Resolución 25/2019
RESOL-2019-25-APN-SRRYME#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019
Visto el expediente EX-2019-72005863-APN-DGDOMEN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto 134 del 16 de diciembre de 2015 se declaró la
emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de
2017 y se instruyó al ex Ministerio de Energía y Minería para que
elaborara un programa de acciones necesarias con relación a los
segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica
de jurisdicción nacional, lo pusiera en vigencia y lo implementara, con
el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico,
garantizando la prestación de los servicios públicos de electricidad en
condiciones técnicas y económicamente adecuadas.
Que en dicho contexto, el citado ex ministerio dictó un conjunto de
medidas orientadas a estimular las inversiones en generación de energía
eléctrica con la finalidad de alcanzar la calidad y seguridad del
suministro eléctrico que corresponde, y garantizar la prestación de los
servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas
adecuadas mediante la incorporación de nueva capacidad de generación de
energía eléctrica de tipo térmico y a través de la concreción de
proyectos de generación que permitieran diversificar la matriz
energética mediante el uso de fuentes renovables.
Que la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad
Anónima (CAMMESA) en su carácter de Organismo Encargado del Despacho
(OED), mediante la nota B-105207-1 del 10 de febrero de 2016, manifestó
la necesidad de incorporación de nueva capacidad de generación
eléctrica para el período estacional de verano (noviembre 2016 – abril
2017) a fin de evitar situaciones que pudieran afectar el
abastecimiento, la seguridad y la calidad del suministro eléctrico en
la República Argentina.
Que en ese marco mediante la resolución 420-E del 16 de noviembre de
2016 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica dependiente del ex
Ministerio de Energía y Minería (RESOL-2016-420-E-APN-SECEE#MEM), se
convocó a interesados en desarrollar integralmente proyectos de
infraestructura eléctrica que contribuyan a la reducción de costos en
el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y al aumento de la confiabilidad
en el Sistema Eléctrico Argentino, a manifestar su interés mediante la
presentación del anteproyecto correspondiente.
Que, como consecuencia de la cantidad de iniciativas presentadas, se
hizo necesaria su clasificación y categorización en función de las
características de las propuestas y teniendo en cuenta el bajo
requerimiento de combustibles que el cierre de ciclos combinados y la
cogeneración requieren, a través de la resolución 287 del 10 de mayo de
2017 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica dependiente del ex
Ministerio de Energía y Minería (RESOL-2017-287-APN-SECEE#MEM) se
consideró oportuno y conveniente iniciar los procesos licitatorios
mediante una convocatoria a presentar ofertas de energía eléctrica
proveniente de la instalación de cierre de ciclos combinados y
cogeneración.
Que la concreción de los proyectos de infraestructura permitirá mejorar
el perfil de eficiencia del parque de generación optimizando el uso de
combustibles hidrocarburíferos.
Que consecuentemente, se suscribieron los respectivos Contratos de
Demanda Mayorista entre CAMMESA, en su calidad de parte compradora, y
los agentes generadores que resultaron adjudicatarios, en calidad de
parte vendedora.
Que la implementación y la finalidad de la convocatoria antes señalada
importa grandes beneficios para el sistema eléctrico en diversos
aspectos, entre ellos, la consolidación del sector energético mediante
la optimización de la oferta de generación de energía, con una mayor
reducción de costos de generación, y previsibilidad de precios,
generándose condiciones adecuadas para la seguridad del abastecimiento
de la demanda del Sistema Argentino de Interconexión (SADI).
Que a los beneficios determinados en el considerando precedente, cabe
agregar que los objetivos planteados en las convocatorias contribuyeron
a superar la situación de insuficiencia de capacidad de generación que
motivó la declaración de la Emergencia Eléctrica mediante el decreto
134/2015.
Que a los fines de construir los proyectos comprometidos, los agentes
realizan inversiones de gran envergadura, circunstancia que resulta
conveniente ponderar, en virtud de los objetivos propiciados por la
convocatoria referida previamente.
Que en tal marco, CAMMESA informó que en virtud del crecimiento
moderado de la demanda y contemplando el equipamiento existente, así
como los ingresos confirmados de generación renovable, la demora en el
ingreso de los proyectos mencionados no produce afectación al normal
abastecimiento de la demanda, y representa un ahorro económico para el
sistema en el contexto actual del mismo.
Que en consecuencia, resulta conveniente convocar a los generadores
adjudicados que lo deseen, a establecer una nueva fecha de compromiso
de habilitación comercial, fijando las pautas para ello.
Que en tal sentido, es necesario modificar algunas de las condiciones
establecidas en los Contratos de Abastecimiento suscriptos en el marco
de la convocatoria efectuada, de aquellos generadores que opten por
modificar la fecha comprometida de habilitación comercial.
Que en la cláusula 9° de los contratos suscriptos en el marco de la
citada resolución 287/2017 se estableció que frente al incumplimiento
en la obtención de la habilitación comercial en la fecha comprometida,
los generadores deberán abonar una penalidad en los términos del primer
párrafo de la cláusula 10 del respectivo contrato.
Que sin perjuicio de ello, la cláusula 10.5 prevé que, en caso de no
producirse la habilitación comercial dentro de los ciento ochenta (180)
días inmediatos posteriores a la fecha comprometida, el contrato
quedará resuelto de pleno derecho.
Que por último, respecto de la vigencia del contrato, la cláusula 11
prevé que se computará a partir de la fecha comprometida por los
agentes para la habilitación comercial o desde la habilitación
comercial efectiva, lo que suceda primero, en tanto el inicio del plazo
de vigencia no exceda de los seis (6) meses previos a la fecha
comprometida; en cuyo caso, se tomará el plazo de seis (6) meses como
máximo admisible de anticipación de entrada en vigencia del contrato
respecto de la fecha comprometida.
Que en el contexto normativo y fáctico expuesto, resulta necesario
considerar la pertinencia y el alcance de las cláusulas de rescisión
previstas en los contratos suscriptos bajo la premisa de concretar los
objetivos tenidos en mira en oportunidad de la convocatoria, entre
ellos, la optimización de la generación de energía eléctrica que
permita garantizar la prestación de los servicios públicos de
electricidad en condiciones técnicas y económicas adecuadas,
preservando así el interés público comprometido.
Que lo indicado en el considerando anterior no obsta, sin embargo, a la
imposición de las penalidades previstas ni de las demás consecuencias
contractuales que pudieran corresponder, entre ellas, respecto del
cómputo del plazo de vigencia del contrato, el que, independientemente
de la fecha en que se obtenga la habilitación comercial, se inicia a
partir de la fecha de habilitación comercial comprometida.
Que a los fines de otorgar previsibilidad con relación al cumplimiento
de las nuevas fechas comprometidas por los generadores, es conveniente
establecer mecanismos contractuales que propendan a ello, penalizando
ese incumplimiento con la reducción de la vigencia del contrato.
Que sin perjuicio de ello, con el objeto de que la aplicación efectiva
de las sanciones económicas por incumplimiento en la obtención de la
habilitación comercial en la fecha comprometida no afecte el desarrollo
de los proyectos, corresponde promover el cumplimiento de las sanciones
dispuestas por CAMMESA adoptando a tales fines criterios de aplicación
compatibles con dicho desarrollo.
Que en tal sentido se estima propicio establecer diferentes modalidades
de pago, aplicando los mismos criterios y metodologías establecidos en
la resolución 264 del 6 de junio 2018 del ex Ministerio de Energía y
Minería (RESOL-2018-264-APN-MEM), otorgando plazos para su cumplimiento
con la correspondiente determinación de una tasa a aplicar sobre el
saldo en los casos aquí previstos.
Que en consecuencia resulta necesario establecer los criterios a
aplicar ante la configuración de las previsiones contenidas en las
cláusulas de rescisión de los Contratos de Demanda Mayorista (cláusula
10.5), así como también para el cumplimiento de las sanciones
económicas aplicadas por incumplimientos en la obtención de la
habilitación comercial en la nueva fecha comprometida, en los términos
que en este acto se establecen y en el marco de las facultades
contenidas en los contratos respectivos al efecto.
Que la Subsecretaría de Mercado Eléctrico dependiente de esta
Secretaría de Recursos Renovables y Mercado Eléctrico ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de
Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le
compete.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo
dispuesto por el artículo 1° de la resolución 65 del 28 de febrero de
2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio
de Hacienda (RESOL-2019-65-APN-SGE#MHA).
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Convocar a los Agentes Generadores, que hayan contratado
en el marco de la resolución 287 del 10 de mayo de 2017 de la ex
Secretaría de Energía Eléctrica dependiente del ex Ministerio de
Energía y Minería (RESOL-2017-287-APN-SECEE#MEM), en el término de
treinta (30) días de publicada la presente, a manifestar la Fecha
Prevista de Habilitación Comercial (FPHC) de sus respectivos proyectos.
A los efectos del Contrato de Demanda Mayorista suscripto por esos
agentes, la fecha prevista de habilitación comercial informada será
considerada como Nueva Fecha de Habilitación Comercial Comprometida
(NFHCC) con un límite de ciento ochenta (180) días de la original.
ARTÍCULO 2°.- En caso de que la FPHC sea posterior a los ciento ochenta
(180) días respecto de la NFHCC en los términos previstos en la
cláusula 10.5 de los Contratos de Demanda Mayorista, se mantendrá la
vigencia del respectivo Contrato de Demanda Mayorista, sin perjuicio de
la aplicación de las penalidades y demás consecuencias contractuales
que pudieran corresponder. Conforme a lo previsto en la cláusula 11 de
los respectivos contratos, para la determinación de la fecha de
finalización de su vigencia se computará el plazo desde la NFHCC.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que en caso de que la FPHC sea superior a
ciento ochenta (180) días respecto de la NFHCC, será aplicable el
siguiente régimen de reducción acumulada del plazo de vigencia del
Contrato de Demanda Mayorista:
a) FPHC entre el día 181 al 360 respecto de la NFHCC: dos (2) días de
reducción del plazo de vigencia del Contrato de Demanda Mayorista por
cada día de atraso adicional respecto de NFHCC más ciento ochenta (180)
días.
b) FPHC entre el día 361 al 540 respecto de la NFHCC: tres (3) días de
reducción del plazo de vigencia del Contrato de Demanda Mayorista por
cada día de atraso adicional respecto de la NFHCC más trescientos
sesenta (360) días, más la reducción prevista en el inciso a precedente.
c) FPHC entre el día 541 al 720 respecto de la NFHCC: cuatro (4) días
de reducción del plazo de vigencia del Contrato de Demanda Mayorista
por cada día de atraso adicional respecto de la NFHCC más quinientos
cuarenta (540) días, más la reducción prevista en el inciso b
precedente.
Adicionalmente, en caso de resultar finalmente la Fecha de Habilitación
Comercial (FHC) posterior a la FPHC, se deberá aplicar el esquema de
reducciones de plazo de vigencia establecido precedentemente,
duplicando las reducciones allí establecidas para cada día de atraso
adicional entre la FHC y la FPHC.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que la reducción del plazo de vigencia
prevista en el artículo precedente, no sufrirá modificaciones en caso
de que la FHC se produzca en forma anticipada a la FPHC.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que el monto de las multas impuestas por la
Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad
Anónima (CAMMESA) con motivo del incumplimiento en la NFHCC prevista en
los Contratos de Demanda Mayorista celebrados en el marco de la citada
resolución 287/2017 será descontado de la suma que le corresponda
percibir al Agente Generador sancionado en virtud del respectivo
contrato, a partir de la habilitación comercial efectiva, en doce (12)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, dentro de los diez
(10) días hábiles de publicada la presente resolución o de notificada
la sanción correspondiente, según el caso, el Agente Generador que
resulte sancionado por el incumplimiento en la fecha comprometida para
la habilitación comercial podrá optar –mediante comunicación fehaciente
a CAMMESA– para que el descuento de las sanciones por dicho
incumplimiento se realice por hasta en cuarenta y ocho (48) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, aplicándose sobre el saldo una Tasa
Efectiva Anual (TEA) equivalente al uno coma siete por ciento (1,7%)
nominada en dólares estadounidenses, no pudiendo superar las cuotas que
se establezcan la vigencia del Contrato de Demanda Mayorista,
devengándose el interés desde la NFHCC.
ARTÍCULO 6°.- Facultar a la Subsecretaría de Mercado Eléctrico
dependiente de esta secretaría a entender en todas aquellas cuestiones
relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución
con relación a los Contratos de Demanda Mayorista celebrados en el
marco de la citada resolución 287/2017.
ARTÍCULO 7°.- Instruir a CAMMESA a que efectúe las acciones necesarias
a efectos de implementar las medidas que se establecen por la presente
medida.
ARTÍCULO 8°.- Notificar a CAMMESA.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan Antonio Garade
e. 02/09/2019 N° 65016/19 v. 02/09/2019