Decreto 591/2019
DECTO-2019-591-APN-PTE - Decreto N° 181/1992 y Decreto N° 831/1993. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-17364346-APN-DGAYF#MAD, las Leyes Nros.
23.922 y 24.051, los Decretos Nros. 181 del 24 de enero de 1992 y 831
del 23 de abril de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los habitantes gozan
del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Que en este marco, nuestro país, mediante la Ley N° 23.922, aprobó el
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, suscripto
en la Ciudad de Basilea (CONFEDERACIÓN SUIZA) el 22 de marzo de 1989.
Que el 17 de diciembre de 1991 se sancionó la Ley N° 24.051 sobre la
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final
de residuos peligrosos.
Que la citada ley establece, entre otras cuestiones, la definición de
residuos peligrosos y el procedimiento para la identificación de los
mismos.
Que, a su vez, el artículo 3° de la citada ley regula la prohibición de
importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos
provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios
aéreo y marítimo.
Que posteriormente, por el Decreto N° 181 del 24 de enero de 1992 se
estableció la prohibición del transporte, la introducción y la
importación definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área
Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos
sus espacios aéreos y marítimos de todo tipo de residuo, desecho o
desperdicio procedente de otros países.
Que al año siguiente, mediante el Decreto N° 831 del 23 de abril de
1993 se reglamentó la Ley N° 24.051, y se dispuso en su artículo 3° que
se encuentran comprendidos en la prohibición establecida en el artículo
3° de la citada ley, aquellos productos procedentes de reciclados o
recuperación material de residuos que no sean acompañados de un
certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso,
expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de
origen, y ratificado por la Autoridad de Aplicación, previo al
desembarco, y que aquello concuerda con lo normado por el Decreto N°
181/92, el que, junto con la Ley N° 24.051 y ese reglamento, regiría la
prohibición de importar residuos peligrosos.
Que finalmente, con la reforma constitucional de 1994, se incorporó en
el último párrafo del artículo 41 la prohibición de ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y
de los radiactivos.
Que, en este marco normativo actual, resulta necesario reformular el
alcance del Decreto Nº 181/92 y modificar los artículos que se
encuentren desactualizados, adecuándose asimismo en lo pertinente el
referido Decreto N° 831/93.
Que, en este sentido, el Anexo integrante del Decreto Nº 181/92 deviene
innecesario, por cuanto existe normativa específica sobre la
identificación de residuos peligrosos.
Que, por otra parte, en cuanto a la excepción establecida por el
artículo 2° del decreto sobre importación de residuos y la necesidad de
presentar un certificado de inocuidad sanitario y ambiental expedido en
origen por autoridad competente y ratificado por la autoridad nacional
ambiental al que hace mención, de acuerdo a la experiencia recogida por
el organismo ambiental con competencia en la materia, en la práctica
resulta de imposible cumplimiento, por cuanto los países exportadores
únicamente emiten constancias indicando que en el marco regulatorio
local, la corriente residual no es considerada un residuo peligroso.
Que de acuerdo al criterio sostenido por las áreas competentes resulta
necesario mantener la prohibición de importación de todo tipo de
residuos, deviniendo innecesaria la presentación de un certificado de
origen que acredite la no peligrosidad de los mismos y solo permitir la
importación de mercaderías obtenidas a partir de la valorización de
residuos y que ingresen a nuestro país, como insumos, materias o
productos, que cumplan las condiciones técnicas para ser considerados
como tales.
Que, dado los avances en la materia, aquellos residuos que han pasado
por operaciones adecuadas y suficientes de tratamiento, incluyendo la
segregación, acopio y/o acondicionamiento para fines específicos, según
los criterios técnicos, dejan de ser considerados como tales y
actualmente son destinados a un proceso productivo e incluso son
comercializados como insumos, materias primas o productos, tales como
los desechos de papel y cartón, la chatarra ferrosa, la chatarra de
aluminio, los desechos de material plástico y el cascote de vidrio,
entre otros.
Que, a su vez, a nivel mundial se ha avanzado hacia el concepto de la
valorización de los residuos por lo que resulta necesario regular el
ingreso al país de sustancias u objetos obtenidos de esta manera.
Que, por lo expuesto, corresponde proceder a la modificación del
Decreto N° 181/92, adecuando la normativa correspondiente, y facultar a
las autoridades competentes a establecer los procedimientos que
resulten más convenientes para garantizar los movimientos
transfronterizos en condiciones ambientalmente sustentables, atendiendo
a la prohibición constitucional de importación de residuos peligrosos.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Prohíbese el tránsito, la introducción y la importación
definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área Aduanera Especial
y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos sus espacios
aéreos y marítimos, de todo tipo de residuo procedente de otros países”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1º
aquellas sustancias u objetos que, obtenidos a partir de la
valorización de residuos, no se ajusten a las exigencias y al
procedimiento de importación que dispongan la Secretaría de Gobierno de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de manera conjunta con el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con arreglo a las siguientes condiciones:
a. Que la sustancia u objeto se utilice para finalidades específicas;
b. Que exista un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto;
c. Que la sustancia u objeto satisfaga los requisitos técnicos para las
finalidades específicas, y cumpla la legislación existente y las normas
aplicables al producto; y
d. Que el uso de la sustancia u objeto no genere impactos adversos para el ambiente o la salud.
En caso de existir una norma específica que regule las exigencias
técnicas para la importación de estas sustancias u objetos, se aplicará
el procedimiento que se establezca en la misma.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Se considera residuo a toda sustancia u objeto a cuya
eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a
proceder.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Asimismo, también se considerará residuo a todo
material, sustancia u objeto que pretenda ser importado o introducido
en el mismo estado en que fuera desechado por el generador, y/o sea
ofrecido a nuestro país tanto en forma gratuita o abonando una prima
para su reciclado, tratamiento o disposición final.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 181 del 24 de enero de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- A los efectos del presente decreto serán considerados
Autoridad de Aplicación la Secretaría de Gobierno de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o los organismos que en
el futuro los reemplacen, cada una en el ámbito de su competencia,
pudiendo contar para ello con el asesoramiento de otros organismos.
Las autoridades competentes mencionadas se encuentran facultadas para
el dictado de las normativas complementarias al presente, las que
deberán incluir el universo de mercancías alcanzadas.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 831 del 23 de abril de 1993, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3° .- Quedan excluidas de la prohibición prevista en el
artículo 3° de la ley, las fuentes selladas de material radiactivo
exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente
exista obligación de devolución de las mismas al exportador.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, controlará la aplicación de la ley en lo que hace a su
artículo 3°, en el ámbito de su competencia.
Cuando existieren dudas fundadas de la citada DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS acerca de la categorización o caracterización de un residuo,
serán giradas las actuaciones al organismo ambiental con mayor
competencia a nivel nacional, a los efectos de que éste se expida
mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles
contados desde su recepción.”
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica
e. 27/08/2019 N° 63262/19 v. 27/08/2019