SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 788/2019

RESOL-2019-788-APN-SSN#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2019

VISTO el Expediente N° SSN:0001570/2015 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las políticas propiciadas por el Poder Ejecutivo Nacional, tendientes a minimizar el impacto negativo de los acontecimientos económico-financieros por los que atraviesa el país, es preciso considerar la situación particular en la que se encuentra el esquema de inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Que, en ese contexto, se estima necesario adoptar medidas que, en forma transitoria y hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, aseguren la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Que las inversiones mantenidas hasta el vencimiento constituyen activos financieros con fecha de vencimiento cierta, cuyos pagos son de cuantía determinable.

Que la estructura de inversiones que se propicia recepta los principios de liquidez, rentabilidad y garantía previstos en el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091, resultando suficiente garantía para el mercado asegurador y/o reasegurador.

Que la Gerencia de Evaluación ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en su ámbito competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado sobre el particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese que sin perjuicio de lo indicado en los incisos a) y b) del Punto 39.1.2.4.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) y hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020:

a. Para las entidades que operen en seguros de Retiro y Vida con Ahorro, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.

b. Para las aseguradoras que operen en el resto de los ramos y las reaseguradoras, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.

(Nota Infoleg: por art. 7º de la Resolución Nº 112/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/5/2020 se deja sin efecto el presente artículo. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2021.)

ARTÍCULO 2º.- Establécese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, las aseguradoras y reaseguradoras que al 31 de julio de 2019 posean Títulos Públicos Nacionales, Títulos Públicos Provinciales y Obligaciones Negociables valuadas a valor de mercado y que los mantuvieran en cartera al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, podrán optar por el criterio de valuación fijado en el Punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), en cuyo caso se deberá considerar como precio de compra la valuación contable al 31 de julio de 2019.

El derecho de opción deberá ejercerse antes del cierre del estado trimestral de fecha 30 de septiembre de 2019, informándolo mediante nota en los estados contables.

ARTÍCULO 3°.- Déjese sin efecto, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, el inciso e) del Punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

(Nota Infoleg: por art. 7º de la Resolución Nº 112/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/5/2020 se deja sin efecto el presente artículo. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2021.)

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, los activos mencionados en el Artículo 2º de la presente Resolución que hayan sido valuados a valor técnico, podrán ser enajenados sin autorización previa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuando la cotización de mercado supere su valor técnico, debiendo informarlo mediante nota en los estados contables.

Las entidades deberán solicitar autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para vender dichos activos cuando el valor de mercado sea inferior al valor contabilizado. En caso de obtener dicha autorización, no será de aplicación la consecuencia prevista en el Punto 39.1.2.4.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias). Asimismo, cualquier enajenación de dichos activos deberá ser informada por la entidad mediante nota en los estados contables.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán efectuar operaciones de derivados exclusivamente para la cobetura de riesgos de moneda extranjera (futuros o forwards). Los activos depositados como garantía de las operaciones de cobertura mencionadas no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones, y continuarán siendo computables de acuerdo a lo definido en el Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que a los fines del cumplimiento de los porcentajes mínimos establecidos en los incisos l) y m) del Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), los activos que hayan sido contabilizados conforme el Artículo 2º de la presente Resolución, continuarán siendo valuados a valor de mercado.

ARTÍCULO 7º.- Establécese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020, las entidades que cuenten con informes de tasacion del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES de fecha posterior al 30 dejunio de 2017, podrán optar por actualizar la valuación de sus inmuebles mediante la utilización del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC).

El derecho de opción deberá ejercerse antes del cierre del estado contable trimestral de fecha 30 de septiembre de 2019, informándolo mediante nota en los estados contables.

ARTÍCULO 8º.- Establécese que las aseguradoras que realicen el cálculo de IBNR de acuerdo a la metodología definida en el Punto 33.3.6.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), podrán utilizar el método alternativo que se describe a continuación:

En todos los siniestros incluidos en el punto 33.3.8.3. del RGAA podrán utilizar para cada una de las coberturas, la tasa promedio que surja de la tasa pasiva de la Comunicación Nº 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la tasa activa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para desagregar los componentes financieros implícitos únicamente de la matriz de siniestros pagados. En este caso se deberá dejar asentado en notas a los estados contables los factores de desarrollo aplicados.

La diferencia obtenida entre la aplicación del procedimiento descripto en el punto 33.3.8.3. del RGAA y el definido precedentemente, siempre que ésta sea positiva, podrá computarse únicamente a efectos de acreditar el capital exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. del RGAA, hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del capital mínimo requerido.

ARTÍCULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2020.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 30/08/2019 N° 64225/19 v. 30/08/2019