;
c) la resolución 281/2017, que hayan obtenido prioridad de despacho en
los términos del artículo 7° y siguientes del anexo I de la citada
resolución, con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina de la presente resolución;
d) la resolución 281/2017, que no hayan obtenido prioridad de despacho,
que con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina de esta resolución hayan solicitado a esta
autoridad de aplicación la emisión del Certificado de Inclusión,
comprometiendo un Componente Nacional Declarado (CND) igual o mayor al
treinta por ciento (30%).
La aplicación de la tolerancia prevista en este artículo no tendrá
efecto alguno sobre el cálculo del monto del Certificado Fiscal a
emitir, el que se determinará en función de la integración del Total de
Componente Nacional (TCN) acreditada de acuerdo con lo establecido en
esta resolución.
ARTÍCULO 20.- Tolerancia. Cálculo. Para todos los proyectos
comprendidos en el artículo anterior, el porcentaje de Componente
Nacional Declarado (CND) efectivamente acreditado de acuerdo con lo
establecido en la Resolución Conjunta N°123/16 y 313/16, o en la
Resolución Conjunta N° 1/17, según corresponda, y en la presente
resolución, se incrementará en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de su
valor, en función del resultado que arroje la siguiente fórmula:
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 742/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 5/9/2023. Vigencia: surtirá efectos conforme lo establece el
Artículo 22 de la presente Resolución N° 479/19.)
ARTÍCULO 21.- Facultades. Facultar a la Subsecretaría de Energías
Renovables y Eficiencia Energética a dictar todas las normas y actos
aclaratorios y complementarios de esta resolución que resulten
necesarios para su aplicación.
ARTÍCULO 22.- Vigencia. Esta medida entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.
ARTÍCULO 23.- Comunicar a la AFIP y al INTI.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Gustavo Sebastián Lopetegui
e. 16/08/2019 N° 60126/19 v. 16/08/2019