Resolución 540/2019
RESOL-2019-540-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-11456933-APN-ANAC#MTR, los Decretos
Nros° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y 1.770 de fecha 29 de
noviembre de 2007, las secciones 91.221, 121.356 y 135.180 de las
Partes: 91 “Reglas de Vuelo y Operación General”, 121 “Requerimientos
de Operación: operaciones regulares internas e internacionales,
operaciones suplementarias” y 135 “Requerimientos de Operación:
operaciones no regulares internas e internacionales” de las
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el Visto, tramita una propuesta de
enmienda de las secciones 91.221, 121.356 y 135.180 de las Partes: 91
“Reglas de Vuelo y Operación General”, 121 “Requerimientos de
Operación: operaciones regulares internas e internacionales,
operaciones suplementarias” y 135 “Requerimientos de Operación:
operaciones no regulares internas e internacionales”, de las
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC).
Que en su redacción actual, las secciones 91.221 (d) y 135.180 (b) de
las RAAC establecen que: “A partir del 1 de enero de 2018, ninguna
persona puede operar un avión potenciado a turbina cuyo peso máximo de
despegue sea superior a 5.700 kg. o que tenga una configuración máxima
aprobada de más de diecinueve (19) asientos de pasajeros, excluido
cualquier asiento de piloto, a menos que esté equipado con un sistema
anticolisión de a bordo del tipo ACASII/TCAS II (versión 7.0 o
superior) aprobado, que cumpla con los requerimientos de la OTE – C
119.”
Que los usuarios a los que aplicaría el requerimiento de las secciones
91.221 (d) y 135.180 (b) de las RAAC, en diferentes oportunidades han
planteado la revisión de este requerimiento, fundamentando su solicitud
en que las “Federal Aviation Regulations” no contienen tal exigencia,
en que el costo de dicho equipamiento resulta elevado, y en que el
tráfico aéreo de la REPÚBLICA ARGENTINA no haría necesaria su
instalación, siendo su vigencia objeto de sucesivas prórrogas.
Que, a su vez, en la sección 121.356 de las RAAC “Sistema de Alerta de
Tránsito y Advertencia de Colisión (ACAS/TCAS), párrafo (b) se
establece: “A partir del 1º de diciembre de 2010 ninguna persona puede
operar un avión potenciado a turbina, de acuerdo a esta Parte, a menos
que esté equipado con un sistema anticolisión de a bordo del tipo ACAS
II / TCAS II (versión 7.0 o superior) aprobado que cumpla con los
requerimientos de la OTE-C119.”
Que el Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago,
1944) ratificado por Ley Nº 13.891, Parte I, contiene las normas y
métodos recomendados adoptados por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (OACI), como normas mínimas aplicables a la operación de
aeronaves para explotadores autorizados a realizar operaciones de
transporte aéreo tanto regular, como no regular.
Que en el Capítulo 6 de la citada Parte I del Anexo 6, aplicable a las
operaciones de transporte aerocomercial, se establece que: “6.19.1
Todos los aviones con motor de turbina cuya masa máxima certificada de
despegue sea superior a 5.700 kg. o que estén autorizados para
transportar más de 19 pasajeros estarán equipados con un sistema
anticolisión de a bordo (ACASII).”
Que así también, en el mentado Capítulo 6, Párrafo 6.19.3, dice que:
“El sistema anticolisión de a bordo funcionará de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Anexo 10, Volumen IV.”
Que, a su vez, en el Capítulo 3 de la Parte II del Anexo 6, aplicable a
las operaciones de aviación general, se establece que: “3.6.9.2 Todos
los aviones con motor de turbina cuya masa máxima certificada de
despegue sea superior a 15000 kg. o que estén autorizados para
transportar más de 30 pasajeros, y para los cuales se haya expedido por
primera vez el certificado de aeronavegabilidad correspondiente después
del 1 de enero de 2007, estarán equipados con un sistema anticolisión
de a bordo (ACAS II).”
Que el Capítulo 4 “Sistema Anticolisión de a bordo” del Volumen IV del
Anexo 10 “Telecomunicaciones Aeronáuticas”, dice que: “El sistema que
cumple con las disposiciones de todo el Capítulo 4 es aquel que
incorpora sistemas de alerta de tránsito y anticolisión (TCAS) Versión
7.1,…”
Que la enmienda propiciada tiene por finalidad adecuar y actualizar la
reglamentación de conformidad con los Anexos técnicos de la OACI.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la
intervención de su competencia, analizando la factibilidad técnica a
través de sus áreas competentes.
Que el Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos
Internos dependiente de la Unidad de Planificación y Control de Gestión
de la ANAC ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de la ANAC, ha tomado
la intervención que le compete.
Que en el caso, corresponde implementar el proceso de Elaboración
Participativa de Normas establecido por el Decreto N° 1.172 de fecha 3
de diciembre de 2003.
Que dicho procedimiento brindará la posibilidad de que los sectores
interesados y toda persona, en general, puedan expresar su opinión y
propuestas respecto del proyecto elaborado.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
los Decretos N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y N°1.770 de
fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase abierto el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas respecto de la enmienda de la sección 91.221
“Equipamiento del Sistema de Alerta de Tráfico y Advertencia de
Colisión (ACAS / TCAS)” de la Subparte C – REQUERIMIENTOS DE
EQUIPAMIENTOS, INSTRUMENTOS Y DE CERTIFICADOS - de la Parte 91 “Reglas
de Vuelo y Operación General”, de las REGULACIONES ARGENTINAS DE
AVIACIÓN CIVIL (RAAC), la que quedará redactada de la siguiente forma:
“(a) Todo Sistema de Alerta de Tráfico y Advertencia de Colisión
instalado en una aeronave civil matriculada en la REPÚBLICA ARGENTINA,
debe estar aprobado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC).
(b) Todas las aeronaves que vuelen en el espacio aéreo en el cual la
REPÚBLICA ARGENTINA brinda servicio de tránsito aéreo y estén equipadas
con un sistema de alerta de tráfico y advertencia de colisión
(ACAS/TCAS) en condiciones de operación lo deben mantener encendido y
operando.
(c) Ninguna persona puede operar un avión potenciado a turbina, con un
peso máximo certificado de despegue superior a QUINCE MIL (15000) KG. o
que tenga una configuración máxima aprobada de más de TREINTA (30)
asientos excluyendo todo asiento de piloto, a menos que esté equipado
con un sistema anticolisión de a bordo del tipo ACAS II / TCAS II
(versión 7.0 o superior) aprobado que cumpla con los requerimientos de
la OTE-C 119.
(d) El Manual de Vuelo debe contener la siguiente información sobre el sistema ACAS/TCAS requerido por esta Subparte:
(1) Procedimientos apropiados para:
(i) El uso del equipamiento; y
(ii) Acciones apropiadas de la tripulación de vuelo respecto de la operación del equipo.
(2) Una descripción de todas las fuentes de entrada que tienen que estar operativas para que el TCAS funcione adecuadamente.”
ARTÍCULO 2°.- Declárase abierto el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas respecto de la enmienda de la sección 121.356
“Sistema de Alerta de Tránsito y Advertencia de Colisión (ACAS / TCAS)”
de la Subparte K – REQUERIMIENTOS DE EQUIPAMIENTOS E INSTRUMENTOS - de
la Parte 121 “Requerimientos de Operación: operaciones regulares
internas e internacionales, operaciones suplementarias”, de las RAAC,
la que quedará redactada de la siguiente forma:
“(a) Ninguna persona puede operar un avión potenciado a turbina, de
acuerdo con esta parte, a menos que esté equipado con un sistema
anticolisión de a bordo del tipo ACAS II / TCAS II (versión 7.0 o
superior) aprobado que cumpla con los requerimientos de la OTE-C 119.
(b) Las instalaciones ACAS II vigilarán la velocidad vertical de su
propio avión para verificar el cumplimiento de la dirección del aviso
de resolución (RA). Si se detecta incumplimiento, el ACAS dejará de
suponer el cumplimiento y, en lugar de ello, supondrá la velocidad
vertical observada. El sistema de alerta de tránsito y anticolisión
(TCAS) Versión 7.1, cumple con este requisito.
(c) A menos que se especifique otra cosa en la instrucción relativa al
control de tránsito aéreo, para evitar avisos de resolución
innecesarios del sistema anticolisión de a bordo (ACAS II) en aeronaves
que se encuentren o aproximen en altitudes o niveles de vuelo
adyacentes, los explotadores deben especificar procedimientos mediante
los cuales un avión que asciende o desciende a una altitud o nivel de
vuelo asignado, especialmente cuando se use el piloto automático, debe
hacerlo a una velocidad menor que 8 m/s (1500 ft/min) (dependiendo de
los instrumentos disponibles) a lo largo de los últimos 300 m (1000 ft)
del ascenso o descenso al nivel asignado.
(d) Los aviones que no tengan instalado el equipamiento conforme lo
establecido en los párrafos (a) y (b), podrán continuar operando con la
versión anterior del equipamiento requerido, únicamente en operaciones
internas, o internacionales si el requerimiento no es obligatorio para
el otro Estado.
(e) El Manual requerido por la Sección 121.141 deberá contener la
siguiente información sobre el sistema anticolisión de a bordo:
(1) Procedimientos apropiados para:
(i) El uso del equipamiento; y
(ii) Acciones apropiadas de la tripulación de vuelo respecto de la operación del equipo.
(2) Una descripción de todas las fuentes de entrada que tienen que estar operativas para que el TCAS funcione adecuadamente.”
ARTÍCULO 3°.- Declárase abierto el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas respecto de la enmienda de la Sección 135.180
“Sistema de Alerta de Tráfico y Advertencia de Colisión (ACAS / TCAS)”
de la Subparte C – AERONAVES Y EQUIPOS - de la Parte 135
“Requerimientos de Operación: operaciones no regulares internas e
internacionales”, de las RAAC, la que quedará redactada de la siguiente
forma:
(a) Ninguna persona puede operar un avión potenciado a turbina, cuyo
peso máximo de despegue sea superior a CINCO MIL SETECIENTOS (5700) KG.
o que tenga una configuración máxima aprobada de más de DIECINUEVE (19)
asientos de pasajeros, excluyendo todo asiento de piloto, a menos que
esté equipado con un sistema anticolisión de a bordo del tipo ACAS II /
TCAS II (versión 7.0 o superior) aprobado, que cumpla con los
requerimientos de la OTE-C 119.
(b) Las instalaciones ACAS II vigilarán la velocidad vertical de su
propio avión para verificar el cumplimiento de la dirección del aviso
de resolución (RA). Si se detecta incumplimiento, el ACAS dejará de
suponer el cumplimiento y, en lugar de ello, supondrá la velocidad
vertical observada. El sistema de alerta de tránsito y anticolisión
(TCAS) Versión 7.1, cumple con este requisito.
(c) A menos que se especifique otra cosa en la instrucción relativa al
control de tránsito aéreo, para evitar avisos de resolución
innecesarios del sistema anticolisión de a bordo (ACAS II) en aeronaves
que se encuentren o aproximen en altitudes o niveles de vuelo
adyacentes, los explotadores deben especificar procedimientos mediante
los cuales un avión que asciende o desciende a una altitud o nivel de
vuelo asignado, especialmente cuando se use el piloto automático, debe
hacerlo a una velocidad menor que 8 m/s (1500 ft/min) (dependiendo de
los instrumentos disponibles) a lo largo de los últimos 300 m (1000 ft)
del ascenso o descenso al nivel asignado.
(d) Los aviones que no tengan instalado el equipamiento conforme lo
establecido en los párrafos (a) y (b), podrán continuar operando con la
versión anterior del equipamiento requerido, únicamente en operaciones
internas, o internacionales si el requerimiento no es obligatorio para
el otro Estado.
(e) El Manual de Vuelo deberá contener la siguiente información sobre el sistema anticolisión de a bordo:
(1) Procedimientos apropiados para:
(i) El uso del equipamiento; y
(ii) Acciones apropiadas de la tripulación de vuelo respecto de la
operación del equipo. (2) Una descripción de todas las fuentes de
entrada que tienen que estar operativas para que el TCAS funcione
adecuadamente.”
ARTÍCULO 4°.-Se recibirán comentarios y observaciones hasta QUINCE (15)
días corridos a contar de la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL
de la presente medida, los que deberán ser dirigidos a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), con domicilio en
Avenida Paseo Colón N° 1.452 (C1063ADO) de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de lunes a viernes en el horario de 9 a 15 horas, indicando como
referencia el número de expediente que surge del Visto de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Los interesados podrán tomar vista de las actuaciones
durante el plazo establecido en el artículo anterior, en las oficinas
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ANAC en
la Calle Azopardo N° 1.405, piso 2° de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de lunes a viernes en el horario de 10 a 15 horas.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y
Procedimientos Internos de la Unidad de Planificación y Control de
Gestión (UPyCG) de la ANAC para llevar el registro de las
presentaciones a que hace referencia el Artículo 15 del Anexo V al
Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y habilitase la
casilla de correo “normaer@anac.gob.ar” a los efectos de recibir los
comentarios aludidos en el Artículo 17 del mismo ordenamiento legal.
ARTÍCULO 7°. Póngase a disposición de los interesados por un plazo de
QUINCE (15) días en la página “web” institucional, cumplido, vuelva al
Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos Internos de
la UPyCG de la ANAC.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación por DOS (2) días en el BOLETÍN OFICIAL, y
cumplido archívese. Tomás Insausti
e. 26/08/2019 N° 62487/19 v. 27/08/2019