MERCADO CAMBIARIO - DEUDA PÚBLICA
Decreto 609/2019
DNU-2019-609-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-78944185- -APN-DGD#MHA, la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto Nº 596 del 28
de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO,
Que, ante diversos factores que impactaron en la evolución de la
economía argentina y la incertidumbre provocada en los mercados
financieros, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se vio en la necesidad de
adoptar una serie de medidas extraordinarias tendientes a asegurar el
normal funcionamiento de la economía, sostener el nivel de actividad y
empleo y proteger a los consumidores.
Que, en ese marco, mediante el Decreto Nº 596 del 28 de agosto de 2019,
se establecieron una serie de medidas tendientes a recomponer el
programa financiero, con el objeto de crear un marco sustentable para
la deuda pública.
Que, ante los recientes acontecimientos económico-financieros
desencadenados, de público conocimiento, y la incertidumbre generada en
el marco del proceso eleccionario en curso, es necesario adoptar
medidas transitorias y urgentes para regular con mayor intensidad el
régimen de cambios y, de esa forma, fortalecer el normal funcionamiento
de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de
cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener
el impacto de oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía
real.
Que, conforme surge del inciso b del artículo 29 de su Carta Orgánica,
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA debe “[d]ictar las normas
reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su
cumplimiento exija”.
Que, en ese marco, es necesario establecer ciertas reglas
extraordinarias y transitorias relacionadas con las exportaciones de
bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso
al mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA dicte la reglamentación correspondiente, en la cual se deberá
distinguir la situación de las personas humanas de la de las personas
jurídicas.
Que, dada la naturaleza de las medidas adoptadas, se considera
apropiado facultar al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para
establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que
persigan eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo
dispuesto en esta medida.
Que, por último, se considera necesario sustituir el artículo 2º del
Decreto N° 596/2019 para contemplar adecuadamente las diferentes
modalidades en las que las personas humanas son titulares, directa o
indirectamente, de títulos públicos comprendidos en el alcance de ese
decreto.
Que, sin perjuicio de la reprogramación de vencimientos prevista por el
citado Decreto, y con la finalidad de sostener el financiamiento del
Sistema Único de la Seguridad Social, es aconsejable permitir que los
sujetos obligados al pago de aportes y contribuciones con destino a
dicho sistema, que resulten tenedores de los títulos individualizados
en el Anexo del Decreto N° 596/2019 puedan darlos en pago para la
cancelación de las mencionadas obligaciones.
Que a los fines indicados en el considerando precedente se estima
conveniente permitir el cómputo de los títulos en cuestión a su valor
técnico a las fechas de sus vencimientos originales, logrando en forma
simultánea el financiamiento del régimen previsional y el rescate
anticipado de deuda pública.
Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, hasta el 31 de diciembre de 2019, el
contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá
ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios
en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conforme lo
previsto en su Carta Orgánica, establecerá los supuestos en los que el
acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera y
metales preciosos amonedados y las transferencias al exterior
requerirán autorización previa, con base en pautas objetivas en función
de las condiciones vigentes en el mercado cambiario y distinguiendo la
situación de las personas humanas de la de las personas jurídicas.
ARTÍCULO 3°.- Facúltese al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para
establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones
tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos,
lo dispuesto en esta medida.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 596 del 28 de agosto de 2019 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La postergación dispuesta en virtud del artículo 1° no
alcanzará a los títulos representativos de deuda pública nacional de
corto plazo identificados en el Anexo del que da cuenta el artículo 1°,
en los casos en que las tenencias:
a) consten al 31 de julio de 2019 en sistemas de registro a través de
entidades locales cuyas registraciones sean verificables por las
autoridades competentes de contralor de la República Argentina, y
b) correspondan, directa o indirectamente a personas humanas que las
conserven bajo su titularidad a la fecha de pago y cuya trazabilidad
pueda ser verificada por los citados organismos de contralor estatales.
Idéntico tratamiento tendrán los títulos suscriptos en la licitación
del 13 de agosto de 2019 por personas humanas que los conserven bajo su
titularidad a la respectiva fecha de pago.
También estarán incluidos en el tratamiento que les dispensa este
artículo, los títulos representativos de deuda alcanzados por este
decreto, cuyo titular sea una persona humana que los haya entregado en
garantía de operaciones de mercado y los recupere manteniendo su
titularidad a la fecha de pago, siempre y cuando la trazabilidad de su
titularidad esté asegurada a criterio de la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES.”
ARTÍCULO 5°.- Los tenedores de los títulos de la deuda pública que se
detallan en el Anexo (IF-2019- 77795012-APNSF# MHA) del Decreto N°
596/2019, cuya fecha de vencimiento original se encuentre vencida,
podrán darlos en pago para la cancelación de las siguientes
obligaciones de la seguridad social, vencidas y exigibles al 31 de
julio de 2019:
1) Aportes y contribuciones con destino al SISTEMA PREVISIONAL
INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), establecido por la Ley N° 24.241, sus
modificaciones y complementarias;
2) Aportes y contribuciones con destino al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), establecido
por la Ley N° 19.032 y sus modificaciones;
3) Contribuciones con destino al Régimen Nacional de Asignaciones
Familiares, establecido por la Ley N° 24.714 y sus modificaciones;
4) Contribuciones con destino al FONDO NACIONAL DE EMPLEO, instituido por la Ley N° 24.013.
ARTÍCULO 6°.- Los Títulos de la deuda pública que se utilicen para la
cancelación de las obligaciones indicadas en el artículo precedente se
computarán a su valor técnico calculado a la fecha de su vencimiento
original.
ARTÍCULO 7°.- Las obligaciones indicadas en el artículo 5° del presente
con más sus intereses resarcitorios, punitorios y multas, se calcularán
hasta la fecha de cancelación mediante la dación en pago de los títulos
indicados en el Anexo (IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto N°
596/2019.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a efectuar las ampliaciones,
adecuaciones y compensaciones presupuestarias necesarias entre las
distintas Entidades y Organismos del Sector Público Nacional no
financiero cuyos recursos se vean afectados por el régimen establecido
en el artículo 5°.
ARTÍCULO 9º.- La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco de sus
respectivas competencias, dictarán las normas necesarias para
implementar el régimen establecido en el artículo 5°.
ARTÍCULO 10.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Guillermo Javier Dietrich - Dante Sica - Jorge Marcelo Faurie - Oscar
Raúl Aguad - Alejandro Finocchiaro - Carolina Stanley - Luis Miguel
Etchevehere - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Jorge
Roberto Hernán Lacunza.