Decreto 601/2019
DNU-2019-601-APN-PTE - Decreto N° 566/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-73146805- -APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes
Nros. 17.319 y sus modificatorias y 26.741 y el Decreto Nº 566 del 15
de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que ante circunstancias excepcionales, de público conocimiento,
mediante el artículo 1º del Decreto Nº 566 del 15 de agosto de 2019 se
estableció que, durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a la
entrada en vigencia de esa norma, las entregas de petróleo crudo
efectuadas en el mercado local serán facturadas y pagadas al precio
convenido entre las empresas productoras y refinadoras al día 9 de
agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio de referencia de CUARENTA Y
CINCO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS POR DÓLAR ESTADOUNIDENSE
($45,19/USD) y un precio de referencia BRENT de CINCUENTA Y NUEVE
DÓLARES por barril (USD 59/bbl).
Que en su artículo 2º se dispuso que, durante el mismo período, el
precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, comercializados
por las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o
minoristas, en todos los canales de venta, no será superior al precio
vigente al día 9 de agosto de 2019.
Que dado que se trata de una regulación excepcional que incide en
derechos y obligaciones emergentes de las relaciones entre
particulares, corresponde atenuar su impacto en la medida que lo
permitan las circunstancias.
Que en ese marco se considera adecuado, como un primer paso para
normalizar la fijación de precios del sector y no afectar el empleo, la
actividad, la producción y las inversiones, excluir del alcance de lo
dispuesto en el Decreto Nº 566/19 a las transacciones comerciales que
no tengan como destino final el abastecimiento de combustibles por pico
de surtidor en bocas de expendio (estaciones de servicio).
Que dada la variación del tipo de cambio entre el peso y el dólar
estadounidense y con el objeto de morigerar los efectos de la medida,
es apropiado aumentar el tipo de cambio de referencia contemplado en el
artículo 1º del Decreto Nº 566/19 a CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y
NUEVE CENTAVOS POR DÓLAR ESTADOUNIDENSE ($ 46,69/USD), lo que
representa un incremento del TRES COMA TRES POR CIENTO (3,3%).
Que con el objeto de avanzar hacia una rápida y efectiva normalización
de los precios del sector hidrocarburífero es apropiado instruir a la
autoridad de aplicación de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias para
que dicte los actos que resulten necesarios a tal fin, modificar los
valores de referencia y precios topes establecidos en los artículos 1º
y 2º del mencionado decreto y requerir transferencias del Tesoro
Nacional para sostener el nivel de actividad y empleo y proteger al
consumidor durante este período excepcional.
Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.
Que el Servicio Jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 566 del 15 de agosto de 2019 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Establécese que hasta el 13 de noviembre de 2019 las
entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local deberán ser
facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas productoras
y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio
de referencia de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS por
dólar estadounidense ($ 46,69/USD) y un precio de referencia BRENT de
CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES por barril (USD 59/bbl).”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 566 del 15 de agosto de 2019 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Establécese que hasta el 13 de noviembre de 2019 el
precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, comercializados
por las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o
minoristas, que tengan como destino final el abastecimiento de
combustibles por pico de surtidor en bocas de expendio (estaciones de
servicio) no podrá ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de
2019”.
ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a la Secretaría de Gobierno de Energía del
MINISTERIO DE HACIENDA, en su carácter de autoridad de aplicación de la
Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, para que, teniendo en cuenta los
fines perseguidos por el Decreto Nº 566 del 15 de agosto de 2019 y por
esta medida, y en tanto duren sus efectos, dicte los actos que resulten
necesarios para normalizar los precios del sector hidrocarburífero y/o
modificar los valores de referencia y precios topes allí establecidos
y/o requerir transferencias del Tesoro Nacional para sostener el nivel
de actividad y empleo y proteger al consumidor durante este período
excepcional.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las transacciones
que se realicen a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio –
Jorge Roberto Hernán Lacunza - Dante Sica - Carolina Stanley - Jorge
Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Patricia Bullrich - Germán Carlos
Garavano - Luis Miguel Etchevehere - Alejandro Finocchiaro - Guillermo
Javier Dietrich
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 557/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 19/9/2019 se establece que durante la vigencia del decreto 601 del 30
de agosto de 2019 los precios de naftas y gasoil en todas sus
calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los
expendedores mayoristas y/o minoristas, que tengan como destino final
el abastecimiento de combustibles por pico de surtidor en bocas de
expendio (estaciones de servicio) podrán incrementarse en hasta cuatro
por ciento (4%) respecto de los precios vigentes al 9 de agosto de 2019.
Por art. 2° de la misma norma se
establece que durante la vigencia del presente decreto las entregas de
petróleo crudo efectuadas en el mercado local deberán
ser facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas
productoras y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo
de cambio de referencia de cuarenta y nueve pesos con treinta centavos
por dólar estadounidense ($ 49,30/USD), equivalente a un cinco coma
cincuenta y ocho por ciento (5,58%) de incremento sobre el valor de
referencia vigente, y un precio de referencia BRENT de cincuenta y
nueve dólares por barril (USD 59/bbl). Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las transacciones
que se realicen a partir de esa fecha)
e. 02/09/2019 N° 65093/19 v. 02/09/2019