1. El “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles”
deberá constituir una garantía en seguridad de la operatoria en los
términos del inciso a) del Artículo 453 del Código Aduanero.
2. La garantía deberá asegurar el pago de los tributos que graven la
exportación para consumo y cuando se trate de mercaderías afectadas por
prohibiciones de carácter económico, por su valor en aduana.
3. El motivo de la garantía será BARA “Buque abastecedor de combustible
para rancho de otras embarcaciones (nacionales o extranjeras)” y su
constitución se ajustará a lo dispuesto en el Apartado I, Anexo II de
la Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias.
ANEXO III (Artículo 1°)
PAUTAS OPERATIVAS Y PROCEDIMIENTO INFORMÁTICO.
1. Pautas operativas.
1.1. Con el objeto de controlar el ingreso, egreso y las cantidades de
combustibles, el servicio aduanero le dará el alta en el Sistema
Informático MALVINA (SIM) baio la figura de recinto de almacenamiento
del medio proveedor de combustible. La utilización de dicha figura no
modifica el carácter asignado al medio de transporte proveedor de
combustibles habilitado, de acuerdo con lo previsto por esta resolución
general.
1.2. Cuando el medio de transporte proveedor de combustibles tenga
recintos de almacenamiento claramente diferenciados, como tanques,
bodegas, silos, etc., el servicio aduanero podrá registrar en el
Sistema Informático MALVINA (SIM) cada uno de estos recintos como un
depósito independiente, procurando que la codificación que se asigne
permita relacionarlos como pertenecientes al mismo lugar.
2. Procedimiento informático.
2.1. Registro de una Declaración BARA "Buque abastecedor de combustible
para rancho de otras embarcaciones (nacionales o extranjeras)" en el
Sistema Informático MALVINA (SIM).
El documentante (despachante de aduana o agente de transporte aduanero)
en nombre del proveedor de a bordo -Grupo D: proveedor de combustibles
y lubricantes al medio de transporte- y en ocasión de cada travesía que
realice el medio de transporte proveedor de combustibles formalizará la
declaración de traslado de combustible mediante el registro del
subrégímen denominado BARA, afectada al transporte internacional de
pasajeros y/o mercaderías, por la cantidad de mercadería que pretenda
cargar. Dicha declaración tendrá el carácter de declaración
comprometida y la relación será de una Declaración BARA por medio de
transporte.
2.2. Para la conformación de la declaración deberá consignarse en los campos:
2.2.1. País de destino: El código correspondiente al lugar o punto específico donde se encuentra la embarcación.
2.2.2. Exportador: La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
del proveedor de a bordo -Grupo D: proveedor de combustibles y
lubricantes al medio de transporte- inscripto en los "Registros
Especiales Aduaneros" de esta Administración Federal, conforme la
Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias.
2.3. Conformada la declaración, corresponderá la validación afirmativa
del siguiente texto, con carácter de declaración jurada: "La mercadería
documentada a través de la presente declaración tiene por objeto formar
parte del rancho de embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas
al transporte internacional.".
2.4. Una vez oficializada la Declaración BARA, se deberá presentar en
la aduana de registro donde se lleva a cabo la operación. El servicio
aduanero ejercerá sus funciones específicas de control, de acuerdo con
lo previsto en la normativa vigente y registrará en el Sistema
Informático MALVINA (SIM) dicha intervención.
2.5. En las operaciones en aue el embaraue documentado a través de una
Declaración BARA resulte con diferencias, el medio de transporte
proveedor de combustible no podrá zarpar con destino al lugar o punto
de transferencia declarado hasta tanto se haya "OFICIALIZADO" y
"PRESENTADO", ante la aduana de registro, la correspondiente
Declaración Post-Embaraue. Al respecto, deberá observarse lo previsto
en el punto 2.6. del Anexo II de la Resolución General N° 1.921 y sus
modificatorias.
2.6. Presentada la Declaración Post-Embaraue, el Sistema Informático
MALVINA (SIM) actualizará -en tiempo real- las cantidades
correspondientes a la Declaración BARA original.
2.7. El plazo de validez de la Declaración BARA será de TREINTA Y UN
(31) días corridos contados desde la fecha de "OFICIALIZADO".
Transcurrido dicho plazo, caducará la autorización para cargar la
mercadería al medio de transporte proveedor de combustible. En
consecuencia, se deberá realizar un pedido de rehabilitación de la
declaración ante la aduana de registro pertinente, conforme lo
consignado por el punto 3. del Artículo 38 del Decreto N° 1.001/82 y
sus modificatorios.
2.8. De producirse el vencimiento de la Declaración BARA o de su
rehabilitación, según corresponda, el servicio aduanero de la aduana de
registro procederá a su anulación de oficio, sin perjuicio de comunicar
al documentante las sanciones que puedan corresponderle.
2.9. La Declaración BARA deberá ser cancelada, a través de los
subregímenes habilitados a tales efectos, dentro del plazo de TREINTA
(30) días corridos contados a partir de la fecha de "CUMPLIDO" de la
operación.
2.10. A tal fin, el servicio aduanero, por única vez -por BARA
"CUMPLIDO"-y por razones debidamente fundadas, podrá otorgar una
prórroga por un plazo que no supere al indicado en el punto 2.9. del
presente.
2.11. Previo a proceder al abastecimiento de combustible a las
embarcaciones que así lo requieran, deberán registrar la declaración de
rancho correspondiente (ERO5 o ER06), con las formalidades que prevé la
Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias.
2.12. Adicionalmente deberá adjuntar la declaración del punto o lugar
de transferencia en la hoja continuación del OM-1993 A SIM, debidamente
intervenida por el agente de transporte aduanero del medio de
transporte proveedor de combustible.
2.13. Presentada la declaración de rancho, el área que determine la
aduana de registro transmitirá -a través de medios electrónicos- la
información relativa a tal declaración a fin que el personal aduanero
designado a bordo efectúe el control de la operación y su posterior
"CUMPLIDO" informático.
2.14. A tal efecto y previo dar comienzo al abastecimiento se exigirá
la reimpresión de la declaración de rancho respectiva para efectuar su
"CUMPLIDO" a bordo. Para ello, deberá contarse con la presencia de un
representante del exportador/permisionario quien deberá intervenir los
documentos.
2.15. Al retornar el agente aduanero que haya efectuado el "CUMPLIDO"
informático de los permisos de rancho, a bordo del medio de transporte,
deberá intervenir los documentos originales, a fin de dejar constancia
de la cantidad de combustible provista a las embarcaciones destinadas
al transporte internacional.
2.16. Con relación al "CUMPLIDO", tanto documental como informático,
los agentes designados por la aduana de registro para el control de la
operación procederán conforme los lineamientos establecidos para el
caso por la legislación vigente en la materia.
2.17. Los abastecimientos que realice el medio de transporte proveedor
de combustible se realizarán de a uno por vez. No se autorizará la
carga simultánea a varias embarcaciones.
2.18. El documentante de la declaración de rancho, en la solapa
cancelaciones a nivel ítem de la declaración, deberá consignar los
datos de la Declaración BARA que respaldó la carga de combustible al
medio de transporte proveedor de combustibles.
2.19. Una vez formalizados los embarques bajo el régimen de rancho, el
Sistema Informático MALVINA (SIM) efectuará en forma automática la
rebaja del volumen y/o cantidad de combustible motivo del
abastecimiento, del total declarado en la Declaración BARA.
2.20. Si existiere diferencia entre la cantidad de combustible
declarado en el permiso de rancho y lo efectivamente cargado en el
medio destinado al transporte internacional, abastecido por el medio de
transporte proveedor de combustibles, se deberá registrar una
Declaración Post-Embarque en la aduana de registro, según lo previsto
en la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias. Esta
declaración deberá ser presentada y cumplida con anterioridad al
retorno a puerto del medio de transporte proveedor de combustible.
2.21. Retorno a puerto del combustible no abastecido por el medio de transporte proveedor de combustible.
2.21.1. Cuando exista un remanente de combustible en los recintos
habilitados para su almacenamiento y amparados por la Declaración BARA
pertinente, el documentante deberá registrar la cantidad de mercadería
remanente bajo el subregímen denominado REBA "Retorno de combustible
documentado a través de una Declaración BARA" con el objeto de cerrar
el circuito documental e informático.
2.21.2. El documentante de la Declaración REBA consignará en la solapa
cancelaciones los datos correspondientes a la Declaración BARA. En
consecuencia, una vez formalizada la misma, el Sistema Informático
MALVINA (SIM) efectuará en forma automática la rebaja del volumen o
cantidad de combustible que haya retornado.
2.21.3. La Declaración REBA deberá oficializarse dentro del plazo
estipulado para la cancelación de la Declaración BARA y su presentación
no podrá exceder el plazo de VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo al
muelle del medio de transporte proveedor de combustible.
2.21.4. Las embarcaciones podrán registrar Declaraciones BARA en forma
simultánea para un mismo tanque para completar las cargas de los mismos.
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