ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4557/2019
RESOG-2019-4557-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Obligaciones vencidas
hasta el 15/08/2019, inclusive. Suspensión de traba de medidas
cautelares.
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2019
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de esta Administración Federal coadyuvar al
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y
responsables, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran
a su cargo.
Que dada la magnitud de los acontecimientos económico-financieros que
afronta el país, se considera oportuno implementar nuevos planes de
facilidades de pago que permitan regularizar obligaciones impositivas y
de los recursos de la seguridad social, vencidas hasta el día 15 de
agosto de 2019, así como la posibilidad de refinanciar determinados
planes vigentes del Título I de la Resolución General N° 4.477 y sus
modificatorias.
Que por otra parte, resulta procedente disponer la suspensión de la
traba de medidas cautelares por el plazo de NOVENTA (90) días corridos
para los sujetos considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que estas medidas se dictan en el marco de las soluciones inmediatas y
efectivas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional a través del
Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE
TÍTULO I - RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CANCELAR DEUDAS VENCIDAS
AL 15/08/2019, INCLUSIVE
CAPÍTULO A - CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago en el
ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la cancelación de
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social,
retenciones y percepciones impositivas, vencidas hasta el día 15 de
agosto de 2019, inclusive, con sus respectivos intereses y multas.
El régimen dispuesto por el presente título comprende los siguientes
tipos de planes:
a) Deudas impositivas y previsionales -incluidas retenciones y
percepciones impositivas- correspondientes a:
1. Sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”, creado por
la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Producción y Trabajo.
2. Sujetos que se encuentren caracterizados en el “Sistema Registral”
como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa –Tramo I y II”, en los
términos de la Resolución General N° 4.568.
3. Sujetos que revistan alguna de las formas jurídicas que se indican
seguidamente:
CÓDIGO |
TIPO SOCIETARIO |
86 |
ASOCIACIÓN |
87 |
FUNDACIÓN |
215 |
COOPERADORA |
242 |
INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA |
256 |
ASOCIACIÓN SIMPLE |
257 |
IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS |
260 |
IGLESIA CATÓLICA |
Se encuentran excluidos de este tipo de plan los sujetos que se
encuentren o que hubieran estado alcanzados por los beneficios
establecidos en el régimen previsto por el Decreto N° 1.212 del 19 de
mayo de 2003 y su modificación.
(Inciso
a) sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución
General N° 4580/2019 de la AFIP
B.O. 18/9/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial)
b) Obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), y/o al Régimen de Trabajadores Autónomos.
c) Deudas impositivas y previsionales –incluidas retenciones y
percepciones impositivas- correspondientes a sujetos no comprendidos en
el inciso a).
(Inciso c) sustituido
por art. 1° pto. 2 de la Resolución
General N° 4580/2019 de la AFIP
B.O. 18/9/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial)
d) Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago -generales,
sectoriales, regionales o especiales- cuya caducidad haya operado
durante los meses de julio, agosto o septiembre de 2019, o hayan sido
rechazados a partir del día 1 de julio de 2019.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. 1 de
la Resolución
General N° 4616/2019 de la AFIP
B.O. 28/10/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial,
inclusive)
La cancelación mediante los planes de facilidades de este régimen no
implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la
liberación de las pertinentes sanciones.
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
- Objetivas
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que
se indican a continuación:
a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
b) Los intereses de las deudas de capital que no estén incluidas en el
presente régimen.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo
previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e)
del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos
radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de
responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado
a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
f) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART).
h) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos, sus intereses - resarcitorios y punitorios-, multas y
demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago
cuya caducidad haya operado a partir del día 1 de octubre de 2019.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. 2 de
la Resolución
General N° 4616/2019 de la AFIP
B.O. 28/10/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial,
inclusive)
k) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al
Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas
Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus
modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley
N° 26.181 y sus modificaciones.
l) Las obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan
beneficios tributarios (cuotas de amortización correspondientes a
diferimientos).
m) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido
por la Ley N° 27.346 y su modificatoria.
n) Deudas de origen aduanero.
ñ) Las retenciones y percepciones con destino al Régimen de la
Seguridad Social.
o) Las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias y
sobre los bienes personales -excepto aquellas alcanzadas por las
disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del
Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, cuyo
vencimiento hubiera operado a partir del día 1 de mayo de 2019.
p) Las multas, intereses y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes.
- Subjetivas
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes
a los sujetos procesados:
a) Por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus
modificaciones, N° 23.771 o N°24.769 y sus respectivas modificaciones o
en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que se
haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, o
b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se
encuentren procesados por los mencionados delitos comunes.
CAPÍTULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 4°.- Los planes de facilidades de pago deberán reunir las
siguientes condiciones:
a) Tendrán un pago a cuenta, los planes comprendidos en los incisos c)
y d) del Artículo 1°, equivalente a:
1. CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o VEINTE POR CIENTO
(20%) de la deuda consolidada, de tratarse de planes de facilidades de
pago comprendidos en el inciso c) del Artículo 1°.
2. CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
planes de facilidades de pago comprendidos en el inciso d) del Artículo
1°.
b) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según
las fórmulas que se consignan en el Anexo II. Las cuotas serán
mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y
consecutivas.
c) El monto del pago a cuenta -de corresponder- y de cada cuota -en lo
referente al concepto de capital- deberá ser igual o superior a UN MIL
PESOS ($ 1.000.-).
d) La cantidad máxima de cuotas a otorgar se especifican en el Anexo
III.
e) La primera cuota vencerá el día 16 de diciembre de 2019, cualquiera
sea su fecha de consolidación y las cuotas subsiguientes vencerán el
día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria.
f) La tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente
esquema:
1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de
diciembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la
Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el
Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las condiciones
indicadas en el Anexo III para cada caso y las siguientes reducciones:
- Para los planes consolidados en el mes de septiembre de 2019, se
reducirá a un tercio la Tasa Efectiva Mensual.
- Para los planes consolidados en el mes de octubre de 2019, se
reducirá a un medio de la Tasa Efectiva Mensual.
- Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2019, la Tasa
Efectiva Mensual no será susceptible de reducción.
(Punto 1 sustituido por art. 1° pto.
3 de la Resolución
General N° 4616/2019 de la AFIP
B.O. 28/10/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial,
inclusive)
2. La tasa será variable y se actualizará por trimestre calendario para
las cuotas con vencimiento en los meses de enero de 2020 y siguientes,
utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia
TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la
República Argentina vigente al día 20 del mes anterior al inicio del
trimestre calendario, de acuerdo a las condiciones indicadas en el
Anexo III para cada caso.
La tasa de financiamiento mensual aplicable se publicará en el sito
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), teniendo en cuenta lo
previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones.
g) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar
el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, que tendrá
validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
h) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día
de cancelación del pago a cuenta o presentación del plan, según
corresponda.
i) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en
forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan en los
casos comprendidos en los incisos c) y d) del Artículo 1°.
j) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través
del domicilio fiscal electrónico.
- Presentación de la declaración jurada
ARTÍCULO 5°.- Será condición excluyente para adherir a los planes de
facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se
encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.
CAPÍTULO D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
- Requisitos
ARTÍCULO 6°.- Para acogerse a los planes de facilidades de pago, se
deberá:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 4.280. En caso de haber
constituido el Domicilio Fiscal Electrónico y no se hubieran declarado
una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular
(6.1), se deberán informar estos requisitos.
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (6.2.).
- Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 7°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:
a) Ingresar con clave fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”,
que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el micrositio “MIS FACILIDADES”
(7.1.).
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones
adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se
pretende regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES”
el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y
efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de
obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias o proceder al envío del plan según
corresponda.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios
para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los
fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en
consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la
respectiva entidad de pago. En el caso de no haber ingresado el pago a
cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo
Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la
presentación del plan de facilidades de pago.
f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración
jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación
realizada, una vez registrado el pago a cuenta o efectuado el envío del
plan según corresponda, y producido el envío automático del mismo
(7.2.).
- Aceptación de los planes
ARTÍCULO 8°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser
rectificada y seconsiderará aceptada con la generación sistémica del
acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan
propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se
encuentre.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta
y/o de cuotas no se podrán imputar al pago a cuenta y/o las cuotas de
un nuevo plan.
CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 9°.- La primera cuota vencerá el día 16 de diciembre de 2019,
cualquiera sea su fecha de consolidación y las cuotas subsiguientes
vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el
procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (9.1.).
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de
rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica
de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago
(VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General
N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará
disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan de
facilidades de pago, en caso de verificarse las causales previstas en
el Artículo 11 de la presente.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso
fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según
corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37
de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida
con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria bancaria.
- Procedimiento de cancelación anticipada
ARTÍCULO 10.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda
comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que
se produzca el vencimiento de la segunda cuota.
A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren
inscriptos, en la que se indicará la entidad y la red de pago que se
utilizará, cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de
un Volante Electrónico de Pago (VEP) y observar el procedimiento
establecido en la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación mediante el procedimiento de débito
directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda
que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al
día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación
anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o
caja de ahorro habilitada, en una única cuota. Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la
cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se
trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un
día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria
bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación
anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las
cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes
siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha
rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan en caso de
verificarse las causales previstas en el Artículo 11.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto
calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios
indicados en el Artículo 9°.
CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 11.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará
de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para
cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimientos
de la tercera de ellas.
b) Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este
Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión
de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja
de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través
del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan,
opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento
previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y
complementarias.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
- Allanamiento
ARTÍCULO 12.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este
Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o
que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede
contencioso-administrativa o judicial.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal, y una vez satisfecho el pago
a cuenta –de corresponder- y producido el acogimiento por el total o,
en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante,
este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de
las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una
vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará
los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva
medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación
de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos
en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al
levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente
incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de
facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del
capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá
ser incluido en el plan de facilidades.
Cuando se trate de los contribuyentes a que se refieren los incisos a)
y b) del Artículo 1°, procederá el levantamiento sin previa
transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a
disposición del contribuyente.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe
solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
- Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 14.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo
del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento
a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (14.1.).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
agente fiscal o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica:
1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente
fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o
regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden
firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de
acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los puntos 1. y 2. precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (14.2.)
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
y su modificación o la que la sustituya en el futuro.
ARTÍCULO 15.- Los honorarios a los que alude el primer párrafo del
artículo anterior de las ejecuciones fiscales, en la medida que las
obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la
presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no
podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la
Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o
la que en el futuro la sustituya o reemplace.
La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se
abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 16.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se
realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso,
mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128,
presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo,
mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°
1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 17.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo
con la normativa vigente.
CAPÍTULO H - BENEFICIOS
ARTÍCULO 18.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen
de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión,
así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto
por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).
b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificatorias.
La anulación del plan, el rechazo o la caducidad por cualquiera de las
causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados
precedentemente, a partir de la notificación de la resolución
respectiva.
TÍTULO II - REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES DE
LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.477 Y SUS MODIFICATORIAS -MiPyMES,
MONOTRIBUTO Y AUTÓNOMOS-
ARTÍCULO 19.- Los planes de facilidades de pago vigentes a que se
refieren los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Resolución General
N° 4.477 y sus modificatorias, presentados hasta el día 31 de agosto de
2019, podrán refinanciarse en los términos de este título.
A tal efecto, se recalcularán las cuotas para cancelar la deuda
pendiente del plan presentado oportunamente, según las condiciones que
se indican a continuación:
1. Se mantendrá el mismo número de plan y las condiciones del plan
original -incluyendo las relacionadas con la caducidad-.
2. Deberá efectuarse por cada plan vigente a través del sistema “Mis
Facilidades” accediendo a la opción “Refinanciación de planes vigentes
RG 4.477 – MiPyMES / MONOTRIBUTO y AUTÓNOMOS”.
3. Podrá solicitarse desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día
30 de noviembre de 2019, inclusive.
(Punto
sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución
General N° 4616/2019 de la AFIP
B.O. 28/10/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial,
inclusive)
4. Para las solicitudes de refinanciación que se realicen en el mes de
octubre o noviembre de 2019, será condición que las cuotas vencidas al
mes anterior a la refinanciación se encuentren canceladas.
(Punto sustituido por art. 1° pto. 5 de la
Resolución
General N° 4616/2019 de la AFIP
B.O. 28/10/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial,
inclusive)
5. No se exigirá el ingreso de pago a cuenta.
6. La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120).
La primera de ellas vencerá el día 16 del mes inmediato siguiente de
efectuada la refinanciación y las cuotas subsiguientes vencerán el día
16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria.
7. A los efectos del cálculo de las cuotas que venzan en el año 2019
se utilizará la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de
referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco
Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes
inmediato anterior a la consolidación del plan original, reducida al
SESENTA POR CIENTO (60%) con tope de DOS CON CINCUENTA POR CIENTO
(2,50%) mensual.
Para el cálculo de la primera cuota se deberá considerar que la tasa
mencionada en el párrafo anterior:
- Para los planes refinanciados durante el mes de septiembre: se
dividirá por la cantidad de meses transcurridos entre el mes de
consolidación (del plan a refinanciar) y el mes de vencimiento de la
primera cuota.
- Para los planes refinanciados durante los meses de octubre y
noviembre de 2019: se reducirá a un medio.
(Punto 7 sustituido por art. 1° pto.
6 de la Resolución
General N° 4616/2019 de la AFIP
B.O. 28/10/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial,
inclusive)
8. Las cuotas con vencimiento en el año 2020 y siguientes tendrán una
tasa variable que se actualizará por trimestre calendario utilizando la
Tasa Efectiva Mensual equivalente a la tasa de referencia TM20 en pesos
de bancos privados publicada por el Banco Central de la República
Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio
del trimestre calendario, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) con tope
de DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.
9. Las cuotas se calcularán según las formulas que se consignan en el
Anexo IV.
10. El envío de la solicitud de refinanciación generará automáticamente
una comunicación al contribuyente a través del Domicilio Fiscal
Electrónico.
11. Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración
jurada N° 2272, una vez registrada la refinanciación.
12. Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la
situación del plan original.
13. El contribuyente deberá solicitar a la entidad bancaria la
suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes
en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los
débitos efectuados, dentro de los treinta días corridos de efectuado el
débito.
TÍTULO III – SUSPENSIÓN DE TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES – MICRO,
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
ARTÍCULO 20.- Suspéndese entre los días 14 de agosto de 2019 y 31 de agosto de
2020, ambos inclusive, la traba de medidas cautelares
correspondientes a sujetos que registren la condición de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptos en el “Registro de Empresas
MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la
Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Producción y Trabajo, y su modificatoria, así como
aquellos contribuyentes que se encuentren caracterizados en el “Sistema
Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y
II”, en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su
modificatoria.
(Expresión “…entre los
días 14 de agosto de 2019 y 31 de julio de 2020, ambos inclusive…”, sustituida por
la expresión “…entre los días 14 de agosto de 2019 y 31 de agosto de
2020, ambos inclusive…”, por art. 1º de la Resolución General Nº 4770/2020 de la AFIP B.O. 28/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolucion General N° 4868/2020 de la AFIP B.O. 30/11/2020 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, la
suspensión de la traba de medidas cautelares dispuesta por el presente
artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. Prórrogas anteriores: por art. 1º de la Resolución General Nº 4847/2020
de la AFIP B.O. 30/10/2020; art. 1º de la Resolución General Nº 4828/2020
de la AFIP B.O. 30/9/2020; art. 1º de la Resolución General Nº 4806/2020
de la AFIP B.O. 31/8/2020.)
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 4630/2019 de la AFIP
B.O. 13/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial.
Ver art. 2° de la misma norma)
TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- Apruébense los Anexos I
(IF-2019-00267827-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF-
2019-00267862-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), III (IF-2019-00267892-AFIP-
SGDADVCOAD#SDGCTI) y IV (IF-2019-00268112-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que
forman parte de esta resolución general.
ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:
1. Adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título
I:
Desde el día 2 de septiembre de 2019 hasta el día 30 de noviembre de
2019, ambos inclusive.
(Expresión
“hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.” sustituida por
la expresión
“hasta el día 30 de noviembre de 2019, ambos inclusive”, por art. 1°
pto. 7 de la Resolución
General N° 4616/2019 de la AFIP
B.O. 28/10/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial,
inclusive)
2. Refinanciación de planes de facilidades de pago de la Resolución
General N° 4.477 y sus modificatorias:
desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 30 de noviembre de
2019, ambos inclusive.
(Expresión
“hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.” sustituida por
la expresión
“hasta el día 30 de noviembre de 2019, ambos inclusive”, por art. 1°
pto. 7 de la Resolución
General N° 4616/2019 de la AFIP
B.O. 28/10/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial,
inclusive)
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/08/2019 N° 61360/19 v. 21/08/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (ARTÍCULO 21)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
Artículos 1° y 20.
(1.1.) (20.1.)
(Notas aclaratorias
derogadas por art. 1° pto. 4
de la Resolución
General N° 4580/2019 de la AFIP
B.O. 18/9/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial)
(6.1.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la
República Argentina.
(6.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
A los fines de suministrar la Clave Bancaria Uniforme (CBU), registrada
de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.675, sus
modificatorias y complementarias, se deberá acceder al servicio
"Declaración de CBU".
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria. Artículo 7°.
(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado "MIS
FACILIDADES", se deberá acceder al sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) y la respectiva Clave Fiscal.
El ingreso de la Clave Fiscal permitirá al contribuyente y/o
responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida Clave Fiscal deberán gestionarla
de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713, sus
modificatorias y complementarias.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y
su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(7.2.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los
conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema
emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 9°.
(9.1.) Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en
las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la
CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
Si se optara por la rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago
(VEP), se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la hora
VEINTICUATRO (24). Si la generación se realiza en un día feriado o
inhábil, el débito no se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Por ello el responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que
durante la vigencia del citado débito, los fondos y autorizaciones para
su pago se encuentren disponibles y que además dicho lapso coincida con
los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad
de pago. La rehabilitación de la/ s cuota/ s impaga/ s mediante Volante
Electrónico de Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante
la ejecución de los procesos de control que imposibiliten la
disposición de dicha funcionalidad, situación que se comunicará a
través de mensajes en la aplicación respectiva.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas. Será considerada como
constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva
institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así
como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que
emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
Artículo 14.
(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario
por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta
inferior a QUINIENTOS PESOS ($500.-), se reducirá el número de ellas
hasta alcanzar la suma indicada.
(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12
de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de
enero de 2005.
IF-2019-00267827-AFIP-SGDADVCOAD#SDGC
ANEXO II (ARTÍCULO 4°)
DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE
LAS CUOTAS
a) Determinación del pago a cuenta:
P= M x A Donde:
M= Deuda consolidada P= Monto del pago a cuenta A= Pago a cuenta que
corresponda
b) Determinación de las cuotas con los
intereses de financiación sobre saldo:
1. Primera cuota
C = (D * I * d / 3000) + K
Donde:
C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 de
diciembre de 2019)
D = Monto de la deuda a cancelar en cuotas (deuda consolidada "M" menos
pago a cuenta "P" -de corresponder-). I = es la tasa de interés de
financiamiento
d = son los días desde la fecha de consolidación del plan hasta el
vencimiento de esta primera cuota
K = Importe capital de la cuota a calcular (monto de la deuda a
cancelar en cuotas "D" dividido la cantidad de cuotas solicitadas)
2. Cuotas restantes
C = (S * I * d / 3000) + K
Donde:
C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes
siguiente a la cuota anterior)
S = es el saldo de capital del plan (monto consolidado del plan "M"
menos pago a cuenta "P" -de corresponder- menos sumatoria del importe
capital de las cuotas anteriores a la que está calculando) I = es la
tasa de interés de financiamiento
d = son los días sobre los que se calcula el interés (30 días,
correspondientes al período entre la cuota del mes en curso y la
anterior).
K = Importe capital de la cuota a calcular (monto de la deuda a
cancelar en cuotas "D" dividido la cantidad de cuotas solicitadas)
IF-2019-00267862-AFIP-SGDADVCOAD#SDGC
ANEXO III (ARTÍCULO 4°)
(Anexo sustituido por art. 1° pto. 5
de la Resolución
General N° 4580/2019 de la AFIP
B.O. 18/9/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial)
CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE
PAGO
CATEGORIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE
Y/O TIPO DE DEUDA |
PAGO A CUENTA |
CANTIDAD DE CUOTAS |
TASA EFECTIVA MENSUAL DE
FINANCIAMIENTO: Tasa efectiva mensual equivalente a la tasa de
referencia TM20 en pesos de Bancos Privados publicada por el BCRA,
vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación o
del trimestre calendario en el que vence la cuota, reducidas a los
porcentajes que se indican en cada caso: |
TOPE DE TASA |
- Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.
- Sujetos caracterizados como “Potencial MiPyME”.
- Entidades sin fines de lucro. (1) |
- |
120 |
60% |
2,50% |
Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) y Autónomos. |
- |
120 |
60% |
2,50% |
Planes de facilidades de pago
previstos en el inciso d) del Artículo 1°. |
5% |
36 |
80% |
- |
Resto de
Contribuyentes. |
5% |
36 |
80% |
- |
10% |
48 |
70% |
- |
20% |
60 |
60% |
2,50% |
(1) Asociaciones, Fundaciones, Cooperadoras, Institutos de Vida
Consagrada, Asociaciones Simples, Iglesias, Entidades Religiosas.
ANEXO IV (ARTÍCULO 21) RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.557
(Anexo sustituido por art. 1° pto. 8
de la Resolución
General N° 4616/2019 de la AFIP
B.O. 28/10/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial,
inclusive)
PLANES REFINANCIADOS - DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
Punto I
Las fórmulas para el cálculo de las cuotas con los intereses de
financiación sobre saldo serán:
1 - Para
la primera cuota:
Planes
refinanciados durante el mes de septiembre 2019
C = (D * I * d / 3000) + K
Donde:
C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (16/10/2019)
D = Saldo a refnanciar en cuotas (monto deuda consolidada del plan
original menos su pago a cuenta)
I = es la tasa de interés de fnanciamiento utilizada en el plan
original, que se desea refnanciar, teniendo en cuenta lo establecido en
el Punto II
d = son los días desde la fecha de consolidación del plan original a
refnanciar hasta el vencimiento de esta primera cuota (16/10/2019)
K = Importe capital de la nueva cuota (monto de la deuda a refnanciar
en cuotas "D" dividido la cantidad de cuotas solicitadas)
Planes
refinanciados durante el mes de octubre 2019
C = (D * I * d / 3000) + K Donde:
C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (16/11/2019)
D = Saldo a refnanciar en cuotas (monto deuda consolidada del plan
original menos su pago a cuenta y componente capital de la primera
cuota)
I = es la tasa de interés de fnanciamiento utilizada en el plan que se
desea refnanciar, reducida a un medio
d = son los días sobre los que se calcula el interés (siempre 60 días)
K = Importe capital de la nueva cuota (monto de la deuda a refinanciar
en cuotas "D" dividido la cantidad de cuotas solicitadas)
Planes refinanciados durante el mes de noviembre de 2019
C = (D * I * d / 3000) + K Donde:
C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (16/12/2019)
D = Saldo a refinanciar en cuotas (monto deuda consolidada del plan
original menos su pago a cuenta y componente capital de la primera y
segunda cuota)
1 = es la tasa de interés de financiamiento utilizada en el plan que se
desea refinanciar, reducida a un medio
d = son los días sobre los que se calcula el interés (siempre 60 días)
K = Importe capital de la nueva cuota (monto de la deuda a refinanciar
en cuotas "D"" dividido la cantidad de cuotas solicitadas)
2 - Para el resto de las cuotas:
Planes
refinanciados durante el mes de septiembre 2019
C = (S * I * d / 3000) + K Donde:
C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento
S = es el saldo de capital del plan refinanciado (monto de deuda
consolidada del plan original menos su pago a cuenta menos la sumatoria
del importe capital de las cuotas anteriores a la que se está
calculando)
I = es la tasa de interés de financiamiento según el trimestre
calendario d = son los días sobre los que se calcula el interés
(siempre 30 días)
K = Importe capital de la nueva cuota (monto de la deuda consolidada
del plan original menos su pago a cuenta dividido la cantidad de cuotas
solicitadas)
Planes
refinanciados durante el mes de octubre 2019
C = (S * I * d / 3000) + K
Donde:
C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento
S = es el saldo de capital del plan refinanciado (monto de deuda
consolidada del plan original menos su pago a cuenta menos la sumatoria
del importe capital de las cuotas anteriores a la que se está
calculando)
I = es la tasa de interés de financiamiento según el trimestre
calendario d = son los días sobre los que se calcula el interés
(siempre 30 días)
K = Importe capital de la nueva cuota (monto de la deuda consolidada
del plan original menos su pago a cuenta y componente capital de la
primera cuota dividido la cantidad de cuotas solicitadas)
Planes
refinanciados durante el mes de noviembre 2019
C = (S * I * d / 3000) + K
Donde:
C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento
S = es el saldo de capital del plan refinanciado (monto de deuda
consolidada del plan original menos su pago a cuenta menos la sumatoria
del importe capital de las cuotas anteriores a la que se está
calculando)
I = es la tasa de interés de financiamiento según el trimestre
calendario d = son los días sobre los que se calcula el interés
(siempre 30 días)
K = Importe capital de la nueva cuota (monto de la deuda consolidada
del plan original menos su pago a cuenta y componente capital de la
primera cuota dividido la cantidad de cuotas solicitadas)
Punto II
(1) Tasa TM 20 x 60%. Revisión trimestral de la tasa de
financiación para recalcular, si corresponde los valores de las cuotas.
Se tomará la tasa efectiva mensual equivalente a la tasa de referencia
TasaTM 20 x 60% publicada por el BCRA, vigente para el día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del trimestre calendario (diciembre,
marzo, junio, septiembre) y se aplicará para las cuotas cuyo
vencimiento opere durante el trimestre calendario.
(2) Tasa TM 20 x 60%. Se tomará la tasa efectiva mensual equivalente a
la tasa de referencia TasaTM 20 x 60% publicada por el BCRA, v igente
para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación del plan a
refinanciar.
- Artículo 20, expresión “…entre los días 14 de
agosto de 2019 y 30 de junio de 2020, ambos inclusive…”, sustituida por la
expresión “…entre los días 14 de agosto de 2019 y 31 de julio de 2020,
ambos inclusive…”, por art. 1º de la Resolución General Nº 4740/2020 de la AFIP B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 20,expresión “…entre los días 14 de
agosto de 2019 y 30 de abril de 2020, ambos inclusive…”, sustituida por la
expresión “…entre los días 14 de agosto de 2019 y 30 de junio de 2020,
ambos inclusive…”, por art. 1º de la Resolución General N° 4705/2020 de la AFIP B.O. 29/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 20, expresión “…entre los días 14 de
agosto de 2019 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive…”, sustituida por la
expresión “…entre los días 14 de agosto de 2019 y 30 de abril de 2020,
ambos inclusive…”, por art. 1° de la Resolución General N° 4684/2020 de la AFIP B.O. 20/3/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 20, expresión “…entre los
días 14 de agosto de 2019 y 31 de diciembre de 2019, ambos inclusive…”,
sustituida
por la expresión “…entre los días 14 de agosto de 2019 y 31 de marzo de
2020, ambos inclusive…”, por art. 1° de la Resolución General N°
4655/2019 de la AFIP B.O. 30/12/2019. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 20, expresión “…entre los
días 14 de agosto de 2019 y 30 de noviembre de 2019, ambos inclusive…”
sustituida por la expresión “…entre los días 14 de agosto de 2019 y 31
de
diciembre de 2019, ambos inclusive…” por art. 1° de la Resolución General N° 4638/2019 de la AFIP B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive;
- Artículo 20 sustituido por art. 1° pto.
3 de la Resolución
General N° 4580/2019 de la AFIP
B.O. 18/9/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín
Oficial;
- Anexo I, notas aclaratorias (1.1.) y (20.1.),
segundo párrafo derogado por art. 8° de la Resolución
General N° 4568/2019 de la AFIP B.O. 02/09/2019. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.