MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/19
MECANISMO
PARA DISMINUIR LA OCURRENCIA DE PRESENCIA EN BAJOS NIVELES (PBN) DE
ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) ENTRE LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad existe un gran desarrollo de organismos
genéticamente modificados sembrados en un gran número de hectáreas en
los Estados Partes.
Que se registra un aumento del número de eventos presentes en los
productos agropecuarios que circulan internamente y/o que son
exportados por los Estados Partes.
Que no existe un mecanismo eficaz de coordinación entre los Estados
Partes, existiendo un aumento continuo de la asincronía de aprobaciones
de eventos, aumentando el riesgo de interrupciones en el comercio
derivadas de la presencia en bajos niveles de eventos aún no aprobados
en por lo menos un Estado Parte.
Que resulta necesario consolidar el comercio interno del MERCOSUR en lo que refiere al comercio de productos agropecuarios.
EL GRUPO DEL MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Mecanismo para disminuir la ocurrencia de
Presencia en Bajos Niveles (PBN) de Organismos Genéticamente
Modificados (OGM) en los Estados Partes" que consta como Anexo y forma
parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la aplicación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 02/XII/2019.
CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.
ANEXO
MECANISMO PARA DISMINUIR LA OCURRENCIA DE PRESENCIA EN BAJOS NIVELES (PBN) DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) ENTRE LOS ESTADOS PARTES
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DESCRIPCIÓN
La presente Resolución establece un mecanismo de funcionamiento que los
Estados Partes deberán implementar en aquellas situaciones de Presencia
en Bajos Niveles (PBN, conocidas internacionalmente por sus siglas en
inglés como Low Level Presence LLP) de Organismos Genéticamente Modificados (OGM).
Esta Resolución se aplica a los OGM autorizados en algún Estado Parte
para su uso en alimentación humana y/o animal de acuerdo con el
procedimiento de evaluación de riesgo de las directrices establecidas
por el Codex Alimentarius (CAC / GL 45/2003), pero que aún no haya sido aprobado en por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR.
II. FUNCIONAMIENTO
Cuando haya autorización comercial que incluya uso en alimentación
humana y/o animal de un OGM en algún Estado Parte, éste deberá informar
sobre dicha autorización a los demás Estados Partes, en el ámbito de la
Comisión de Biotecnología Agropecuaria (CBA) del Subgrupo de Trabajo N°
8 "Agricultura" (SGT N° 8), en el plazo de treinta (30) días corridos
desde el día de la autorización.
Al comunicar sobre la autorización mencionada el Estado Parte deberá
enviar a la CBA, la evaluación de riesgo oportunamente realizada por el
organismo nacional competente en materia de bioseguridad de OGM, la
información que pueda tener sobre el estado de aprobación del evento en
los principales mercados de exportación, y la información presentada
por el solicitante, excluida la información clasificada como
"confidencial".
Para la implementación del presente mecanismo, los desarrolladores del
evento autorizado deberán haber presentado previamente en los demás
Estados Partes, la solicitud de evaluación comercial del producto.
Contando con toda la información anteriormente mencionada, la CBA en cada caso deberá:
- Analizar posibles situaciones de PBN del OGM que puedan darse en la región.
- Reconocer la evaluación de riesgo del Estado Parte como insumo para la toma de decisión.
- Elaborar un informe en el que podrá recomendar la aprobación
exclusiva para situaciones de PBN del OGM. En dicho informe, cada
Estado Parte podrá definir, o no, límites máximos de tolerancia,
conforme a su conveniencia, así como otra recomendación técnica que
considere relevante. Dicho informe deberá constar como Anexo del Acta
de la CBA.
- Elevar el mencionado informe al SGT N° 8, a efectos que las máximas
autoridades correspondientes de los Estados Partes tomen conocimiento
del mismo.
IF-2019-7223 6683 -APN-DNMAI#MPYT