Resolución 359/2019
RESFC-2019-359-APN-D#APNAC
Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2019
VISTO la necesidad de establecer una normativa general con relación a
la restricción del uso de motores DOS (2) tiempos carburados
convencionales para todas las actividades náuticas desarrolladas en los
cuerpos de agua de los Parques Nacionales bajo jurisdicción de esta
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES cuyas actuaciones tramitan por el
Expediente EX-2019-62342206-APN-DGA#APNAC, y
CONSIDERANDO:
Que la navegación a motor con fines deportivos y recreativos se
practica en gran parte de los ambientes lacustres de los Parques
Nacionales.
Que este tipo de navegación ha tenido un gran impulso en los últimos
años con un significativo incremento del número de embarcaciones que
utilizan los diferentes cuerpos de agua de los Parques Nacionales.
Que el incremento del uso de todo tipo de embarcaciones a motor, y la
mayor disponibilidad en el mercado de opciones menos contaminantes,
ocurrió a partir de la temporada 2007/2008 cuando se restringiera
paulatinamente en los ambientes acuáticos de los Parques Nacionales de
la Patagonia el uso de motores DOS (2) tiempos carburados
convencionales en aquellas embarcaciones utilizadas para la práctica de
la pesca deportiva.
Que dicha restricción ha ido profundizándose con el correr de los años
y se ha llegado a la situación actual donde, salvo para el lago Nahuel
Huapi para el que está fijada para el año 2020, en todos los ambientes
acuáticos de los Parques Nacionales de Patagonia donde se practica la
pesca deportiva se ha prohibido el uso de este tipo de motores náuticos
para dicho fin.
Que la restricción del uso de motores DOS (2) tiempos carburados
convencionales se justifica por las múltiples evidencias que muestran,
a nivel mundial, su alto potencial contaminante, siendo que uno de los
mayores impactos del uso de estos motores fuera de borda sobre los
sistemas dulceacuícolas es la contaminación directa por hidrocarburos.
Que si bien todos los motores náuticos contaminan en algún grado el
medio acuático, los motores DOS (2) tiempos carburados de tecnología
tradicional con carburador son los que más impactan ya que emiten hasta
un TREINTA PORCIENTO (30%) del combustible y aceite sin quemar
directamente al agua y al aire, generando así altas emisiones dañinas
para el medio acuático.
Que los hidrocarburos liberados en el agua, al exponerse a la radiación
solar ultra violeta, forman compuestos de hidrocarburos aromáticos
policíclicos que son altamente persistentes, tóxicos y carcinógenos.
Que parte de los hidrocarburos emitidos inicialmente flotan afectando
la microcapa superficial del agua y se dispersan a sitios quietos, de
poca corriente como bahías y zonas litorales.
Que estos sectores, en especial los litorales vegetados, son
determinantes para el funcionamiento y la diversidad de los lagos y
ríos ya que representan el sitio de reproducción y alimentación de la
mayoría de los estadios juveniles de especies de peces e invertebrados
nativos.
Que los organismos afectados por estos hidrocarburos son componentes de
la base de la red alimentaria y por lo tanto el daño en sus poblaciones
se trasmite a los compartimientos superiores de esta red, representados
por peces adultos, aves u mamíferos acuáticos.
Que actualmente, en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES, el uso de este tipo de motores se encuentra restringido
para la práctica de la pesca deportiva en los cuerpos de agua de los
Parques Nacionales de la Patagonia en el marco del Reglamento de Pesca
Deportiva Continental Patagónica.
Que resulta necesaria una resolución amplia que incluya la restricción
del uso de motores DOS (2) tiempos convencionales carburados a todas
las actividades náuticas más allá de la pesca deportiva y de la Región
Patagónica.
Que en las embarcaciones de las Áreas Protegidas de jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES de la Patagonia los motores DOS
(2) tiempos carburados convencionales ya han sido reemplazados por
motores CUATRO (4) tiempos o DOS (2) tiempos ecológicos.
Que asimismo la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ha reemplazado los motores
DOS (2) tiempos carburados convencionales por motores CUATRO (4)
tiempos en las embarcaciones que utiliza para los controles de aspectos
vinculados a la seguridad de la navegación dentro de la ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES en el ámbito de la Patagonia.
Que a fin de proteger a los ambientes de los efectos contaminantes de
los motores DOS (2) tiempos carburados convencionales se hace necesario
restringir su uso y exigir el de motores de bajo impacto tales como
motores de CUATRO (4) tiempos o DOS (2) tiempos ecológicos con
certificación de emisiones Ultra Bajas.
Que se estima conveniente establecer la prohibición a partir del día 1º
de mayo del año 2020, para dar tiempo a los usuarios para reemplazar
los motores en caso de ser necesario.
Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351.
Por ello,
EL HONORABLE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Prohíbase a partir del día 1º de mayo de 2020 el uso de
motores DOS (2) tiempos carburados convencionales en todos los cuerpos
de agua de los Parques Nacionales de la REPÚBLICA ARGENTINA donde se
admite la navegación a motor para cualquier fin, ya sea como motores
principales o auxiliares.
ARTÍCULO 2º.- Determínase que para la navegación a motor en los cuerpos
de agua de los Parques Nacionales se podrán utilizar solamente motores
de bajo impacto tales como motores de CUATRO (4) tiempos o de DOS (2)
tiempos ecológicos con certificación de emisiones Ultra Bajas (EPA
2006, EU, CARB 3 o más estrellas) de fábrica.
ARTÍCULO 3º.- Exceptúase hasta el 31 de diciembre del año 2021 de la
restricción general de uso de motores DOS (2) tiempos carburados
convencionales a los residentes en los Parques Nacionales, Reservas
Nacionales y Monumentos Naturales, solo cuando sea estrictamente
necesaria la embarcación a motor para acceder a los sitios de
residencia. Las Intendencias respectivas quedan facultadas para
determinar los casos que encuadren en la presente prórroga.
ARTÍCULO 4º.- Instrúyase a la Dirección de Comunicaciones y Relaciones
Institucionales que coordine la difusión pública anticipada de la
presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Gimenez Tournier - Pablo Federico
Galli Villafañe - Roberto María Brea - Gerardo Sergio Bianchi - Eugenio
Indalecio Breard
e. 23/08/2019 N° 62007/19 v. 23/08/2019