Ley 27512
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°— La protección de las personas apátridas se regirá por las
disposiciones del derecho internacional, particularmente de los
derechos humanos, aplicables en la República Argentina, la Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir
los Casos de Apatridia de 1961, así como cualquier otro instrumento
internacional sobre apátridas que se ratifique en lo sucesivo y por lo
que dispone la presente ley. Debido a su carácter de normativa
especial, ésta prevalece sobre la normativa legal vigente aplicable a
los extranjeros en general, salvo respecto a aquella que sea más
favorable a la persona apátrida.
Artículo 2°— Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a
toda persona solicitante de la condición de apátrida, o apátrida que se
encuentre bajo jurisdicción de las autoridades argentinas, y siempre
que no esté comprendida por las disposiciones de la Ley General de
Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165 y su reglamentación.
A efectos de la presente ley, se entenderá por “jurisdicción” el
territorio nacional, sus fronteras, mar territorial, espacio aéreo o
aguas interiores.
Artículo 3°— El propósito de esta ley es asegurar a las personas
apátridas y solicitantes del reconocimiento de tal condición, el
disfrute más amplio posible de sus derechos humanos y regular la
determinación del estatuto, protección, asistencia y otorgamiento de
facilidades para la naturalización de las personas apátridas que no
sean refugiadas.
TÍTULO II
De la condición de apátrida
Capítulo I
Definición. Ámbito de aplicación.
Artículo 4°— A los efectos de la presente ley, se entiende por
“apátrida” a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por
ningún Estado, conforme su legislación.
Artículo 5°— No se aplicará la presente ley:
1. A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un
órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo
tal protección o asistencia.
2. A quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su
residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la
posesión de la nacionalidad de tal país.
Artículo 6°— No se concederá el estatuto de apátrida a las personas
respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, definido en los instrumentos
internacionales referentes a dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Capítulo II
Interpretación de la ley
Artículo 7° — Esta ley será interpretada desde una perspectiva sensible
al género, a la edad, y a la diversidad, y en el sentido que más
favorezca a la persona apátrida.
No podrá interpretarse la ley para limitar o excluir a las personas
apátridas del goce y ejercicio de cualquier otro derecho reconocido en
los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que el
Estado es parte, la Constitución Nacional o las leyes.
Las cláusulas de exclusión, cesación, revocación y cancelación
previstas en esta ley serán interpretadas de manera restrictiva, no
pudiendo establecerse otras por analogía.
Artículo 8°— La normativa sobre ingreso, admisión, permanencia y egreso
del territorio nacional de personas extranjeras, así como la relativa a
su documentación y naturalización o, en general, aquella sobre
procedimientos administrativos, serán de aplicación directa si
establecieran condiciones más favorables para la persona apátrida.
Capítulo III
Principios aplicables
Artículo 9°— No discriminación. Las autoridades garantizarán el libre y
pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos en esta ley a
cualquier persona apátrida que se encuentre sujeta a la jurisdicción
del país, sin discriminación alguna por motivos de etnia, color, sexo,
orientación sexual, identidad y/o expresión de género, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional, social o étnico, situación económica, nacimiento, condición
migratoria o cualquier otra condición social.
Artículo 10.— No sanción por ingreso o permanencia irregular. No se
impondrá a la persona apátrida ni a la solicitante del reconocimiento
de tal condición sanciones penales, o administrativas por causa de su
entrada o presencia migratoria irregular, siempre que se presente sin
demora a las autoridades y alegue causa justificada de su entrada o
presencia migratoria irregular.
Si como resultado del análisis de la solicitud el solicitante de la
condición de apátrida fuera reconocido como tal, se dejará sin efecto
toda medida judicial o administrativa que se hubiera dictado motivada
en su ingreso o presencia migratoria irregular.
Artículo 11.— No expulsión. La persona apátrida o solicitante del
reconocimiento de tal condición no será expulsada del país, a no ser
por razones de seguridad nacional o de orden público. En tal caso, la
expulsión únicamente se efectuará en virtud de una decisión tomada
conforme los procedimientos legales vigentes, ser razonable y
proporcionada, asegurando un balance adecuado entre las consecuencias
de la medida y el interés de la sociedad.
Toda medida de expulsión será resuelta por la Dirección Nacional de
Migraciones o el organismo que lo reemplace en el futuro, conforme lo
establecido en la ley 25.871 y su reglamentación respetando las
garantías del debido proceso, y previa consulta con la Comisión
Nacional de Refugiados (CONARE).
Salvo razones imperiosas de seguridad nacional, se permitirá a la
persona apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos
y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente.
Si procediere la expulsión, se concederá al apátrida un plazo razonable
dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país, sin
detrimento que puedan aplicarse durante ese tiempo las medidas legales
que se estimen necesarias. La Dirección Nacional de Migraciones o el
organismo que lo reemplace en el futuro, o a su requerimiento la
CONARE, podrá solicitar por la vía que corresponda, la admisión de
aquél a un país determinado. Con ese fin, también podrá solicitar al
Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados —ACNUR— su
intervención con el propósito de facilitar la identificación de un país.
Artículo 12.— Unidad familiar. Reunificación. Se preservará la unidad
familiar de la persona apátrida y del solicitante de tal condición con
su cónyuge o persona con la cual se halle ligado en razón de
afectividad y de convivencia, sus descendientes, ascendientes, y
hermanos que dependan de ella económicamente. Las autoridades
resolverán las solicitudes de reunificación familiar teniendo en cuenta
las necesidades invocadas por los solicitantes y los valores culturales
de sus países de origen. En caso de duda, se deberá estar al criterio
que resulte más favorable al ejercicio del derecho de reunificación
familiar.
Cuando los familiares de la persona apátrida posean una nacionalidad
diferente a la argentina, y en virtud de la aplicación del principio de
unidad familiar, se establecerán facilidades migratorias a fin de que
ingresen al territorio y regularicen su permanencia. En tal supuesto,
los familiares de la persona apátrida obtendrán el mismo tipo de
residencia y por el mismo plazo que el titular, salvo que puedan
obtener otra en condiciones más favorables.
Capítulo IV
Terminación del estatuto de protección como persona apátrida
Artículo 13.— Cesación.
La condición de apátrida cesará cuando la persona:
1. Se hubiera naturalizado o, de otro modo, hubiera adquirido la nacionalidad argentina.
2. Sea reconocida como nacional suyo por otro Estado, conforme a su legislación.
Artículo 14.— Revocación. La CONARE revocará el estatuto de apátrida
cuando hubiera razones fundadas para considerar que, luego de su
otorgamiento, la persona incurrió en algunas de las conductas
comprendidas en el artículo 6°, incisos a) o c).
Artículo 15.— Cancelación. La CONARE podrá excepcionalmente revisar la
resolución administrativa que reconoció la condición de apátrida cuando
hubiera razones fundadas para considerar que deliberadamente la persona
ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su
solicitud de forma tal que, de haberse conocido, hubieran conllevado la
denegación de la condición de apátrida.
TÍTULO III
Derechos y deberes
Capitulo I
Disposiciones generales
Artículo 16.— Toda persona apátrida tiene derecho a solicitar y recibir protección como tal.
Artículo 17.— Toda persona apátrida tiene derecho a naturalizarse, de
conformidad con la ley 346, sus normas reglamentarias y
complementarias, y las facilidades otorgadas en la presente ley.
Artículo 18.— Los miembros del grupo familiar del apátrida o del
solicitante de tal condición tienen derecho a presentar una solicitud
de reconocimiento por derecho propio. La CONARE evaluará y resolverá
cada solicitud en forma individual, aunque podrá tramitarlas en un
único expediente administrativo.
Artículo 19.— Toda persona apátrida que se encuentre en el país o
sujeta a su jurisdicción tiene la obligación de respetar la
Constitución Nacional, las leyes y normas vigentes, así como las
medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público.
Capítulo II
Documentación de identidad y viaje. Residencia legal. Ayuda administrativa
Artículo 20.— Toda persona apátrida que se encuentre en el territorio
argentino tiene derecho a que se le expida un documento de identidad
cuando no posea un documento válido de viaje.
Artículo 21.— Hasta tanto se resuelva la solicitud de reconocimiento de
la condición de apátrida, la CONARE otorgará al solicitante un
documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el
territorio nacional, desempeñar tareas remuneradas y acceder a los
servicios y beneficios básicos sociales, de salud y educación. Este
documento no acreditará identidad, y tendrá una vigencia de noventa
(90) días corridos y será renovable por períodos iguales durante el
tiempo que demande la resolución del caso.
Artículo 22.— Una vez reconocido el estatuto de persona apátrida, la
secretaría ejecutiva de la CONARE emitirá al interesado la constancia
correspondiente que certifique tal condición. Las personas apátridas
reconocidas tendrán derecho a obtener de la Dirección Nacional de
Migraciones una residencia temporaria conforme al artículo 23, inciso
m), de la ley 25.871 y su reglamentación, que tendrá una duración de
dos (2) años, salvo que puedan obtener otra en condiciones más
favorables.
Una vez obtenida dicha residencia, las personas apátridas tendrán
derecho a la obtención de un documento nacional de identidad (DNI) que
les permita ejercer plenamente sus derechos civiles, económicos,
sociales y culturales como cualquier otro extranjero residente en
nuestro país. El primer DNI que se le otorgue a una persona apátrida
luego de su reconocimiento será gratuito y, para su tramitación, se
tendrá en cuenta el principio de ayuda administrativa previsto en la
presente ley.
Transcurridos los dos (2) primeros años de residencia temporaria, se le
otorgará a la persona apátrida una autorización de residencia
permanente.
Artículo 23.— Toda persona apátrida que se encuentre legalmente en el
territorio tiene derecho a que se le expida un documento de viaje que
le permita salir y reingresar al país, a menos que se oponga a ello
razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Se deberá
aplicar a la expedición del documento de viaje lo previsto en la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y sus anexos y
los estándares pertinentes de la Organización de la Aviación Civil
Internacional (OACI).
Las autoridades diplomáticas o consulares argentinas, previa consulta a
la CONARE sobre la vigencia del estatuto de persona apátrida,
prorrogarán el documento de viaje o emitirán un documento que permita
el retorno de la persona apátrida al territorio argentino.
Artículo 24.— Cuando el ejercicio de un derecho por una persona
apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición necesite
normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no
pueda recurrir, la secretaría ejecutiva de la CONARE adoptará medidas
tendientes a facilitar que las autoridades competentes en la materia
que se trate proporcionen dicha ayuda, teniendo presente la
imposibilidad de obtener documentación del país de origen o residencia.
La secretaría ejecutiva de la CONARE intervendrá para que la autoridad
competente exima la presentación de los documentos o certificados que
normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades
nacionales o por conducto de éstas.
Artículo 25.— Los procedimientos de determinación de la apatridia, los
trámites migratorios y el trámite de naturalización serán gratuitos
para la persona apátrida y para el solicitante de reconocimiento de tal
condición.
TÍTULO IV
Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE). Secretaría ejecutiva
Capítulo I
Competencias
Artículo 26.— La Comisión Nacional para los refugiados (CONARE) será el
órgano competente para la determinación de la condición de apátrida,
rigiéndose en cuanto a su integración y funcionamiento por las
disposiciones de la ley 26.165, salvo disposiciones en contrario
establecidas en la presente ley.
Artículo 27.— La CONARE adoptará todas las medidas tendientes a
identificar, proteger, asistir y facilitar la naturalización de las
personas apátridas. En particular, tendrá las siguientes funciones:
1. Identificar y determinar el estatuto de una persona apátrida en
primera instancia, resolviendo todas las cuestiones relativas a la
inclusión y exclusión, así como la cesación, cancelación y revocación
de la condición de persona apátrida.
2. Velar para que la persona apátrida disfrute efectivamente de sus
derechos, promoviendo su acceso efectivo a programas públicos de
asistencia social, económica y cultural.
3. Coordinar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales
la adopción de las acciones que sean necesarias para el ejercicio de
sus funciones y competencias.
4. Brindar asesoría a los órganos gubernamentales que la requieran
sobre las necesidades y formas de incluir a las personas apátridas en
las políticas públicas y programas de asistencia e integración.
5. Resolver sobre el otorgamiento de autorización de ingreso por motivo
de reunificación familiar y de reasentamiento de personas apátridas en
Argentina y contribuir con las gestiones necesarias a tales efectos.
6. Aprobar los reglamentos que se requieran para implementar la presente ley.
Artículo 28.— La secretaría ejecutiva, creada e integrada conforme las
disposiciones de la ley 26.165, asistirá a la CONARE para el
cumplimiento de sus funciones. En particular deberá:
1. Recibir, registrar y tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de apátrida.
2. Practicar las comunicaciones y notificaciones que sean necesarias
durante el procedimiento, incluidas las consultas a las autoridades
extranjeras del país de origen y la notificación de las decisiones de
la CONARE.
3. Preparar y registrar las decisiones de la CONARE.
4. Entrevistar a la persona solicitante de la condición de apátrida
proporcionando la asistencia de un intérprete cuando sea necesario.
5. Elaborar un expediente administrativo de la persona solicitante de
la condición de apátrida que contendrá, al menos: a) sus datos
personales y el de los familiares, sea que lo acompañen o no; b) un
escrito donde se expliquen las razones que justifican la solicitud; c)
las pruebas que se hubieran producido; d) el acta de las entrevistas
efectuadas; e) una opinión técnica/legal de la secretaría sobre el
mérito de la solicitud.
6. Arbitrar medidas tendientes a la expedición de los documentos de
identidad, viaje, y de residencia migratoria de la persona apátrida y
sus familias.
7. Brindar ayuda administrativa a las personas apátridas y sus familias conforme lo establecido en el artículo 24.
8. Elaborar el informe técnico/legal no vinculante respecto de cada solicitud.
9. Informar al solicitante de la condición de apátrida respecto de sus derechos y obligaciones.
10. Efectuar aquellas otras funciones que se le asigne a través de esta ley o la CONARE.
TÍTULO V
Procedimientos
Capítulo I
Procedimiento ordinario
Artículo 29.— El procedimiento de determinación de la apatridia
respetará todas las garantías del debido proceso legal, y salvaguardará
el tratamiento reservado de la información referida a la persona
apátrida y su familia.
Artículo 30.— Los procedimientos se regirán por lo que dispone la
presente ley, la ley 26.165 y su reglamentación en todo lo que sea
aplicable a la materia, y supletoriamente por la Ley de Procedimientos
Administrativos 19.549 y sus modificaciones.
Artículo 31.— Presentada la solicitud, la secretaría ejecutiva
informará al solicitante sobre el procedimiento para la determinación
de la condición de apátrida y sobre sus derechos y obligaciones en su
propio idioma, o en un idioma que pueda entender.
Artículo 32.— Deberá mantenerse una entrevista personal con el
solicitante de la condición de apátrida antes de que se resuelva su
solicitud. La secretaría ejecutiva de la CONARE le facilitará el tiempo
y los medios necesarios para presentar su caso, así como la asistencia
de un traductor o intérprete calificado cuando la persona solicitante
no comprenda el idioma nacional.
Artículo 33.— La persona solicitante tiene derecho a ser asistido en
todas las instancias del procedimiento por un representante legal. La
CONARE adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de los
solicitantes a servicios idóneos de asistencia jurídica gratuita
especializada.
Artículo 34.— Toda autoridad, ya sea central, regional o municipal, de
migración o policía, fronteras, migración judicial o cualquier otro
funcionario habilitado que conociere de una solicitud de reconocimiento
de la condición de apátrida, por escrito o verbalmente, o identificare
la necesidad de protección internacional de un extranjero en los
términos de la presente ley, deberá notificar el caso a la secretaría
ejecutiva de la CONARE, en forma confidencial y a la brevedad posible,
no pudiendo nunca excederse de las cuarenta y ocho (48) horas.
La comunicación que se efectúe deberá detallar las circunstancias en
que se hubiera recibido la solicitud o conocido la situación y
acompañarse con toda la documentación que se hubiere reunido.
Artículo 35.— La solicitud de reconocimiento de la condición de
apátrida puede presentarse verbalmente o por escrito, y en forma
personal o mediante un representante legal.
La formalización de la solicitud requerirá, como mínimo, los datos
completos del solicitante y su composición familiar así como toda
información relevante sobre vínculos sanguíneos y territoriales de sus
ascendientes y descendientes, la motivación de la interposición del
pedido, y las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera ofrecer
el solicitante en apoyo a su solicitud.
Cuando el solicitante se encuentre privado de su libertad ambulatoria
tendrá derecho a efectuar las comunicaciones o gestiones necesarias, en
forma directa o a través de su defensor, para presentar la solicitud de
reconocimiento de la condición de apátrida. A los efectos del presente
artículo, las autoridades penitenciarias deberán poner a disposición de
los solicitantes los medios necesarios para efectuar las
presentaciones, así como realizar de forma inmediata los oficios
correspondientes para darle curso a las mismas.
Artículo 36.— Será admisible todo tipo de prueba en el procedimiento,
sin embargo su producción quedará sujeta a que la CONARE las considere
relevantes en las circunstancias del caso. La secretaría ejecutiva de
la CONARE instruirá el expediente de oficio, produciendo todas las
pruebas que se consideren pertinentes para determinar el mérito de la
solicitud, en especial aquellas relativas a la forma en que las
autoridades competentes extranjeras interpretan y aplican su derecho de
nacionalidad.
La CONARE y la persona solicitante comparten la carga de la prueba. El
solicitante debe decir la verdad y cooperar con la secretaría ejecutiva
de la CONARE para determinar los hechos que justifican su solicitud y
presentar todas las pruebas que tuviera en su poder o pudiera
razonablemente obtener.
Artículo 37.— La CONARE podrá consultar a los Estados con los que la
persona solicitante pudiera tener un vínculo relevante, en razón del
lugar de nacimiento, ascendencia, residencia, matrimonio u otra
condición, a fin de establecer si es considerado como nacional de ese
Estado conforme a su legislación.
Las consultas con las autoridades extranjeras serán hechas por la
secretaría ejecutiva de la CONARE a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto siempre que la persona solicitante no tuviera
necesidades de protección como refugiado en el marco de la ley 26.165.
Transcurridos sesenta (60) días corridos de las consultas, y en caso de
no recibir respuesta alguna, la secretaría ejecutiva de la CONARE
solicitará la reiteración de las consultas. Cumplidos noventa (90) días
corridos desde su reiteración, se interpretará la falta de respuesta
según los elementos del caso y el contexto vigente en los países
involucrados en el correspondiente trámite.
La CONARE protegerá la información de la persona solicitante que
tuviera en su poder, no pudiendo compartir más información que la
estrictamente necesaria para que el Estado consultado pueda responder.
Artículo 38.— La determinación de la condición de persona apátrida
estará justificada, conforme a su definición, cuando existan indicios
suficientes de que la persona no es considerada como nacional suyo por
ningún Estado conforme a su legislación.
Artículo 39.— Cuando no pudiera probarse un hecho relevante para
determinar la condición de persona apátrida, la CONARE podrá conceder
el beneficio de la duda al solicitante que hubiera cumplido con su
deber de cooperación, y siempre que sus declaraciones sean coherentes y
consistentes con la información disponible del país de origen.
Artículo 40.— Producida la prueba pertinente, la secretaría ejecutiva
de la CONARE elaborará, dentro de un plazo razonable, un informe
técnico sobre el mérito de la solicitud que contenga el análisis de los
hechos del caso, la información relevante y su encuadre legal con
adecuación a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y
la presente ley que será presentado a la CONARE para su tratamiento y
aprobación.
Artículo 41.— La CONARE resolverá la solicitud mediante decisión
fundada dentro del plazo de sesenta días (60) días corridos contados
desde finalizadas las consultas realizadas por la secretaría ejecutiva
de la CONARE, salvo que la complejidad del caso o las consultas con las
autoridades extranjeras requieran una prórroga por un plazo adicional
de ciento ochenta (180) días corridos.
Artículo 42.— Las decisiones de la CONARE deberán contener los hechos y fundamentos legales que motivan tal decisión.
Artículo 43.— La decisión sobre la condición de apátrida de una persona
es un acto declarativo, humanitario, apolítico e imparcial.
Artículo 44.— La CONARE decidirá en primera instancia, sobre la
aplicación de las cláusulas de cesación, revocación y cancelación de la
condición de apátrida, previo informe técnico de su secretaría
ejecutiva.
La secretaría ejecutiva de la CONARE citará a la persona a una
entrevista en la que le hará saber las razones por las que se considera
que dichas cláusulas podrían resultar aplicables, salvo si se tratara
de cesación por adquisición de ciudadanía argentina situación donde la
entrevista no será necesaria. Se permitirá siempre a la persona
presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse
representar.
Artículo 45.— La secretaría ejecutiva de la CONARE notificará en forma
fehaciente a la persona solicitante, las resoluciones definitivas de la
CONARE, las relativas al procedimiento y aquellas que puedan causar un
gravamen irreparable posteriormente.
Artículo 46.— Las resoluciones de la CONARE sobre denegación,
exclusión, cesación, cancelación y revocación de la condición de
persona apátrida, y aquellas relativas al procedimiento susceptibles de
producir un perjuicio irreparable, serán pasibles de impugnación
conforme al régimen ordinario de revisión administrativa y judicial de
los actos administrativos. El solicitante podrá interponer recurso
jerárquico dentro de los (10) diez días subsiguientes a la fecha de
notificación. El recurso deberá ser fundado e interpuesto ante la
secretaría ejecutiva de la CONARE y elevado al Ministerio del Interior,
Obras Públicas y Vivienda previa intervención de la Secretaría de
Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación.
La interposición de los recursos o acciones administrativas o
judiciales suspenderá la ejecución de cualquier resolución sobre
expulsión.
Capítulo II
Coordinación con otros procedimientos
Artículo 47.— En cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o
a petición del solicitante, la CONARE podrá tramitar la solicitud con
arreglo a la normativa y al procedimiento de la determinación de la
condición de refugiado si la persona solicita el reconocimiento de esa
condición o la secretaría ejecutiva de la CONARE considera que la
persona podría calificar como tal.
En tal caso, la CONARE asegurará la confidencialidad del procedimiento,
evitando contactar a las autoridades del país de origen, y evaluará si
la persona reúne una o ambas condiciones, lo que indicará expresamente
en la resolución respectiva.
Artículo 48.— Cuando el estatuto de refugiado de una persona apátrida
fuera cesado sin que hubiera adquirido una nacionalidad, el estatuto de
apátrida se mantendrá, salvo en caso de verificarse alguno de los
supuestos establecidos en los artículos 14 a 15 de la presente ley.
Artículo 49.— Cuando la CONARE determinase, con base en la
documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o en la
entrevista, que la persona habría nacido en territorio argentino sin
que su nacimiento hubiera sido registrado en forma oportuna, el
procedimiento de determinación de la apatridia será suspendido y se
comunicará el caso a la autoridad registral competente para que proceda
a la inscripción tardía, según corresponda.
Si el procedimiento de inscripción tardía concluyera sin que la persona
hubiera sido inscripta como nacional, la decisión administrativa o
judicial se comunicará a la CONARE para que reanude el procedimiento de
determinación de la condición de persona apátrida.
Artículo 50.— Cuando la CONARE determinase, con base en la
documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o en la
entrevista, que la persona tiene derecho a adquirir la nacionalidad
argentina mediante el procedimiento de opción de nacionalidad, le
informará debidamente para que inicie tal procedimiento.
Artículo 51.— Cuando la CONARE determinase, con base en la
documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o la
entrevista, que la persona tiene derecho a adquirir la nacionalidad de
algún otro país, con la anuencia de la persona solicitante, interpondrá
sus buenos oficios ante las autoridades extranjeras para facilitar la
adquisición o recuperación de tal nacionalidad, según corresponda. La
interposición de buenos oficios o el inicio del trámite de adquisición
de una nacionalidad extranjera suspenderá por un plazo no mayor a (6)
seis meses el procedimiento de determinación de la condición de persona
apátrida ante la CONARE.
Capítulo III
Niños, niñas o adolescentes
Artículo 52.— Los niños, niñas o adolescentes, inclusive si no
estuvieren acompañados o se encontraren separados de sus familiares,
tienen derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de
apátrida con independencia de su edad, y a ser entrevistado por
personal capacitado a ese fin.
Artículo 53.— Cuando la solicitud de reconocimiento de la condición de
apátrida sea presentada por un niño, niña o adolescente no acompañado o
separado de sus familiares, la secretaría ejecutiva de la CONARE
procurará la inmediata designación de un representante legal que
intervendrá obligatoriamente en todas las etapas del procedimiento,
bajo pena de nulidad.
Las solicitudes presentadas por éstos serán procesadas, evaluadas y resueltas en forma prioritaria.
En caso de duda sobre la edad de un niño, niña o adolescente no
acompañado o separado de sus familiares, se estará a la declarada por
la persona hasta tanto se practiquen pruebas determinativas de la edad
y se dicte la correspondiente resolución judicial.
Artículo 54.— La CONARE dará consideración primordial al interés
superior del niño, niña o adolescente, y asegurará su participación y
derecho a ser escuchado en todas las instancias del procedimiento y en
las decisiones que lo conciernan, tomando en consideración su edad y
madurez.
Capítulo IV
Personas con discapacidad
Artículo 55.— La CONARE adoptará las medidas que sean necesarias para
asegurar que las personas con discapacidad que soliciten ser
reconocidas como apátridas tengan acceso, de acuerdo a sus necesidades,
a facilidades que les permitan presentar su caso y cumplir con todas
las etapas del procedimiento de determinación, asegurando su
participación en el mismo.
Cuando el solicitante tuviera una discapacidad mental, intelectual o
sensorial a largo plazo que le impidiera o dificultase seriamente su
participación plena y efectiva en el procedimiento, la secretaría
ejecutiva de la CONARE procurará la inmediata designación de un
representante legal que intervendrá obligatoriamente en todas las
etapas del procedimiento, bajo pena de nulidad.
TÍTULO VI
Naturalización. Facilidades
Artículo 56.— Todo lo relativo a la naturalización de las personas
apátridas y refugiadas, se regirá de conformidad con la ley 346, sus
normas reglamentarias y complementarias, la Convención sobre el
Estatuto de los Apátridas de 1954, la Convención para Reducir los Casos
de Apatridia de 1961, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
de 1951, y las facilidades otorgadas en la presente ley, en lo que
resulten aplicables.
Artículo 57.— La CONARE y la autoridad competente en materia de
naturalización proporcionarán a las personas apátridas y refugiadas
información sobre los criterios y requisitos para su naturalización, en
un idioma que puedan comprender.
Articulo 58.— La CONARE realizará todas las acciones tendientes a
facilitar y promover la naturalización de las personas apátridas y
refugiadas, como solución duradera.
Artículo 59.— Las solicitudes de naturalización presentadas por
personas refugiadas y apátridas recibirán un tratamiento prioritario
por parte de las autoridades competentes en la materia y se eximirá, en
todo lo posible, para aquellas personas que no cuenten con recursos
económicos los costos asociados al proceso de naturalización, en
particular aquellos referidos a la publicación de edictos.
Deberá garantizarse a las personas refugiadas y apátridas sin recursos
económicos asistencia legal gratuita en todas las etapas del
procedimiento de naturalización y se les eximirá de la presentación de
documentación del país de origen o residencia que no tengan consigo ni
puedan razonablemente obtener, incluyendo certificados de nacimiento y
de antecedentes penales del país de origen. En caso de presentar
documentación expedida por autoridad extranjera no se les requerirá
legalización alguna.
En caso de niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados de
sus familiares que resulten apátridas, el tutor y/o el representante
legal podrán presentar una solicitud de naturalización si ello es
considerado en beneficio del interés superior del niño, niña o
adolescente.
Artículo 60.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27512
EMILIO MONZO - FEDERICO PINEDO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.512
(IF-2019-69743866-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 17 de julio de 2019, ha quedado promulgada de hecho el
día 21 de agosto de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA. Cumplido, archívese. Pablo Clusellas
e. 28/08/2019 N° 63711/19 v. 28/08/2019