AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
Decreto 598/2019
DECTO-2019-598-APN-PTE - Bienes decomisados.
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-69425802-APN-DACYGD#AABE, la Ley Nº
22.423 y su modificatoria, el Decreto Nº 1382 del 9 de agosto de 2012 y
sus modificatorias, la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 2670
del 1º de diciembre de 2015 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha aprobado la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas (Ley N° 24.072); la Convención Internacional contra la
Delincuencia Organizada Transnacional (Ley N° 25.632); la Convención
Interamericana contra el Terrorismo (Ley N° 26.023); el Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (Ley
N° 26.024) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
(Ley N° 26.097).
Que la referida Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
en su artículo 2º inciso g) define al decomiso como la privación con
carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad
competente.
Que por el artículo 23 del Código Penal de la Nación Argentina, nuestro
ordenamiento jurídico establece el decomiso como pena accesoria, para
todos los casos en que recayese condena, respecto de las cosas que
sirvieron para la comisión del delito, y de las cosas o ganancias que
son el producto o el provecho de las acciones típicas descriptas en ese
cuerpo normativo.
Que, asimismo, establece la posibilidad de implementar el decomiso
definitivo de bienes, aun en los casos en los que no recayese condena,
cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del
hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere
ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o
cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o
cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de
los bienes, en los casos de los delitos previstos en el Título XIII del
Libro Segundo del citado Código, es decir los Delitos contra el Orden
Económico y Financiero.
Que la norma estipula que el decomiso se realiza en favor del Estado
Nacional, de las Provincias o de los Municipios, salvo en los casos que
existan derechos de restitución o indemnización en favor del
damnificado y de terceros.
Que el decomiso es una herramienta eficiente para penar la persecución
e investigación de delitos vinculados, entre otros, al lavado de
activos, garantizándose así también el cumplimiento de los compromisos
asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA a nivel nacional e internacional.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1382/12 y sus modificatorias se
creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
siendo el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de
administración de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional;
estableciéndose entre sus objetivos, la ejecución de las políticas,
normas y procedimientos que rigen la disposición y administración de
los bienes inmuebles del Estado Nacional, el control permanente de la
actividad inmobiliaria estatal, y la intervención en toda operación
inmobiliaria de la totalidad de las Jurisdicciones y Entidades que
conforman el Sector Público Nacional.
Que, en concordancia con ello, el artículo 17 del Reglamento Anexo al
Decreto Nº 2670/15 establece que todo acto de disposición de inmuebles
de propiedad del Estado Nacional será centralizado por la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que los bienes decomisados, por su naturaleza, no ingresan al
patrimonio estatal con un propósito específico, ni están afectados a la
satisfacción de ningún uso público -salvo que así se disponga
expresamente-, no resultando indispensables para cubrir necesidad
alguna de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, correspondiendo en
consecuencia su enajenación en forma inmediata.
Que los bienes del Estado Nacional y los derechos sobre ellos, son
activos que deben ser administrados de forma integrada con los
restantes recursos públicos, los cuales conforme los estándares de uso
racional, no pueden mantenerse inactivos o sin un destino útil.
Que, en dicha inteligencia, sumado a los costos asociados a su
manutención, se adicionan los riesgos latentes de ocupación, pérdida de
valor de los mismos, focos de inseguridad, como así también el evidente
perjuicio urbanístico y social que provoca la conservación de tales
activos en estado de subutilización, desocupación o abandono.
Que tratándose de bienes producto del lavado de activos, y teniendo en
consideración que el bien jurídico protegido en tales delitos tiene
diferentes aristas como el orden socio económico financiero, la
administración de justicia, y el orden público que garantiza la
vigencia de las instituciones básicas para la existencia del Estado,
entre otras; la enajenación de los mismos, a fin de aplicar su
producido a financiar el cumplimiento de políticas públicas de interés
general, resulta ser un medio apto para reparar el daño causado a la
sociedad y en particular al Estado.
Que teniendo en cuenta las especiales circunstancias a partir de las
cuales ingresan los bienes en trato al patrimonio del Estado Nacional,
de conformidad con la legislación en materia penal respecto del
decomiso de bienes, y con fundamento en los principios de celeridad,
economía, sencillez y eficacia de los actos administrativos,
corresponde instruir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO para que proceda a la inmediata enajenación de todos aquellos
bienes que ingresen al patrimonio del Estado Nacional como consecuencia
de decomisos efectuados por orden del Poder Judicial, salvo que se
disponga un destino específico para su uso y/o utilización.
Que, en caso de que los bienes decomisados se encuentren en el exterior
del país, la disposición de los mismos deberá llevarse a cabo adoptando
mecanismos idóneos adaptados a las modalidades del país en que se
realice la misma, asegurando igualmente la aplicación de los principios
rectores de publicidad, competencia de precios e igualdad de trato de
los oferentes, pudiéndose encomendar las operaciones de subasta a
entidades bancarias oficiales con especialización en la materia.
Que, en tal supuesto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
podrá requerir al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO la
realización de aquellas gestiones y trámites necesarios y conducentes
para la enajenación de los bienes ubicados en el extranjero.
Que, además, corresponde determinar que el producido de la venta de
bienes que ingresen al patrimonio del Estado Nacional provenientes de
decomisos ordenados por resoluciones judiciales, deberá distribuirse de
conformidad con lo dispuesto por las leyes vigentes.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Instrúyese a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO, para que proceda a la inmediata enajenación de los bienes que
ingresen al patrimonio de los organismos del Sector Público Nacional
comprendidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias, provenientes de decomisos ordenados por resoluciones
judiciales, salvo que se disponga un destino específico para su uso y/o
utilización.
ARTÍCULO 2°.- En caso que los bienes decomisados se encuentren ubicados
en el extranjero, la disposición de los mismos se realizará adoptando
mecanismos idóneos, adaptados a las modalidades del país en que se
realice la misma, aplicando sea cual fuera el procedimiento, los
principios rectores de publicidad, competencia de precios e igualdad de
trato a los oferentes, pudiéndose requerir la intervención de entidades
bancarias oficiales con especialización inmobiliaria.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para la mejor y más eficiente gestión de
los procedimientos que se sustancien en los términos del artículo 2°
del presente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá
requerir al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO la realización
de aquellas gestiones y trámites necesarios y conducentes para la
enajenación de los bienes ubicados en el extranjero.
ARTÍCULO 4°.- El producido de la venta de bienes que ingresen al
patrimonio del Estado Nacional provenientes de decomisos ordenados por
resoluciones judiciales, deberá distribuirse de conformidad con lo
dispuesto por las leyes vigentes.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña
e. 30/08/2019 N° 64698/19 v. 30/08/2019