MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/19

MECANISMO PARA DISMINUIR LA OCURRENCIA DE PRESENCIA EN BAJOS NIVELES (PBN) DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) ENTRE LOS ESTADOS PARTES

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que en la actualidad existe un gran desarrollo de organismos genéticamente modificados sembrados en un gran número de hectáreas en los Estados Partes.

Que se registra un aumento del número de eventos presentes en los productos agropecuarios que circulan internamente y/o que son exportados por los Estados Partes.

Que no existe un mecanismo eficaz de coordinación entre los Estados Partes, existiendo un aumento continuo de la asincronía de aprobaciones de eventos, aumentando el riesgo de interrupciones en el comercio derivadas de la presencia en bajos niveles de eventos aún no aprobados en por lo menos un Estado Parte.

Que resulta necesario consolidar el comercio interno del MERCOSUR en lo que refiere al comercio de productos agropecuarios.

EL GRUPO DEL MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Mecanismo para disminuir la ocurrencia de Presencia en Bajos Niveles (PBN) de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) en los Estados Partes" que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la aplicación de la presente Resolución.

Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 02/XII/2019.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

ANEXO

MECANISMO PARA DISMINUIR LA OCURRENCIA DE PRESENCIA EN BAJOS NIVELES (PBN) DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) ENTRE LOS ESTADOS PARTES

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DESCRIPCIÓN

La presente Resolución establece un mecanismo de funcionamiento que los Estados Partes deberán implementar en aquellas situaciones de Presencia en Bajos Niveles (PBN, conocidas internacionalmente por sus siglas en inglés como Low Level Presence LLP) de Organismos Genéticamente Modificados (OGM).

Esta Resolución se aplica a los OGM autorizados en algún Estado Parte para su uso en alimentación humana y/o animal de acuerdo con el procedimiento de evaluación de riesgo de las directrices establecidas por el Codex Alimentarius (CAC / GL 45/2003), pero que aún no haya sido aprobado en por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR.

II. FUNCIONAMIENTO

Cuando haya autorización comercial que incluya uso en alimentación humana y/o animal de un OGM en algún Estado Parte, éste deberá informar sobre dicha autorización a los demás Estados Partes, en el ámbito de la Comisión de Biotecnología Agropecuaria (CBA) del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8), en el plazo de treinta (30) días corridos desde el día de la autorización.

Al comunicar sobre la autorización mencionada el Estado Parte deberá enviar a la CBA, la evaluación de riesgo oportunamente realizada por el organismo nacional competente en materia de bioseguridad de OGM, la información que pueda tener sobre el estado de aprobación del evento en los principales mercados de exportación, y la información presentada por el solicitante, excluida la información clasificada como "confidencial".

Para la implementación del presente mecanismo, los desarrolladores del evento autorizado deberán haber presentado previamente en los demás Estados Partes, la solicitud de evaluación comercial del producto.

Contando con toda la información anteriormente mencionada, la CBA en cada caso deberá:

- Analizar posibles situaciones de PBN del OGM que puedan darse en la región.

- Reconocer la evaluación de riesgo del Estado Parte como insumo para la toma de decisión.

- Elaborar un informe en el que podrá recomendar la aprobación exclusiva para situaciones de PBN del OGM. En dicho informe, cada Estado Parte podrá definir, o no, límites máximos de tolerancia, conforme a su conveniencia, así como otra recomendación técnica que considere relevante. Dicho informe deberá constar como Anexo del Acta de la CBA.

- Elevar el mencionado informe al SGT N° 8, a efectos que las máximas autoridades correspondientes de los Estados Partes tomen conocimiento del mismo.

IF-2019-7223 6683 -APN-DNMAI#MPYT