Disposición 287/2019
DI-2019-287-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2019
VISTO la Resolución General RESOG-2019-4549-E-AFIP-AFIP del 15 de
agosto de 2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la norma citada en el Visto fue modificada la
Resolución General AFIP N° 3019 del 9 de mayo de 2011, que
oportunamente estableció los requisitos y procedimientos aplicables a
la importación de bienes pertenecientes a los extranjeros que obtengan
su residencia permanente en la República Argentina y a los argentinos
que retornan al país luego de haber residido más de DOS (2) años en el
exterior.
Que la norma ahora modificada dispone en su artículo 11 que “(…) la
propiedad de los bienes importados al amparo de este régimen no podrán
ser transferidos por actos entre vivos, ni gravados, por el plazo de
DOS (2) años contados a partir de la fecha de su despacho a plaza, sin
autorización previa de la Dirección General de Aduanas dependiente de
esta Administración Federal (…) Asimismo, al inscribir la propiedad de
los automotores en la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios se consignará en el
Título de Propiedad del Automotor la expresión: “El vehículo no podrá
ser transferido hasta el día/mes/año” (…)”.
Que, hasta su modificación, la norma establecía esa misma restricción y
además indicaba que en estos supuestos el único autorizado a conducir
era el comprador declarado en despacho, por lo que debía asentarse en
la Cédula de Identificación la leyenda “ÚNICO AUTORIZADO A CONDUCIR”, a
continuación del nombre y apellido del titular.
Que la inscripción inicial de automotores ingresados al país en los
términos señalados se encuentra contemplada en el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 14ª, artículos 1° y 3°.
Que, consecuentemente, corresponde adecuar lo dispuesto en los citados
artículos de acuerdo con la modificación dispuesta por ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II,
Capítulo I, Sección 14ª, el texto de los artículos 1° y 3° por los que
a continuación se indica:
“Artículo 1°.- Los automotores importados al amparo de la Resolución
General N° 3109/11 de la Administración Federal de Ingresos Públicos
por ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a
DOS (2) años, que regresen para residir definitivamente en el país, no
podrán ser transferidos por el lapso de DOS (2) años a contar de la
fecha de su nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar en el
Título del Automotor y en la Hoja de Registro, indicándose allí la
fecha en que se cumple el mencionado plazo (día, mes, año).
Artículo 3°.- Los automotores importados por ciudadanos extranjeros que
obtengan su derecho de radicación en el país, cuyo ingreso se opere por
aplicación de la Resolución General N° 3109/11 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, no podrán ser transferidos por el lapso
de DOS (2) años a contar de la fecha de su nacionalización. Dicha
circunstancia se hará constar en el Título del Automotor y en la Hoja
de Registro, indicándose allí la fecha en que se cumple el mencionado
plazo (día, mes, año).”
ARTÍCULO 2°.- El Departamento Certificados de Fabricación e Importación
deberá consignar en los certificados de nacionalización de los
vehículos ingresados al país bajo los regímenes aduaneros indicados en
los apartados VI.3.106 y VI.3.107 del Anexo VI, Sección 3ª, Capítulo I,
Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor (Régimen de Importación para
residentes extranjeros. Ley de Migraciones N° 25.871, artículo 15 y
Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N°
3109/11; y Régimen de Importación para argentinos que retornan al país
luego de haber residido más de DOS (2) años en el exterior. Ley de
Migraciones N° 25.871, artículo 103 y Resolución General de la
Administración Federal de Ingresos Públicos N° 3109/11,
respectivamente) la siguiente restricción: “Deberá ser inscripto
inicialmente a nombre del importador, no pudiendo el mismo ser
transferido por actos entre vivos, ni gravado, por el plazo de DOS (2)
años contados desde la fecha de su despacho a plaza, sin autorización
de la AFIP DGA, restricción de la que se dejará constancia en el Título
de Propiedad del automotor”.
ARTÍCULO 3°- La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Gustavo Walter
e. 26/08/2019 N° 62230/19 v. 26/08/2019