Resolución 327/2019
RESOL-2019-327-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2019
VISTO: El expediente EX-2019-66176112-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes
N° 22.344 y N° 22.421, los Decretos N° 522 del 11 de junio de 1997, N°
666 del 25 de julio de 1997, la Decisión Administrativa Nº 311 del 14
de marzo de 2018, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA N° 793 del 29 de febrero de 1987, y SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 231 del 25 de junio de
2019, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 22.344 se aprobó la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), así como también sus Apéndices I, II y III, y las enmiendas
adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas
en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.
Que por el Decreto Nº 522/1997 se designó a la entonces SECRETARÍA DE
ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, como
autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.344.
Que la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna, declaró de interés
público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el
Territorio de la República, así como también su protección,
conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Que por Decreto N° 666/1997 se designó a la entonces SECRETARÍA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, como autoridad de
aplicación en jurisdicción nacional de la Ley N° 22.421 de Conservación
de la Fauna Silvestre.
Que las poblaciones argentinas de la especie Caiman latirostris,
provenientes de establecimientos de cría en cautiverio a través del
sistema de cría en granja (también conocido como “rancheo”), se
encuentran clasificadas en el Apéndice II de la Convención CITES.
Que, a su vez, dentro de clasificación que se encuentra en el Apéndice II de la CITES se incluye a la especie Caiman yacare.
Que la Decisión Administrativa N° 311/2018 establece que la DIRECCIÓN
NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN
RECURSOS NATURALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE intervendrá en carácter de Autoridad Científica
de la CONVENCIÓN CITES en lo relativo a la fauna y flora silvestres,
con excepción de las especies acuáticas y forestales.
Que la Convención CITES establece que cuando una Autoridad Científica
CITES determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas
especies debe ser limitada a fin de conservarla, deberá comunicarle a
la Autoridad Administrativa CITES competente las medidas apropiadas a
tomarse, a fin de restringir la concesión de permisos de exportación
para especímenes de dicha especie.
Que por Resolución SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Nº
793/1987 se prohíbe la exportación, tráfico interprovincial y la
comercialización de productos y subproductos de las especies Caiman
latirostris y Caiman yacare en jurisdicción federal.
Que, posteriormente, a través de las Resoluciones SECRETARÍA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 283/00 y SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 3/04 se eliminó dicha restricción
para todo establecimiento de cría en granja “rancheo” que se encuentre
habilitado por las jurisdicciones y que, para ello acredite el
cumplimiento de pautas básicas de monitoreo poblacional como indicador
de la sustentabilidad biológica del aprovechamiento de los caimanes de
Argentina, implementándose el marcado para la individualización de
animales vivos, productos y subproductos como instrumento para obtener
trazabilidad.
Que, en consecuencia, se habilitaron emprendimientos de cría en granja
“rancheo” en diferentes jurisdicciones, los cuales desarrollaron un
mercado para productos y subproductos de estas especies, tanto a nivel
nacional como internacional.
Que la Resolución de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE Nº 231/19 crea el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA
SILVESTRE, a los fines de que la Autoridad Nacional cuente con un
registro unificado que permita un mejor cruce de información y
verificación de la trazabilidad de productos provenientes del comercio
de fauna silvestre, y en pos de la simplificación de trámites para los
operadores.
Que dicha Resolución, a los fines de la simplificación, derogó las
Resoluciones SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL
Nº 283/00 y SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 3/04, en
vistas de la necesaria adecuación de los instrumentos y procedimientos
que dichas resoluciones establecían al nuevo esquema normativo
propuesto.
Que existiendo establecimientos de cría en granjas “rancheo” de las
mentadas especies, que cumplen con las reglamentaciones
correspondientes y llevan a cabo sus operaciones bajo pautas
determinadas y controles efectivos, resulta conveniente permitir la
comercialización de productos y subproductos provenientes de ejemplares
nacidos en cautiverio en tanto no perjudiquen la supervivencia de las
mismas en su hábitat.
Que el marcado de todas las pieles comercializadas de ejemplares
pertenecientes al Orden Crocodylia, entre ellos las especies Yacaré
Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o
Negro (Caiman yacare), es una medida esencial para lograr la regulación
eficaz de su comercio internacional.
Que, a tal efecto, CITES aprobó la Resolución Conf. 11.12 (Rev. CoP15)
estableciendo recomendaciones para el sistema de marcado universal para
identificar pieles de cocodrílidos, recomendando el empleo de precintos
no reutilizables en los que deben figurar el código de dos letras
asignado al país de origen por la ISO, un número de serie de
identificación único, un código normalizado de las especies, el año de
producción y lugar de procedencia.
Que a fin de implementar dichas recomendaciones y en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 8º del Decreto N° 666/1997, resulta conveniente
elaborar un Plan Nacional de Manejo Sostenible de la especie, de manera
de contar con información científica sólida, con la finalidad de
conservación de las especies.
Que el artículo 9 del Decreto N° 666/1997 contempla que la autoridad de
aplicación de la Ley N° 22.421, con el objeto de no comprometer la
estabilidad de las poblaciones sometidas a planes de manejo, pueda
fijar cupos, ya sea globales, por hectárea explotable u otro sistema
técnicamente aplicable, así como otras medidas de regulación que se
consideren pertinentes.
Que el artículo 11 del Decreto N° 666/1997 contempla que los criaderos
comerciales de especies de la fauna silvestre provean la información
que se considere pertinente y que a tal fin, la autoridad nacional de
aplicación de la Ley N° 22.421 deberá coordinar con las autoridades
provinciales el intercambio de dicha información.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, ha tomado intervención en el ámbito de su
competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorios y complementarios, lo
dispuesto por la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna, su Decreto
Reglamentario Nº 666/97 y la Ley N° 22.344.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorícese el tránsito interjurisdiccional, el comercio
en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de
las especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré
Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare) provenientes de operaciones de
cosecha de huevos para cría en granjas “rancheo” habilitadas por las
jurisdicciones competentes.
ARTÍCULO 2°.- Autorícese el tránsito interjurisdiccional de ejemplares
vivos de las especies mencionadas en el artículo 1° de la presente,
cuyo destino sean operaciones de cría en granjas habilitadas por las
autoridades de las jurisdicciones competentes.
ARTÍCULO 3°.- Entiéndase a los fines de la presente resolución:
Cosecha de huevos para cría en granjas - “rancheo”: a las operaciones
productivas, tendientes a la cría de especímenes o huevos de especies
de yacaré recolectados en su hábitat natural, que son mantenidos en un
medio controlado con la finalidad de realizar un aprovechamiento
biológicamente sustentable que deberá fundamentalmente beneficiar la
conservación de las especies y su hábitat, contribuyendo al aumento o
mantenimiento de sus poblaciones naturales, a partir de la
reintroducción en el medio silvestre de un porcentaje de los
especímenes criados.
Medio Controlado: ambiente semi-natural o artificial en el que se
desarrollan las actividades de mantenimiento de la especie criada,
cuyas características deben comprender medidas que prioricen el
bienestar animal tales como: alojamiento artificial adecuado,
asistencia sanitaria profesional, evacuación de desechos, protección
contra depredadores, alimentación ad libitum, enriquecimiento
etológico, medidas de seguridad para evitar el ingreso de ejemplares de
la misma especie o de otras a la granja o el escape de los ejemplares
bajo manejo, sin perjudicar la supervivencia de los especímenes de las
poblaciones silvestres.
ARTÍCULO 4°.- Determínese que a los efectos de realizar las actividades
establecidas en el artículo 1° y 2° de la presente, los
establecimientos habilitados que se dediquen a la cría en granja de las
especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré
Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare), deberán estar inscriptos en el
REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE creado por la
Resolución SAyDS N° 231/2019, en la categoría CRIADEROS Y/O GRANJA.
Para tal fin, amplíese los elementos consignados en el Anexo I
(IF-2019-52366197-APN-SGAYDS#SGP) de la Resolución SAyDS N°
231/2019,con la siguiente documentación:
a. Informe técnico de relevamiento de la situación poblacional de la/s
especie/s que comprenda al menos el cincuenta por ciento (50%) de la
superficie de territorio de trabajo del establecimiento, fechado al
menos un (1) año antes de concretarse la solicitud, certificado por un
profesional universitario con experiencia en el estudio de crocodílidos
y avalado por las autoridades de la jurisdicción competente.
a. Ampliación del plan de manejo zootécnico y sanitario, en el cual se
detalle el sistema de marcado a través de cortes de verticilos
caudales, realizados hasta la base de la escama en el momento de la
eclosión de los individuos. A tal efecto, los establecimientos deberán
llevar un registro con la identificación de los animales mediante la
aplicación de un código de cortes de verticilos caudales asociado a
cada nido y localidad de origen, de forma tal que permita la
fiscalización por la autoridad jurisdiccional competente y/o de la
autoridad nacional, al momento de las liberaciones.
ARTÍCULO 5°.- Establécese como obligatorio para el tránsito
interjurisdiccional, la comercialización en jurisdicción federal y la
exportación de pieles y cueros de Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman
latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare), la
utilización del “Sistema Universal de Marcado de Cueros de
Crocodílidos” propuesto por la CITES y que fueran aprobados en la
Resolución 11.12 (Rev. COP 15).
Al momento del sacrificio de los individuos, las pieles deberán ser
inmediatamente individualizadas mediante la utilización de precintos no
reutilizables, los cuales deberán presentar las siguientes
características de seguridad: (i) dispositivo de cierre automático,
(ii) resistencia al calor, (iii) falta de reacción a los procesos
químicos y (iv) mecánicos e información alfanumérica fijada con
técnicas de estampado indeleble.
En cumplimiento con el punto (iv), para los ejemplares de Yacaré Hocico
Ancho u Overo (Caiman latirostris) en los precintos deberán figurar los
siguientes datos: “AR-año de faena-número de serie de identificación
único-LAT-código ISO de la provincia de origen-código de dos dígitos
del establecimiento”; y en el caso de los ejemplares de Yacaré Hocico
Angosto o Negro (Caiman yacare), deberán figurar los siguientes datos:
“AR-año de faena-número de serie de identificación único-YAC-código ISO
de la provincia de origen-código de dos dígitos del establecimiento”.
ARTÍCULO 6°.- Determínese que las autoridades de las jurisdicciones
competentes que hayan habilitado establecimientos de rancheo, deberán
presentar cada año y antes del 30 de junio de cada año, un informe
técnico ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, con el siguiente
contenido:
a. Número de nidos y huevos intervenidos/cosechados en la temporada
próxima anterior en cada establecimiento habilitado en su jurisdicción.
b. Tasas de eclosión y mortalidad durante el periodo anual en cada establecimiento habilitado en su jurisdicción.
c. Cantidad de animales en crianza a la fecha (para liberación y
comercio) en cada establecimiento habilitado en su jurisdicción.
d. Cantidad de animales reintroducidos al medio silvestre en el
periodo, con las coordenadas geográficas de los sitios de liberación.
e. Cantidad y sexos de los animales faenados en el periodo en cada establecimiento habilitado en su jurisdicción.
f. Cantidad de kilos de carne producidos y su destino.
g. Evolución del monitoreo poblacional de las áreas sujetas a extracción en forma anual.
Asimismo, las autoridades de las jurisdicciones competentes deberán
presentar en un plazo máximo de dieciocho (18) meses desde la
publicación de la presente, un relevamiento de la situación poblacional
de las especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y
Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacaré), según corresponda, a
escala provincial. Dicha información deberá actualizarse y presentarse
ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD con un plazo máximo de
cuatro (4) años.
ARTÍCULO 7°.- Determínese que el incumplimiento en la actualización y
presentación del relevamiento de la situación poblacional provincial
así como la falta de presentación de los informes anuales según los
plazos establecido por el artículo precedente por parte de las
autoridades de las jurisdicciones competentes, habilitará a la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a suspender
el tránsito interjurisdiccional y la exportación de productos y
subproductos derivados de las especies Yacaré Hocico Ancho u Overo
(Caiman latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare),
provenientes de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 8°.- Determínese que en el caso de variaciones relevantes
poblacionales que puedan poner en riesgo las poblaciones de las
especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré
Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare), la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BIODIVERSIDAD, podrá definir un cupo máximo de extracción anual, para
una o varias jurisdicciones provinciales.
ARTÍCULO 9°.- Amplíese los elementos consignados en la declaración
jurada establecida en el Anexo II (IF-2019-52366197-APN-SGAYDS#SGP) de
la Resolución SAyDS N° 231/2019, para los establecimientos habilitados
que se dediquen a la cría en granja de las especies Yacaré Hocico Ancho
u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman
yacare) con las planillas establecidas en el Anexo I
(IF-2019-75488256-APN-SGAYDS#SGP), que forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 10°.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICA
AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES, la Mesa Interjurisdiccional para la
Conservación y el Uso Sostenible de Yacaré que estará compuesta por los
organismos nacionales vinculados a la conservación y aprovechamiento
sostenible de dichas especies y las jurisdicciones provinciales de su
área de distribución. La misma será el ámbito para el desarrollo de un
Plan Nacional de Manejo Sostenible de Yacaré Caiman latirostris y
Caiman yacare, en el plazo máximo de un (1) año.
Invitase a los siguientes organismos e instituciones a designar representantes ante la Mesa Interjurisdiccional de Yacaré:
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA, CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y
TÉCNICAS, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA E
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, ASOCIACIÓN HERPETOLÓGICA
ARGENTINA (AHA), GRUPO DE ESPECIALISTAS EN COCODRILOS DE LA COMISIÓN DE
SUPERVIVENCIA DE ESPECIES DE LA UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA
CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (UICN).
Invítase a las provincias de FORMOSA, CHACO, MISIONES, CORRIENTES,
SANTA FE, ENTRE RÍOS, TUCUMÁN, SALTA, y JUJUY a designar representantes
ante la Mesa Interjurisdiccional para la Conservación y el Uso
Sostenible de Yacaré.
ARTÍCULO 11°.- Deléguese en la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN
RECURSOS NATURALES el dictado de las medidas complementarias a la
presente, a fin de asegurar la conservación y manejo sostenible de las
especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré
Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare).
ARTÍCULO 12°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/08/2019 N° 62232/19 v. 26/08/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)