Decreto 603/2019
DECTO-2019-603-APN-PTE - Decreto N° 567/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-75164461-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.
24.240 y sus modificatorias y 27.345 y el Decreto N° 567 del 15 de
agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por los artículos 14 bis y 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, se establecieron garantías para proteger al trabajo en sus
diversas formas y se fijó como atribución del Honorable Congreso de la
Nación procurar el progreso económico con justicia social.
Que en cumplimiento de las citadas normas constitucionales, el
Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 27.345, mediante la
cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social
en los términos de la Ley N° 27.200, con miras a garantizar
alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura
médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección
previsional, situación que se agravó como consecuencia de los hechos de
público y notorio conocimiento acaecidos en el mes de agosto de 2019.
Que dado el contexto económico y social imperante, mediante el Decreto
N° 567 del 15 de agosto de 2019, se fijó para la venta de ciertos
productos de la canasta alimentaria, una alícuota equivalente al CERO
POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, establecido por la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores finales.
Que, teniendo en cuenta la recepción que ha obtenido la aludida medida,
resulta conveniente su ampliación a los canales de comercialización o
distribución mayorista o minorista, con el objeto de asegurar el acceso
de toda la población a los beneficios del mismo.
Que una de las funciones primordiales del Estado es la de velar por una
justa convivencia social y por el buen orden de la cosa pública en aras
del interés general, es decir, de toda la comunidad.
Que es la propia CONSTITUCIÓN NACIONAL la que manda al Estado a
promover el bienestar general y proveer lo conducente a la prosperidad
del país (v. Preámbulo y art. 75, inc. 18).
Que la emergencia constituye una situación de peligro o crisis
excepcional e inminente que afecta al público en general y amenaza a la
vida organizada de la comunidad.
Que en este contexto, la aparición de una situación que escapa de lo
normal y que produce serios trastornos a la población, justifica el
empleo y adopción de remedios y medidas extraordinarias y transitorias.
Que la actividad de emergencia también halla sustento en los
denominados poderes implícitos del Estado y que son necesarios para el
ejercicio de los que han sido expresamente conferidos y sin los que
sería sumamente difícil la marcha del Gobierno Nacional (v. Fallos
300:1282 y 301:205, entre otros).
Que las medidas a las que acude el Estado para salir de la crisis,
generalmente importan una razonable postergación en la efectivización
de los derechos particulares en aras del bienestar general.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL expresa que los derechos reconocidos a los
ciudadanos serán gozados conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio, procurando equilibrar la extensión de los derechos de una
persona respecto de las demás y respecto del propio Estado.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha tenido una marcada
tendencia a admitir la constitucionalidad de medidas restrictivas de
derechos patrimoniales en situaciones de emergencia (Fallos 136:170,
172:29, 199:483, 243:472, 247:121 y 313:1513, entre otros) con el común
denominador de que en nuestro régimen, no existen derechos absolutos.
Nada obsta a que en el mismo contexto, se adopten medidas que no
limiten esos derechos, sino que los favorezcan.
Que es evidente la legitimidad y oportunidad de esta medida,
favorecedora del acceso a los alimentos básicos para los sectores
vulnerables de la población, cuya protección es una obligación de
carácter primario e ineludible.
Que para determinar los sujetos y las actividades que también quedarán
alcanzados por la alícuota establecida en el artículo 1º del Decreto N°
567/19, se han tomado parámetros objetivos tendientes a igualar
horizontalmente a operadores económicos de un mismo mercado.
Que, en consecuencia, resulta necesario contemplar entre los sujetos
beneficiarios del Decreto N° 567/19 a monotributistas, y responsables
inscriptos cuyas ventas totales anuales no superen los montos
establecidos en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para la categoría “micro”, siempre
que se encuentren inscriptos en algunas de las actividades económicas
detalladas en la presente medida.
Que en las circunstancias actuales, para tal determinación es necesario
no sólo considerar la dimensión económica, sino también razones de
conveniencia, justicia social y de bien común, ajenas a la simple
capacidad económica de los sujetos involucrados.
Que de esta manera, la combinación de parámetros en la especie no es
arbitraria ni lesiona el principio de igualdad en la ley, pues computa
datos fácticos económica y socialmente relevantes de manera
proporcionada con el interés público comprometido.
Que la medida propuesta se enmarca razonablemente en la función de
fomento a cargo del poder administrador, en tanto responde a las
exigencias del bienestar general.
Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y el artículo 1° de la Ley N° 27.345.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019, el siguiente texto:
“Asimismo, se encontrarán alcanzadas por dicha alícuota las ventas de
los productos mencionados, que se realicen a los siguientes sujetos:
a) Monotributistas;
b) Responsables inscriptos, cuyas ventas totales anuales no superen los
montos establecidos en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de
la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para la categoría “micro”, y
desarrollen como actividad principal alguna de las actividades
económicas que se detallan en el ANEXO II
(IF-2019-78485372-APN-SCI#MPYT) de la presente medida.”
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, a dictar las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para la implementación del
Decreto N° 567/19, así como a establecer, para el crédito fiscal
originado en virtud del mencionado decreto, un tratamiento similar al
previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica – Jorge
Roberto Hernán Lacunza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/09/2019 N° 65095/19 v. 02/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO II