Resolución 464/2019
RESFC-2019-464-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS, las
disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de
setiembre de 1992 y N° 2255 del 2 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 de la Ley N° 24.076 prevé, entre los objetivos que
debe ejecutar y controlar el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)
los de promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda
de gas natural; propender a una mejor operación, confiabilidad,
igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los
servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural;
e incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento,
distribución y uso del gas natural.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 24.076 determina que: “Son sujetos
activos de la industria del gas natural los productores, captadores,
procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores,
comercializadores y consumidores que contraten directamente con el
productor de gas natural. Son sujetos de esta ley los transportistas,
distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que
contraten directamente con el productor”.
Que el Artículo 21 de la Ley Nº 24.076 estipula que: “Los sujetos
activos de la Industria del Gas Natural están obligados a operar y
mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan
peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y
disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas. Dichas instalaciones
y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que
periódicamente decida realizar el Ente, el que tendrá también
facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o
reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente
a proteger la seguridad pública. El Ente, según corresponda, podrá
delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y disposiciones
que dicte”.
Que, asimismo, el Artículo 34 de la Ley N° 24.076 establece que ningún
Almacenador, ni empresa controlada o controlante del mismo podrá tener
una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el Artículo
33 de la Ley Nº 19.550, en una sociedad habilitada como transportista o
como distribuidora, y que en el caso de que existan participaciones en
el grado y en la forma que permite dicho Artículo, los contratos entre
sociedades vinculadas que comprendan diferentes etapas en la industria
del gas, deberán ser aprobados por el Ente Regulador del Gas, quien
sólo podrá rechazarlos en caso de alejarse de contratos similares entre
sociedades no vinculadas, perjudicando el interés de los respectivos
consumidores.
Que, adicionalmente, la reglamentación por Decreto N° 1738/92 del
Artículo 34, en su inciso (5), prevé que tanto transportistas como
distribuidoras que presten servicios de Almacenaje, por cuenta propia o
de terceros, deberán mantener contabilidad separada entre las
actividades.
Que el Decreto N°1738/92 en su Anexo I, Artículo 9, establece que la
actividad de Almacenaje está sujeta a la reglamentación y control del
ENARGAS, en materia de seguridad.
Que, por lo tanto, la actuación del ENARGAS se centra en las cuestiones
de seguridad, y no incluye aquellas relacionadas con la planificación
energética nacional, como ser la localización geográfica de las
plantas, ni cuestiones ambientales, que no están alcanzadas por la
reglamentación que aquí se pone en consulta.
Que, ante la necesaria participación de otros organismos
gubernamentales, nacionales y provinciales, para el otorgamiento de
permisos en las diferentes etapas de los proyectos de Almacenaje, se
debe propender a una gestión eficiente en el proceso de registro, a
través de los sistemas de gestión que dispone la Administración Pública
Nacional y otros organismos adheridos, a fin de mejorar y simplificar
los procedimientos burocráticos, sin merma en los controles.
Que, en este sentido, y en concordancia con lo establecido por el
Articulo 21 de la Ley No 24.076 arriba citado, el Artículo 52 inciso b)
de la misma ley establece, entre las funciones del ENARGAS, la de
dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de
esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de
medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores
de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de
acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En
materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca
también al gas natural comprimido.
Que, por lo tanto, en este contexto, el ENARGAS, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.076, tiene la facultad de
reglamentar y controlar la actividad de Almacenaje de gas en materia de
seguridad y, por lo tanto, de determinar las condiciones técnicas y de
habilitación que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento.
Que los reglamentos previstos en los Artículos 21 y 52 inciso b) de la
Ley deben definir criterios de seguridad uniformes y homogéneos,
independientemente de la ubicación de la instalación y de su conexión o
no a sistemas de transporte o distribución.
Que cabe aclarar que las facultades del ENARGAS no se limitan al mero
dictado de reglamentos, en tanto el inciso e) del Artículo 2° de la Ley
N° 24.076 establece como objetivo el de incentivar la eficiencia en el
transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas; y el inciso x)
del mismo Artículo lo faculta a realizar, en general, todo otro acto
que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los
fines de la Ley y su reglamento.
Que el inciso d) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 establece que es
responsabilidad de esta Autoridad Regulatoria prevenir conductas
anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre
los participantes de cada una de las etapas de la industria.
Que, en virtud de ello, resulta oportuno y conveniente en esta
instancia aprobar un Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural,
luego de la instancia de participación correspondiente, que otorgue un
marco de previsibilidad a la industria en su conjunto.
Que, en este sentido, y en relación con las autorizaciones relacionadas
con la planta de Peak Shaving operada por Naturgy BAN S.A., este
Organismo basó su análisis sobre dos pilares: (i) la experiencia de un
Operador Técnico, en este caso, la firma a la que se le había
adjudicado el área de licencia de distribución en cuestión, conforme a
todos los requisitos técnicos acreditados en oportunidad del
otorgamiento de tal licencia; y (ii) la experiencia de una o más
empresas proveedoras de tecnología y conocimiento específico en la
construcción y operación de este tipo de instalaciones.
Que resulta evidente la necesidad de un Operador Técnico asociado al
rol del Almacenador, tal como se requirió oportunamente a otros sujetos
de la Ley con responsabilidad en cuestiones de seguridad
(transportistas y distribuidoras), que demuestre experiencia
comprobable en administración, gestión y/o dirección de proyectos de
Almacenaje, comprendiendo desde los estudios de ingeniería hasta la
puesta en operación, así como en el conocimiento específico sobre la
tecnología de cada tipo de instalación.
Que dicha experiencia, sea general o respecto de algún proceso en
particular, podrá ser acreditada directamente por el sujeto Almacenador
mediante alguno de sus integrantes, o mediante un contrato de
asistencia técnica con una empresa experta en la tecnología en
cuestión, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad de las
operaciones que desarrolle el Almacenador y la progresiva transferencia
del conocimiento de que se trate.
Que, adicionalmente, resulta indispensable asegurar la existencia de un
sujeto responsable de la seguridad de las instalaciones en cada etapa
(Transporte, Distribución, Almacenaje), a fin de delimitar las
responsabilidades y obligaciones de los sujetos de la industria, tanto
para el caso de las instalaciones que estén conectadas a un sistema de
transporte o de distribución, como aquellas instalaciones internas
aisladas.
Que entre las facultades otorgadas a esta Autoridad Regulatoria
mediante la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 se
incluye la de determinar el tipo de seguros que los sujetos de la Ley
deben contratar en cuanto a coberturas, pautas y montos mínimos
asegurados.
Que, en consecuencia, resulta indiscutible establecer un marco
normativo en materia asegurativa con relación a la actividad de los
Almacenadores, encaminado a satisfacer los eventuales efectos dañosos
de los acontecimientos relacionados al Almacenaje, previendo los
riesgos asegurables específicos y estableciendo procedimientos de
reparación patrimonial acordes con la realidad.
Que, por tal motivo, la contratación de seguros es fundamental para el
desarrollo de este tipo de actividad por cuanto su finalidad apunta a
prevenir contingencias y consecuencias económicas, además de brindar
estabilidad, seguridad y confianza.
Que, conforme lo dispuesto por el Artículo 63 de la Ley N° 24.076,
corresponderá a los Almacenadores el pago de una tasa de fiscalización
y control, a los efectos de solventar los costos que conlleva la
actividad de fiscalización y control del ENARGAS.
Que mediante REFC-2018-260-APN-DIRECTORIO#ENARGAS de fecha 25/09/18,
esta Autoridad Regulatoria invitó a los sujetos de la Ley N° 24.076, y
al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, respecto
del contenido del Proyecto que como Anexo I
(IF-2018-47292689-APN-GAL#ENARGAS) formara parte integrante de la misma.
Que como producto de las opiniones y popuestas recepcionadas en el
marco de la consulta pública referida, este Organismo se abocó al
tratamiento y recepción de algunas de las mismas.
Que en función del resultado del análisis efectuado, mediante Acta de
Directorio ACDIR-2019-3-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 03/06/19, el
Directorio del ENARGAS ordenó a la Gerencia de Almacenaje y
Abastecimiento a elevar para su consideración para la puesta en
consulta pública, del nuevo proyecto normativo sobre Registro de
Instalaciones de Almacenaje.
Que, en virtud de la temática analizada en la presente Resolución,
corresponde nuevamente dar cumplimiento a lo establecido en el inciso
10) de la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076
aprobada por el Decreto N° 1738/92, en tanto prescribe que la sanción
de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de
sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados
para presentar observaciones por escrito.
Que la participación de los interesados y del público en general en la
consulta del proyecto de Reglamento de Almacenaje de Gas Natural
contribuirá a dotar de mayor transparencia y eficacia al sistema.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por el Artículo 2 inciso a) y e) y Artículo 52 incisos a), b)
y x) de la Ley N° 24.076 y reglamentación por Decreto N° 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Invitar a los sujetos de la Ley N° 24.076, y al público en
general, a expresar sus opiniones y propuestas, conforme se ha expuesto
en los considerandos de la presente Resolución, respecto del proyecto
que como ANEXO (IF-2019-72637811-APN-GAYA#ENARGAS) forma parte
integrante de la presente.
ARTICULO 2°: Poner a consideración de los sujetos indicados en el
Artículo 1° precedente el Expediente N° EX-2018-42259620-
-APN-GAYA#ENARGAS, por un plazo de treinta (30) días corridos a contar
desde la publicación de la presente, a fin de que efectúen formalmente
sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser
analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad
Regulatoria.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 590/2019 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 25/9/2019 se prorroga el plazo de vencimiento estipulado en el
presente artículo, a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina del presente acto, por veinte (20) días corridos.)
ARTICULO 3°: Hacer saber que el Expediente N° EX-2018-42259620-
-APN-GAYA#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la
sede central del ENARGAS, sita en la calle Suipacha N° 636 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en sus Centros Regionales.
ARTICULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el Artículo 2° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTICULO 5°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar. Daniel Alberto
Perrone - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/08/2019 N° 60536/19 v. 20/08/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)