Decreto 607/2019
DECTO-2019-607-APN-PTE - Decreto N° 381/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente N° EX-2019-75090390-APN-DGD#MHA, el Capítulo I del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 381 del
28 de mayo de 2019, 441 del 28 de junio de 2019, 531 del 31 de julio de
2019 y 566 del 15 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que en esos mismos artículos se previó que los referidos montos fijos
se actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las
variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre
el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo
desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, considerando
las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018,
inclusive.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Título
III se estableció, en lo que aquí interesa, que para el gasoil
corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los combustibles
líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILÉSIMOS ($
2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área de influencia
de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de
LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la
Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia
de MENDOZA.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de
2018 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
actualizará los montos de impuesto establecidos en el primer párrafo
del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7° y en el primer párrafo
del artículo 11, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril,
julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre
calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la
actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los
montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo
mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Que las circunstancias imperantes y la necesaria estabilización de los
precios ameritaron, a través del dictado de los Decretos Nros. 381 del
28 de mayo de 2019, 441 del 28 de junio de 2019 y 531 del 31 de julio
de 2019, dotar de gradualidad al incremento en los montos del impuesto
sobre los combustibles líquidos previstos en el primer párrafo del
artículo 4° del Capítulo I del Título III de la referida Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originado en la
actualización realizada en el mes de abril de 2019 que, conforme a
tales normas, surtirá efectos en su totalidad, para los hechos
imponibles que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019,
inclusive.
Que a partir de la misma fecha se aplicaría, a su vez, el incremento
del impuesto sobre los combustibles líquidos y del impuesto al dióxido
de carbono, derivado de la actualización realizada en el mes de julio
de 2019.
Que por el Decreto N° 566 del 15 de agosto de 2019, se estableció que
el precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades,
comercializados por las empresas refinadoras y/o los expendedores
mayoristas y/o minoristas, en todos los canales de venta, durante los
NOVENTA (90) días corridos siguientes a su entrada en vigencia, no
podrá ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de 2019.
Que a través de la referida medida, teniendo en consideración el actual
contexto económico y social, se buscó asegurar el abastecimiento de
combustibles en el mercado interno a un precio estable por el citado
período.
Que a efectos de cumplir con tales objetivos, se hace necesario
diferir, para los productos alcanzados por esa norma, los efectos de
las actualizaciones antes mencionadas.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
el artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso c. del artículo 1° del Decreto N°
381 del 28 de mayo de 2019 y sus modificatorios, por el siguiente:
“c. Con relación a los productos consignados en los incisos d), e), f),
h) e i) del inciso anterior, para los hechos imponibles que se
perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019, inclusive, deberá
considerarse el incremento total en los montos del impuesto”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como inciso d. del artículo 1° del Decreto N°
381 del 28 de mayo de 2019 y sus modificatorios, el siguiente:
“d. Con relación a los productos consignados en los incisos a), b), c)
y g) del inciso b. del presente artículo, para los hechos imponibles
que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019 y hasta el 30 de
noviembre de 2019, ambas fechas inclusive, deberán mantenerse los
montos del impuesto que correspondan al 31 de agosto de 2019. Para los
hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de diciembre de 2019,
deberá considerarse el incremento total en los montos del impuesto”.
ARTÍCULO 3°.- Establécese, sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto en el inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 381 del 28 de
mayo de 2019 y sus modificatorios, que el incremento en los montos del
impuesto sobre los combustibles líquidos fijados en el primer párrafo
del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°,
ambos del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, que resulte de comparar los valores
actualizados al 31 de marzo de 2019 con los actualizados al 30 de junio
de 2019, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501
del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos, para la nafta sin plomo, la
nafta virgen y el gasoil, en forma gradual, conforme al siguiente
cronograma:
a. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30
de noviembre de 2019, ambas fechas inclusive, el incremento en los
montos del impuesto será el que se detalla en la siguiente tabla:
Producto | Concepto | Incremento en $ | Unidad de medida |
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen | Impuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley | 0,142 | Litro |
Gasoil | Impuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley | 0,075 | Litro |
Impuesto sobre los combustibles líquidos – inciso d) del primer párrafo del artículo 7° de la ley | 0,195 |
b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° de
diciembre de 2019 y el 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive, el incremento en los
montos del impuesto será el que se detalla en la siguiente tabla:
(Expresión “29
de febrero de 2020” sustituida por la expresión “31 de marzo de 2020”, por art. 1° del Decreto N° 196/2020 B.O. 29/2/2020. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2020)
Producto | Concepto | Incremento en $ | Unidad de medida |
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen | Impuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley | 0,507 | Litro |
Gasoil | Impuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley | 0,282 | Litro |
Impuesto sobre los combustibles líquidos – inciso d) del primer párrafo del artículo 7° de la ley | 0,131 |
(Inciso b) sustituido por art. 1° del Decreto N° 798/2019 B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del 1° de diciembre de 2019)
c. Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de
abril de 2020, inclusive, deberá considerarse el incremento total en
los
montos del impuesto.
(Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 798/2019 B.O. 29/11/2019. Vigencia: a partir del 1° de diciembre de 2019. Ver art. 3° de la norma de referencia).
(Expresión “1°
de marzo de 2020” sustituida por la expresión “1° de abril de 2020”, por art. 2° del Decreto N° 196/2020 B.O. 29/2/2020. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2020)
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 753/2019 B.O. 4/11/2019. Vigencia: el 1° de noviembre de 2019)
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de septiembre de 2019.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto
Hernán Lacunza
e. 02/09/2019 N° 65100/19 v. 02/09/2019