MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Disposición 322/2019
DI-2019-322-APN-SSPYA#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-62037013- -APN-DGDMA#MPYT del Registro
de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares
Nros. 25.470 y 26.386, y
CONSIDERANDO:
Que la interacción de aves marinas con actividades de pesca ha sido muy
bien documentada a través de abundantes trabajos científicos que
demuestran que su captura incidental en líneas de palangre es una de
las causas del declive poblacional de varias especies a nivel mundial.
Que en el Mar Argentino muchas especies de aves marinas sufren el
impacto de la captura incidental durante este tipo de operaciones de
pesca reflejando en la actualidad distintos grados de vulnerabilidad y
disminución en sus poblaciones.
Que en un principio, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO atendiendo a esta
problemática, dictó la Resolución Nº 8 de fecha 16 de julio de 2008, en
la que se estableció entre otras medidas la obligatoriedad del uso de
una línea espantapájaros durante el calado del palangre para disuadir a
las aves de acercarse a la línea madre.
Que, además, esa norma resultó congruente con el PLAN DE ACCIÓN
INTERNACIONAL PARA REDUCIR LAS CAPTURAS INCIDENTALES DE AVES MARINAS EN
LAS PESQUERÍAS CON PALANGRES, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), y con el ACUERDO SOBRE LA
CONSERVACIÓN DE ALBATROS Y PETRELES, que fuera aprobado en nuestro país
mediante la Ley Nº 26.107.
Que con posterioridad, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, mediante el dictado
de la Resolución Nº 3 de fecha 5 de abril de 2010, aprobó el PLAN DE
ACCIÓN NACIONAL PARA REDUCIR LA INTERACCIÓN DE AVES CON PESQUERÍAS EN
LA REPÚBLICA ARGENTINA (PAN-Aves), en el que se encuentra incluida la
mitigación de las capturas de aves en la pesca de arrastre para cumplir
con el objetivo de reducir al mínimo la captura incidental y no letal
de aves marinas.
Que en el Acta Nº 31 de fecha 21 de agosto de 2014 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, se aprobó la realización de una prueba piloto para ensayar la
logística de implementación de las líneas espantapájaros (LEPs) en la
flota congeladora arrastrera, cuyos resultados demostraron la
factibilidad de uso de las LEPs en la flota merlucera y recomendaron su
utilización, bajo condiciones técnicas específicas, para mitigar la
interacción con aves.
Que finalmente, mediante la Resolución Nº 3 de fecha 16 de marzo de
2017, el citado Consejo Federal estableció que “Los buques congeladores
con red de arrastre de fondo deberán arrastrar dos líneas
espantapájaros (LEPs), dispuestas una a babor y otra a estribor de los
cables de arrastre (…)”, además de efectuar estipulaciones
complementarias relativas al modo de su utilización.
Que en dicho contexto, para la Autoridad de Aplicación del Régimen
Federal Pesquero corresponde establecer, como medida concreta destinada
a minimizar la posibilidad de captura incidental de aves marinas a las
que no va dirigido el esfuerzo pesquero, que ante la obligatoriedad del
uso de líneas espantapájaros en las operaciones de pesca de buques
congeladores con red de arrastre, la falta de uso de las mismas o su
uso en contravención con las condiciones especificadas en la normativa
vigente, será considerada como una falta pasible de las sanciones
previstas en la Ley Nº 24.922.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros.
25.470 y 26.386 y del Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que, ante
la obligatoriedad del uso de líneas espantapájaros (LEPs) en las
operaciones de pesca, la falta de uso de las mismas o su uso en
contravención a las condiciones
estipuladas en la normativa vigente, será pasible de una multa mínima
de TRES MIL UNIDADES PESCA (3.000 UP).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 31/2022
de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura B.O. 18/03/2022. Vigencia:a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 1° bis.- Determínese que en caso de manifestarse la existencia
de eventos climatológicos que dificulten o imposibiliten la utilización
de las líneas espantapájaros (LEPs), la Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá verificar dichas
circunstancias a partir de la información suministrada por el SERVICIO
METEREOLÓGICO NACIONAL (SMN), organismo descentralizado en la órbita
SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN, POLÍTICA INDUSTRIAL Y PRODUCCIÓN PARA LA
DEFENSA del MINISTERIO DE DEFENSA.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Disposición N° 31/2022
de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura B.O. 18/03/2022. Vigencia:a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 1° ter.- Facúltase a la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera de la citada Subsecretaría, a modificar mediante
disposición fundada los montos de las multas estipuladas
precedentemente.
Asimismo, podrá dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Disposición N° 31/2022
de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura B.O. 18/03/2022. Vigencia:a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2º.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Manuel Bosch
e. 29/08/2019 N° 63621/19 v. 29/08/2019