Resolución 774/2019
RESOL-2019-774-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-26509824-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 491 de fecha 5 de septiembre de 2013 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de
la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos de microondas
mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a
TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior,
se mantuvieron vigentes los valores mínimos de exportación FOB
establecidos por la Resolución Nº 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el primer
considerando, por el término de CINCO (5) años.
Que, en este sentido, el artículo 2° de la citada Resolución Nº 98/2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN dispuso que se mantuvieran
vigentes, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores
mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 103
de fecha 13 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.
Que, con relación a ello, la Resolución Nº 103/2002 del ex MINISTERIO
DE LA PRODUCCIÓN fijó los valores mínimos de exportación FOB
definitivo, conforme lo detallado en su Anexo l.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE
FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) solicitó el
inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto
objeto de examen.
Que mediante la Resolución N° 348 de fecha 3 de septiembre de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los
derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 491/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO elaboró con fecha 2 de mayo de 2019, el
correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por
Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución Nº
491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS expresando
que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los
precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados.
Que a continuación, la citada Secretaría expuso, en cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia
del dumping determinado para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CUARENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y UNO
POR CIENTO (49,41%), y para las operaciones de exportación hacia
terceros mercados, es decir, la REPÚBLICA DE CHILE, es de OCHENTA Y
CUATRO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (84,51%).
Que en el marco del artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el
Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Secretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2177 de fecha 15 de julio de
2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió concluyendo,
desde el punto de vista de su competencia, que “se encuentran reunidas
las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping
impuestas por Resolución N° 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones de
hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad
inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la
repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional señaló que “…teniendo
en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, están dadas
las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con
la aplicación de medidas antidumping”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que “no
corresponde realizar una actualización de las medidas vigentes”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante la
citada Acta, recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas
mediante la Resolución N° 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de hornos de microondas mecánicos
y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y
SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que con fecha 15 de julio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2177.
Que la citada Comisión Nacional expresó que “respecto de la
probabilidad de recurrencia del daño, a partir de la aplicación de la
medida, la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA llegó a representar menos del UNO COMA TRES POR CIENTO (1,3%) del
consumo aparente en todo el período, mientras que, por su parte, las
importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron una caída
entre puntas de los años completos, ubicándose en los meses
considerados del año 2018 en un TRES POR CIENTO (3%) del Mercado”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional observó a lo largo del
período analizado que “en un contexto de consumo aparente en retroceso
durante los años completos del período -con un leve repunte en los
meses considerados del año 2018-, la industria nacional pudo aumentar
su presencia en el mismo tanto entre puntas de los años completos
-CINCO (5) puntos porcentuales- como entre puntas del período analizado
-TRES (3) puntos porcentuales-”.
Que, paralelamente, la referida Comisión Nacional advirtió que “pese a
la existencia de las medidas antidumping en vigor, la producción
nacional y la de las solicitantes registraron descensos desde el año
2017, mientras que las ventas disminuyeron hacia el final del período
analizado” y que “asimismo, las existencias de las peticionantes se
incrementaron considerablemente en los períodos anuales analizados y si
bien éstas se redujeron entre los meses de enero y agosto del año 2018,
se mantuvieron en valores superiores a los observados al inicio del
período y el grado de utilización de su capacidad de producción fue
decreciente, pasando del CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) en el año
2015 al DIECINUEVE POR CIENTO (19%) entre los meses de enero y agosto
del año 2018, en un contexto donde la rama de producción nacional se
encontró en condiciones de abastecer el consumo aparente”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “…se registraron importantes niveles de subvaloración del precio
del producto objeto de revisión originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA importados por la REPÚBLICA DE CHILE”.
Que, por su parte, la aludida Comisión Nacional manifestó que “al
analizar las estructuras de costos del producto en cuestión surgió que
la relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad en casi todo
el período cuando no se consideró el beneficio fiscal, mientras que, de
considerarlo, la relación precio/costo fue negativa o positiva pero
inferior al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión
para el sector en la mayoría de los casos, en especial hacia el final
del período”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional señaló que “del
análisis de las cuentas específicas, que abarcan la totalidad del
producto similar y que fueron verificadas, cuando no se consideró el
beneficio fiscal se observaron niveles de rentabilidad (medida con la
relación ventas/costo) en general positivos, aunque por debajo del
nivel medio considerado como razonable por ese organismo técnico en los
períodos anuales, destacándose que en los meses analizados del año 2018
resultaron inferiores a la unidad”.
Que prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “de
considerar el beneficio fiscal, la relación ventas/costo fue positiva y
superior al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión
para el sector en los años considerados, aunque presentaron una
tendencia decreciente a lo largo del período, ubicándose por debajo de
dicho nivel medio entre los meses de enero y agosto del año 2018”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió
que “si bien la rama de producción nacional del producto objeto de
examen ha logrado mantener una considerable participación en el consumo
aparente, se encuentra en una situación de cierta fragilidad que podría
tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.
Que dicha Comisión Nacional continúo advirtiendo que “ello fundado en
dos elementos básicos: por un lado, en la evolución negativa de ciertos
indicadores de volumen (caída de la producción y las ventas, aumento de
existencias y del grado de ociosidad de su capacidad instalada) y, por
el otro, en el hecho de que si dejara de existir la medida vigente
podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a
precios similares a los observados hacia la REPÚBLICA DE CHILE que
presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios de los
productos nacionales, en un contexto en el que se ha deteriorado la
rentabilidad de la industria nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la referida Comisión Nacional
expresó que “en caso de no mantenerse la aplicación de derechos
antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con precios que
incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar
a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional destacó que
“respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping y en lo
atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño, se registraron importaciones desde otros orígenes
no objeto de medidas, principalmente del producto analizado originario
de MALASIA, que cubrieron una pequeña parte de la demanda interna de
este producto durante el período analizado y representaron entre el
CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) y SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) de
las importaciones totales en todo el período analizado, sin perjuicio
de lo cual las mismas disminuyeron en términos absolutos, tanto entre
puntas de los años completos como entre puntas del período analizado,
destacándose que su participación en el consumo aparente no superó el
SEIS POR CIENTO (6%) en todo el período”.
Que, asimismo, continuó diciendo que “el precio medio FOB de dichas
importaciones fueron muy superiores a los precios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA a la REPÚBLICA DE CHILE como así también a los de los
productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA
ARGENTINA (afectados por la medida vigente), resultando en este último
caso sólo inferiores en el año 2015 (MALASIA), en el año 2017 (Resto) y
entre los meses de enero y agosto del año 2018 (Resto)”.
Que, por consiguiente, la referida Comisión Nacional manifestó que
“teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del
dumping y las conclusiones a las que llegara esta Comisión en cuanto a
la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluyó que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló,
respecto del cambio de circunstancias, que “tanto la ASOCIACIÓN DE
FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) como las
empresas BGH S.A., NEWSAN S.A. y RADIO VICTORIA FUEGUINA S.A.
consideraron que, si bien el derecho antidumping vigente ha sido útil
para la industria nacional, de eliminarse el mismo el daño volvería a
producirse debido a que la REPÚBLICA POPULAR CHINA desempeña un papel
preponderante en el mercado mundial de hornos de microondas mecánicos y
digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y
SIETE LITROS (37 l)”.
Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisión Nacional expresó que
“en términos generales (…) la rama de producción nacional muestra una
situación de cierta fragilidad, no obstante lo cual no puede dejar de
mencionarse que la medida vigente resultó favorable en tanto la
participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el
consumo aparente no superó el DOS (2%) del mercado”.
Que, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
consideró que no correspondería realizar una modificación de las
medidas vigentes.
Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
recomendó que “en caso de decidirse continuar con la aplicación de
derechos antidumping, correspondería mantener los derechos antidumping
actualmente vigentes”.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado
intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó
el cierre del presente examen manteniendo las medidas vigentes
aplicadas mediante la Resolución N° 491/13 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de hornos de
microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior
o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituye el
contenido y los procedimientos referidos al control de origen no
preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución
N° 491 de fecha 5 de septiembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o
sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37
l), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8516.50.00.
ARTÍCULO 2°.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
Nº 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos de
microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior
o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un
derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho
valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en
el artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial establecido por la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
4° de la presente resolución, se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 03/09/2019 N° 65434/19 v. 03/09/2019