Disposición 6665/2019
DI-2019-6665-APN-ANMAT#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2019
VISTO el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016, el Decreto N° 891 del 1
de noviembre de 2017, el Decreto Nº 1063 del 4 de octubre de 2016, la
Resolución ex MS y AS Nº 709 del 7 de septiembre de 1998, la
Disposición ANMAT Nº 7292 del 4 de diciembre de 1998 y sus
modificatorias y el Expediente EX-2019-06139113-APN-DVPS#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar la Disposición ANMAT Nº 7292/98 y sus
modificatorias respecto del registro de aguas lavandinas aditivadas.
Que a esos fines resulta pertinente definir y clasificar a las aguas
lavandinas aditivadas y los destinos de uso o las finalidades de empleo
de este tipo de producto domisanitario.
Que es necesario definir qué se entiende por cloro activo y dejar
establecidas sus concentraciones mínimas y máximas en las aguas
lavandinas aditivadas.
Que es preciso establecer las especificaciones químicas a las que deben ajustarse las aguas lavandinas aditivadas.
Que en el marco de la presente disposición corresponde establecer la
forma de presentación, envasado y rotulado de las aguas lavandinas
aditivadas.
Que asimismo es necesario establecer los requisitos que deben
cumplimentar las empresas solicitantes de registro de aguas lavandinas
aditivadas.
Que por otra parte el Decreto N° 434/16 aprobó el Plan de Modernización
del Estado que contempló, como uno de los instrumentos del Plan, la
reingeniería de procesos administrativos y de control con el objetivo
de dotarlos de mayor eficiencia para la consecución de los objetivos de
los organismos de la Administración Pública Nacional.
Que a esos fines se dictó el Decreto N° 891/17 por el que se aprobaron
las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional y el dictado de la normativa
y sus regulaciones.
Que dicho decreto consideró indispensable elaborar una estrategia
sistémica e integral cuya premisa básica sea la mejora regulatoria como
una labor continua del sector público y abierta a la participación de
la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la
simplificación de procesos y la elaboración de normas de manera tal que
nos lleve a un Estado eficiente, predecible y capaz de responder a las
necesidades ciudadanas.
Que en el marco del Decreto Nº 1063/16 se aprobó la implementación de
la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano
con la administración, a través de la recepción y remisión por medios
electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y
comunicaciones, entre otros.
Que en ese contexto, y con el fin de avanzar en el proceso de gestión
estatal que persigue como objetivo el cumplimiento de los principios de
eficiencia, transparencia y predictibilidad y adaptarlo a los
estándares de las nuevas herramientas tecnológicas y sobre la base de
la experiencia adquirida en la aplicación sistemática de la normativa
vigente en materia de aguas lavandinas aditivadas, resulta conveniente
la revisión y actualización de aspectos procedimentales a los fines de
agilizar la evaluación de los trámites de autorización correspondientes.
Que la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y la
Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de
sus competencias.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Se entiende por Agua Lavandina Aditivada, a la solución a
base de Hipoclorito de Sodio o Calcio, con un tenor de Cloro Activo
igual o mayor a 2,0 % p/py menor o igual que 3,9 % p/po su equivalente
en g/Lal momento de envasar, cuya finalidad sea el blanqueo y/o
desinfección en general. Estos productos pueden contener sustancias
colorantes y/o detergentes y/o aromatizantes y estabilizantes. El pH
máximo del producto puro debe ser 13,5.
ARTÍCULO 2º.- Se entiende por Agua Lavandina Aditivada Concentrada, a
la solución a base de Hipoclorito de Sodio o Calcio, con un tenor de
Cloro Activo igual o mayor a 4,0 % p/p y menor o igual que 6,0 % p/p o
su equivalente en g/Lal momento de envasar, cuya finalidad sea el
blanqueo y/o desinfección en general. Estos productos pueden contener
sustancias colorantes y/o detergentes y/o aromatizantes y
estabilizantes. El pH máximo del producto puro debe ser 13,5.
ARTÍCULO 3º.- Se entiende por cloro activo a la medida de la capacidad
oxidante del hipoclorito contenido en el agua lavandina aditivada y se
expresa en gramos de cloro por litro. Los términos cloro activo, cloro
libre y cloro disponible hacen referencia indistintamente al poder
oxidante del cloro.
ARTÍCULO 4º.- Las concentraciones de cloro activo declaradas en el
rótulo deben corresponder al valor en el momento de envasar y al final
del plazo de validez.
ARTÍCULO 5º.- El producto puede contener como estabilizantes, Hidróxido
de sodio, Carbonato de Sodio o Calcio, Cloruro de Sodio o Calcio o
Silicato de Sodio. Otros estabilizantes pueden ser utilizados cuando no
estén restringidos por la Autoridad Sanitaria.
ARTÍCULO 6º.- El lote/partida debe ser identificado con claridad, puede
ser como fecha de fabricación (día/mes/año) o mediante un código alfa
-numérico.
ARTÍCULO 7º.- El PLAZO DE VALIDEZ será de 180 días a partir de la fecha
de fabricación a no ser que se presente ensayo de estabilidad que avale
un plazo de validez mayor.
La concentración de cloro activo al final del plazo de validez debe ser
la declarada por la empresa. Se aceptará como aval de estabilidad la
presentación de ensayo de eficacia desinfectante al final del plazo de
validez del producto en la máxima dilución de uso declarada.
Puede ser indicado como:
1. “Válido hasta .... (mes/año)”
2. “Plazo de validez: …días o meses o años a partir de la fecha de fabricación.”
3. “Utilizar hasta … (mes/año)”
ARTÍCULO 8º.- Los productos para desinfección con concentraciones de
uso de 3,0 g/L o más deben comprobar eficacia antimicrobiana mediante
la presentación de ensayos de laboratorio de determinación de cloro
activo en la dilución de uso luego de diez minutos de preparada la
solución.
Los productos para desinfección con concentraciones de uso inferiores a
3,0 g/L deben comprobar su eficacia antimicrobianaa través de la
presentación de ensayos de laboratorio en la dilución de uso, de
acuerdo con la metodología recomendada por la AOAC (Association of
Official Analytical Chemists) o métodos adoptados por el CEN – Comité
Europeo de Normatización, en su última versión.
Cuando no existan métodos de las instituciones citadas, la Autoridad Sanitaria analizará caso a caso los métodos presentados.
ARTÍCULO 9º.- El producto debe comercializarse en envase plástico
rígido, impermeable, opaco, de difícil ruptura, con tapa que garantice
el mantenimiento de las características del producto, evite el volcado
y las fugas o eventuales accidentes, de tal manera que pueda cerrarse
varias veces durante el uso, sin riesgo de contacto con el producto,
dificultando la apertura accidental o casual durante su período de
utilización.
Se permitirán para las aguas lavandinas aditivadas y para las aguas
lavandinas aditivadas concentradas, envases flexibles de dosis única
(mono dosis) de contenido neto máximo 240 ml y 120 ml, respectivamente,
indicando la dilución total de su contenido para proporcionar una
solución con concentración adecuada para el uso recomendado.
Se permitirán envases flexibles de contenido neto máximo 1 litro, sólo
como recarga del correspondiente envase rígido que no deberá exceder el
contenido neto de la presentación original, indicando trasvasado.
Los envases deben ser de composición y porosidad adecuadas, de modo que
no permitan el cambio de color ni reacciones químicas con el producto,
ni transferencia de olores o migración de sustancias hacia o desde el
producto al medio externo.
Las aguas lavandinas no podrán presentarse como líquidos comprimidos o para pulverizar.
El contenido neto máximo permitido para las aguas lavandinas aditivadas destinadas a venta libre será de 5 litros.
ARTÍCULO 10º.- El rótulo del producto deberá contener, bajo las
condiciones que se detallan a continuación, la siguiente información:
a) El texto del rótulo debe ser legible, indeleble, en el idioma del
país en que será comercializado, pudiendo estar escrito simultáneamente
en otros idiomas. No puede ser grabado en alto o bajo relieve
directamente en los envases.
b) En los rótulos debe figurar:
1 - EN EL PANEL PRINCIPAL:
1.1 - Denominación del producto.
1.2 - Marca o nombre comercial.
1.3 - Deberá indicarse para el caso de envases flexibles los términos “RECARGA”/”REPUESTO” o “MONODOSIS”, según corresponda.
1.4 - Contenido neto.
1.5- Indicación de concentración de cloro activo expresada en % p/p o su equivalente en g/L.
1.6– Advertencias:
1.6.1 - La leyenda “Modo de uso: en caso de que la superficie tratada
vaya a estar en contacto con alimentos, enjuagarla antes de usar”.
1.6.2 - Para productos concentrados: “Producto concentrado. Usar solamente conforme a las instrucciones del rótulo”.
1.6.3 - Para productos concentrados la leyenda “PRODUCTO CONCENTRADO”
debe estar en destaque en mayúscula y negrita siendo el tamaño dela
letra, igual a 1/3 del tamaño de la letra de la marca o nombre
comercial del producto.
1.6.4 - Las leyendas, “No usar para desinfección de agua para consumo
humano”, “Usar solamente conforme a las instrucciones del rótulo” y la
de “No usar para la desinfección de alimentos”, deben estar en destaque
o impresas en negrita, con un tamaño 50% mayor que el tamaño de letra
del texto general del rótulo, con un mínimo de 3 mm de altura.
1.6.5 - Para productos de uso profesional se debe incluir la leyenda
“Restringido a uso profesional. Prohibida su venta libre” quedando
prohibida toda otra indicación sobre su uso simultáneo en el hogar.
1.6.6 - La leyenda “ANTES DE USAR LEA LAS INSTRUCCIONES DEL ROTULO” en destaque.
1.6.7 – La leyenda “MANTENER FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS Y ANIMALES DOMÉSTICOS”, en destaque.
2 - EN EL PANEL SECUNDARIO:
2.1 - Número de registro de la empresa titular, de terceros cuando fuera el caso y del producto.
2.2 - Nombre, domicilio y teléfono de la empresa titular del producto.
2.3 - País de origen del producto.
2.4 - Instrucciones de uso: deben ser claras y sencillas. En caso de
ser necesario utilizar una medida, ésta debe ser de uso común para el
consumidor o debe acompañar al producto. Debe estar especificada la
dilución de uso expresada en porcentaje, proporción entre el producto a
ser diluido u otra medida de orden práctico, incluyendo el equivalente
en el sistema métrico decimal.
En el caso de la recarga deberá indicar que debe ser trasvasado al
envase de la presentación rígida. Asimismo, se deberá incluir la
leyenda: “VERIFIQUE Y REGISTRE LA FECHA DE VENCIMIENTO/PLAZO DE VALIDEZ
ANTES DE DESECHAR ESTE ENVASE”.
2.5 - Cuando la superficie del envase no permita la inclusión de la
forma de empleo, precauciones y cuidados especiales, éstos deben ser
indicados en prospectos que acompañen obligatoriamente al producto y
figurar en el envase la advertencia “ANTES DE USAR LEA LAS
INSTRUCCIONES DEL PROSPECTO EXPLICATIVO”.
2.6 - Composición: indicar principios activos y otros componentes de
importancia toxicológica, por el nombre técnico aceptado
internacionalmente, con la respectiva concentración y los demás
componentes de la formulación por su función.
2.7 - Indicación de concentración de cloro activo expresada en % p/p o su equivalente en g/L al momento de envasar.
2.8 - Indicación de concentración de cloro activo expresada en % p/p o su equivalente en g/L al final del plazo de validez.
2.9 - Identificación de partida o lote de fabricación.
2.10 - Indicar el plazo de validez, acompañado de la fecha de fabricación, o indicar la fecha de vencimiento.
2.11- Instrucciones para almacenamiento del producto.
2.12 - La leyenda “NO MEZCLAR CON OTROS PRODUCTOS. LA MEZCLA CON ÁCIDOS O PRODUCTOS AMONIACALES GENERA GASES TÓXICOS”.
2.13 - Número telefónico del Centro de Intoxicaciones/Asistencial.
2.14 - Cuidados y conservación:
2.14.1 – En envases rígidos, la leyenda “Mantenga el producto en el envase original”.
2.14.2 - La leyenda “Para conservación de la calidad del producto, mantenerlo protegido del sol y del calor”.
2.15 - Cuidados en caso de accidentes:
2.15.1 - La leyenda “En caso de contacto con la piel o con los ojos,
lavar inmediatamente con abundante agua corriente. En caso de
ingestión, no provocar el vómito. En caso de inhalación retirar a la
persona a un lugar ventilado. En todos los casos, consultar
inmediatamente al servicio de salud o Centro de Intoxicaciones,
llevando el envase o el rótulo del producto.”.
3. EN EL PANEL PRINCIPAL O SECUNDARIO:
3.1 - Las leyendas de precauciones:
3.1.1 - “CUIDADO: IRRITANTE” y el pictograma de producto irritante (cruz de San Andrés).
3.1.2 -”Evitar el contacto con los ojos y la piel.”.
3.1.3 - “Evitar la inhalación del producto.”.
3.1.4 - “No ingerir.”.
3.1.5 - “No utilizar el envase para otros fines.”.
3.1.6 - “Lavar los objetos / utensilios utilizados para la medición, antes de reutilizarlos.”.
3.1.7 –”No preparar las diluciones en recipientes metálicos”.
3.1.8 –”Usar guantes para su aplicación”.
3.2 - La leyenda de advertencia para productos concentrados: “CUIDADO: PRODUCTO CONCENTRADO.”
Observaciones:
En ningún caso el rótulo puede indicar: “No tóxico”, “Seguro”,
“Inocuo”, “No perjudicial” u otras indicaciones similares. Tampoco
deben utilizarse términos superlativos, tales como “El mejor”,
“Tratamiento excelente”, “Incomparable” o similar.
ARTÍCULO 11º.- Para registrar aguas lavandinas aditivadas, el
interesado deberá presentar con carácter de declaración jurada el
formulario que como Anexo I forma parte de la presente disposición, el
cual consta en IF-2019-57140128-APN-DVPS#ANMAT.
ARTÍCULO 12º.- La solicitud de autorización de inscripción de aguas
lavandinas aditivadas ante esta Administración se realizará mediante la
PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) aprobada por el Decreto N°
1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y reglamentada por la Resolución
90-E de fecha 19 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN DE LA NACIÓN y las normas que en el futuro las
modifiquen, complementen o sustituyan.
Hasta que dicha plataforma se encuentre operativa, los trámites se
realizarán en forma presencial ante la mesa de entrada de este
organismo, mediante PEN-DRIVE o cualquier otro medio que la
Administración Nacional permita.
ARTÍCULO 13°.- Derógase el Anexo XII de la Disposición ANMAT N° 7292/98
incorporado por el artículo 8° de la Disposición ANMAT N° 7334/99.
ARTÍCULO 14°.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15°.- Invítase a las Provincias y al Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente disposición.
ARTÍCULO 16°.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Dése a la Dirección de Vigilancia de
Productos para la Salud y a la Dirección de Planificación y Relaciones
Institucionales. Comuníquese a la Asociación Industrial de Artículos
para la Limpieza Personal, del Hogar y Afines, a la Cámara Argentina de
Aerosoles y demás entidades relacionadas. Cumplido, archívese. Carlos
Alberto Chiale
e. 29/08/2019 N° 63646/19 v. 29/08/2019