Resolución 383/2019
RESOL-2019-383-APN-SECPYME#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-77688832- -APN-DGD#MPYT, la Ley Nº
24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1.076 de fecha 24 de
agosto de 2001 y 699 de fecha 25 de julio de 2018, y la Resolución Nº
455 de fecha 26 de julio de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.467 y sus modificatorias se creó la figura de
la Sociedad de Garantía Recíproca, con el objeto de facilitar a las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso al crédito.
Que por la Resolución N° 106 de fecha 7 de marzo de 2018 se designó a
la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación de diversos
programas, entre ellos, el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca,
previsto en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que por el Decreto Nº 699 de fecha 25 de julio de 2018 se dictó una
nueva reglamentación de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, a fin de
delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que
regirán en su interpretación.
Que mediante la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobaron las “Normas Generales del
Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.
Que mediante la Resolución N° 160 de fecha 28 de septiembre de 2018 de
la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se sustituyó el Anexo de la
Resolución N° 455/18 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.
Que, a su vez, por la Resolución N° 256 de fecha 31 de mayo de 2019 de
la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se volvió a sustituir el Anexo de
la Resolución N° 455/18 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.
Que por medio de la Resolución Nº 314 de fecha 17 de julio de 2019, de
la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se realizaron modificaciones al
citado anexo.
Que, asimismo, y en atención a la experiencia recogida por la
SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA desde el
dictado de la Ley Nº 27.444, modificatoria de la Ley Nº 24.467 y sus
modificatorias, resulta conveniente actualizar la regulación aplicable
a las Sociedades de Garantía Recíproca y clarificar algunos conceptos o
criterios para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la utilización
de las herramientas del sistema.
Que, por otra parte, se considera necesario realizar adecuaciones al
régimen sancionatorio oportunamente aprobado de modo de establecer un
procedimiento más eficaz y claro que brinde mayor seguridad jurídica
para el administrado.
Que, en suma, resulta necesario adecuar la normativa aplicable a las
Sociedades de Garantía Recíproca de manera que su aplicación resulte
más eficiente, simplifique y desburocratice la relación de las mismas
con la Autoridad de Aplicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias
establecidas en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus
modificatorias, en el Decreto N° 699/18, y la Resolución N° 391 de
fecha 11 de agosto de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su
modificatoria.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 455 de fecha 26
de julio de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
por el Anexo que, como IF-2019-78611009-APN-DRSGR#MPYT, forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la
fecha de su emisión.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Mayer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/09/2019 N° 65090/19 v. 03/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
"NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS"
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES.
A los efectos de la presente medida se entenderá por:
"AFIP": ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
"Agentes de depósito y custodia": Entidades Financieras inscriptas en
el registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la
Comunicación "A" 2923, y sus normas complementarias y/o modificatorias,
o los Agentes de Depósito Colectivo inscriptos en el registro
habilitado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, mediante la
Resolución General N° 622 de fecha 5 de septiembre de 2013 de dicho
organismo, en todos los casos en la medida que hayan acreditado tal
condición ante esta Autoridad de Aplicación.
"Autoridad de Aplicación": Es la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
"BCRA": Es el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
"Certificado PyME": Es el certificado que otorga la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO de conformidad con lo establecido en la Resolución
N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
sus modificitorias y/o las que en el futuro la reemplace.
"CNV": Es la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
"DRSGR" o la "Dirección": Es la Dirección del Régimen de Sociedades de
Garantía Recíproca, dependiente de la Dirección Nacional de
Competitividad y Financiamiento PYME de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
"C.U.I.T.": Clave Única de Identificación Tributaria.
"Decreto": Es el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018.
"FAE": Fondo de Afectación Específica.
"Financiera Tecnológica" o "Fintech": Aquellas empresas de desarrollo y
provisión de servicios para la actividad financiera basados en
tecnología y/o servicios de pago electrónico.
"Fondo de Riesgo Contingente": es el resultado de la sumatoria de los
importes correspondientes a las garantías honradas, menos los recuperos
que por dicho concepto hubiera efectuado la Sociedad de Garantía
Recíproca, menos los incobrables y los importes que hubieran sido
trasladados al pasivo en virtud del procedimiento establecido en el
Artículo 28 del presente Anexo (Deuda proporcional asignada).
"Fondo de Riesgo Disponible": es el resultado de la sumatoria de todos
aquellos aportes, menos retiros efectuados por los Socios Protectores,
menos el Fondo de Riesgo Contingente.
"Fondo de Riesgo Total Computable": es el resultado de la sumatoria del
Fondo de Riesgo Disponible y el Fondo de Riesgo Contingente.
"Fondo de Riesgo a Valor de Mercado": es el Fondo de Riesgo Disponible
más los rendimientos que son el resultado o variación del valor de
mercado por la colocación de los recursos que conforman el Fondo de
Riesgo invertido en los activos enumerados en el Artículo 22 del
presente Anexo.
"Garantía Sindicada": Aquella garantía en virtud de la cual más de una
Sociedad de Garantía Recíproca resulta obligada al pago de la
obligación garantizada en virtud de un contrato que regula las
responsabilidades individuales.
"Grado de Utilización del Fondo de Riesgo": es el cociente resultante
de dividir la sumatoria del resultado final diario del "Saldo Bruto de
Garantías Vigentes" ponderado por la sumatoria del resultado final
diario del Fondo de Riesgo Total Computable.
"Interesados": Son aquellas Personas Humanas o Jurídicas interesadas en
constituir una Sociedad de Garantía Recíproca y que inician el trámite
de autorización para funcionar.
"Ley": Es la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
"MiPyMEs": Son las empresas que en los términos de la Resolución N°
220/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, sus modificatorias y/o las que en el futuro la reemplacen, se
encuentren categorizadas como "Micro", "Pequeñas" o "Medianas" y, por
tanto, cuentan con Certificado MiPyME vigente.
"Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas":
Es el presente cuerpo normativo, incluidos sus Anexos.
"ON PYME": Obligaciones Negociables emitidas en el marco del "RÉGIMEN
PYME CNV GARANTIZADA" establecido por la Resolución General N° 696 de
fecha 15 de junio de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
"Preferida A": Es la calificación obtenida en los términos del Texto
Ordenado de las Normas sobre Garantías aprobadas por Comunicación "A"
2932 de fecha 9 de junio de 1999 de dicho organismo, y sus
modificatorias y complementarias.
"Régimen Informativo": refiere al régimen informativo establecido en el
Artículo 35 del presente Anexo.
"Representante": Es la Persona Humana que actúa en nombre de los
Interesados, con facultades suficientes para realizar los trámites
previstos en la presente normativa.
"Saldo Bruto de Garantías Vigentes": Resultado de la sumatoria de i) y
ii), menos iii) conforme se definen seguidamente:
i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación
principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen
sistema francés o alemán de amortización.
ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en
aquellos créditos en que por su naturaleza el capital y los intereses
no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la
obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido,
préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos
comerciales.
iii. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el
Socio Partícipe, "Tercero", la Sociedad de Garantía Recíproca u otro
tercero interesado o no.
"Saldo Neto de Garantías Vigentes": Resultado de la sumatoria de iv) y
v), menos vi) conforme se definen seguidamente:
iv. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación
principal de crédito garantizado no reafianzado, en aquellos créditos
que utilicen sistema francés o alemán de amortización.
v. Los importes correspondientes al capital y los intereses en aquellos
créditos no reafianzados en que, por su naturaleza el capital y los
intereses no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de
la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago
diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo pago,
créditos comerciales.
vi. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el
socio Participe.
Tercero, la Sociedad de Garantía Recíproca u otro tercero interesado o
no.
"Secretaría" o "SEPYME": Es la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
"SGR": Son las Sociedades de Garantía Recíproca, tanto en singular como
plural.
"SGR Originante": Es la Sociedad de Garantía Recíproca que solicita a
otra SGR, o a Fondo de Afectación Específica, el otorgamiento de una
Garantía Sindicada para un Socio Partícipe de aquella o un Tercero.
"Socio Partícipe": Son aquellas MiPyMEs que reúnan las condiciones que
se determinan en el Capítulo III del presente Anexo.
"Socio Protector": Todas aquellas personas humanas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al
capital social y al fondo de riesgo de una o más SGR, en las
condiciones previstas en la normativa vigente.
"TAD": Es la Plataforma de Trámites a Distancia, implementada por el
Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.
"Tercero": Es aquella MiPyME que obtiene una garantía de una SGR sin
ser Socio Partícipe.
"Valor Total del Fondo de Riesgo": Es el resultado de la sumatoria de
todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley N° 24.467
y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- OBJETO DE LAS SGR.
Las SGR tendrán por objeto el otorgamiento de garantías a MiPyMEs, sean
éstas Socios Partícipes o Terceros.
Asimismo, podrán brindar a sus socios asesoramiento técnico, económico
y financiero, en forma directa o a través de terceros contratados a tal
fin.
ARTÍCULO 3° - NORMATIVA APLICABLE.
Las SGR se rigen por las disposiciones de la Ley N° 24.467 y sus
modificaciones, el Decreto, la Resolución N° 220/19 de la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, la presente medida, y
demás normativa que a tales efectos dicte la Autoridad de Aplicación.
Los parámetros para evaluar el encuadramiento MiPyME, al igual que las
relaciones de vinculación y control serán los determinados por la
Resolución N° 220/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA y/o las que en el futuro la reemplacen y/o modifiquen.
Subsidiariamente, deberán aplicarse las disposiciones de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72, T.O. 2017.
ARTÍCULO 4°.- NÚMERO MÍNIMO DE SOCIOS PARTÍCIPES.
Las SGR deberán contar con un mínimo de DIEZ (10) Socios Partícipes.
ARTÍCULO 5°- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
En virtud de la presente medida:
Todas las presentaciones ante la Autoridad de Aplicación deberán
efectuarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o
en su defecto, ante la Mesa de Entradas de la Dirección de Gestión
Documental de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En aquellas presentaciones que fueran efectuadas en formato papel,
deberá acompañarse la documentación original junto a una copia simple
de ésta, la que será certificada por la autoridad administrativa previo
cotejo con su original, la que se devolverá al interesado.
Los Estados Contables y toda documentación contable deberán contar con
la correspondiente certificación de firma del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de su jurisdicción.
Los Estados Contables presentados ante la AFIP, mediante el servicio
denominado "Presentación Única de Balances - (PUB)" del sitio web del
citado organismo, que posteriormente sean puestos a disposición por
dicho medio, serán considerados válidos a todos los efectos, siempre
que sus originales cumplieran los requisitos del párrafo anterior.
En las presentaciones y acciones efectuadas por medio de la Plataforma
TAD, la identidad de los firmantes se considerará acreditada siempre
que se encuentren cumplimentados los requisitos establecidos en su
normativa específica.
ARTÍCULO 6°.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES.
Todas las SGR deberán constituir y mantener vigente un Domicilio
Especial Electrónico, en los términos del Decreto N° 1.063/16.
La totalidad de las notificaciones podrán ser cursadas a través del
Domicilio Especial Electrónico constituido.
CAPÍTULO II. AUTORIZACIÓN PARA
FUNCIONAR, ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y
GUARDA DE DOCUMENTACIÓN
ARTÍCULO 7°.- CERTIFICACIÓN PROVISORIA.
1. En caso de que los Interesados deseen tramitar la Certificación
Provisoria que establece el Artículo 42 de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias, con carácter previo a la tramitación de la inscripción
ante la Inspección General de Justicia, Registro Público o autoridad
local competente, deberán presentar, ante la Autoridad de Aplicación,
la documentación prevista en el Artículo 9° de la presente medida.
2. De encontrarse cumplimentados los requisitos establecidos para
autorizar el funcionamiento de la SGR, la Autoridad de Aplicación
certificará dicho extremo; en caso contrario, notificará a los
Interesados las observaciones correspondientes.
3. La Certificación Provisoria validará el cumplimiento de dichos
requisitos pero en todos los casos, con carácter previo al inicio de
operaciones, resultará necesario cumplimentar el trámite de inscripción
ante la Inspección General de Justicia, Registro Público o autoridad
local competente, y obtener la autorización definitiva para funcionar
como SGR.
4. Los Interesados podrán omitir la tramitación de la Certificación
Provisoria, en cuyo caso deberán tramitar en primer término la
inscripción de la sociedad ante la Inspección General de Justicia,
Registro Público, o autoridad local competente, y posteriormente la
autorización definitiva ante la Autoridad de Aplicación.
5. La Autoridad de Aplicación deberá evaluar la solicitud de
Certificación Provisoria en el plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles
administrativos. Encontrándose satisfechos la totalidad de los
requisitos normativos y cumplido dicho plazo sin que dicha Autoridad de
Aplicación se hubiera expedido, la misma se considerará como
tácitamente otorgada.
ARTÍCULO 8°.- AUTORIZACIÓN DEFINITIVA.
1. A fin de solicitar la autorización definitiva para funcionar como
SGR, los Interesados deberán presentar su requerimiento ante la
Autoridad de Aplicación acompañando copia del Estatuto, con la
correspondiente constancia de inscripción, y la restante información
prevista en el Artículo 9° de la presente medida.
2. La Autoridad de Aplicación analizará y evaluará la documentación
acompañada y la información brindada por los Interesados en obtener la
autorización definitiva, pudiendo efectuar consultas sobre la situación
fiscal de las distintas personas involucradas ante la AFIP, así como
recabar y verificar todos los antecedentes que estime oportunos.
3. Si una vez evaluada la presentación realizada, la Autoridad de
Aplicación entendiera que no se encuentran cumplimentados los
requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización
definitiva, notificará a los Interesados las observaciones
correspondientes y otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos para su subsanación. En dicho plazo deberá completarse
la documentación faltante y/o subsanarse las irregularidades bajo
apercibimiento de tener por desistida la solicitud de autorización a
funcionar, y proceder al archivo de las actuaciones.
4. Evaluada la presentación y verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos, la Autoridad de Aplicación otorgará la
autorización definitiva.
5. Notificada la autorización definitiva para funcionar como SGR, la
sociedad contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
para tramitar su inscripción ante la AFIP a efectos de obtener su
C.U.I.T. Finalizado el mismo, la Autoridad de Aplicación podrá intimar
a la sociedad a demostrar el cumplimiento de dicha obligación, bajo
apercibimiento de revocar la autorización a funcionar.
Cumplimentado lo establecido, la sociedad deberá presentar la
correspondiente constancia de inscripción ante la Autoridad de
Aplicación.
6. La Autoridad de Aplicación deberá evaluar la solicitud de
autorización definitiva en el plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45)
días hábiles administrativos contados desde su presentación o desde la
subsanación de la totalidad de las observaciones o faltantes
notificados. Encontrándose satisfechos la totalidad de los requisitos
normativos y cumplido dicho plazo sin que dicha Autoridad de Aplicación
se hubiera expedido, la autorización se considerará como tácitamente
otorgada.
Dentro de los DOS (2) años de otorgada la autorización definitiva, las
SGR deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación su inscripción
ante los Registros habilitados por el BCRA que posibiliten que sus
garantías sean calificadas como "Preferidas A", condición que deberá
mantenerse en lo sucesivo. Ante el incumplimiento de esta obligación,
será aplicable lo previsto en el Anexo 3 del presente Anexo. Previo a
la aplicación de sanciones, la Autoridad de Aplicación intimará a la
regularización de la situación otorgando al efecto un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos. El vencimiento del plazo citado sin la
debida acreditación de la subsanación del incumplimiento, facultará a
la Autoridad de Aplicación a aplicar las sanciones previstas en el
Anexo 3 del presente Anexo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Para las SGR que hubieran sido autorizadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, el plazo
de DOS (2) años se computa conforme los términos del Artículo 7 del
Anexo de la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 9°- DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA AUTORIZACIÓN.
Para obtener la autorización para funcionar prevista en el Artículo 42
de la Ley, los Interesados en constituir una SGR deberán presentar la
documentación que seguidamente se detalla:
A) Nota de solicitud suscripta por los Interesados o por un
Representante con facultades suficientes, en la cual se consignen:
I) La identificación de cada uno de los documentos que se acompañan con
la Nota
II) Los datos identificatorios de los Interesados (C.U.I.T., nombre y
apellido o razón social, actividad que desarrolla, domicilios legal y/o
especial electrónico);
III) Nombre, apellido, domicilio legal y/o domicilio especial
electrónico, y Documento Nacional de Identidad u otro documento que
acredite la identidad de la o las personas designadas para actuar como
representantes de los Interesados y la documentación que acredite sus
facultades de representación. En las presentaciones efectuadas por TAD,
la identidad y representación se acreditará conforme su normativa
específica, y
IV) Razón social adoptada o propuesta para la SGR.
B) En caso de que se pretendiera constituir el Fondo de Riesgo bajo la
modalidad de fideicomiso, conforme lo dispuesto por el Artículo 46 de
la Ley, deberá acompañar copia del contrato de fideicomiso o del
contrato de constitución del FAE que lo regirá, y demás documentación
requerida conforme surge del Capítulo IX. FIDEICOMISOS. FIDEICOMISOS
CON AFECTACIÓN ESPECÍFICA del presente Anexo.
C) Nombre y apellido o razón social, DNI o C.U.I.T., domicilio legal
y/o domicilio especial electrónico de cada uno de los futuros "Socios
Protectores", indicando la suma comprometida a aportar a la SGR en
concepto de aporte de capital y de aporte al fondo de riesgo. La
información mencionada deberá presentarse mediante declaración jurada
suscripta por el Socio Protector, representante legal, o apoderado con
facultades suficientes, acompañada de una copia simple de la
documentación que acredite su personería o facultades (DNI, Contrato
Social y Acta de Designación o poder con facultades suficientes),
rubricada por idéntica persona.
D) Nombre y apellido o razón social, DNI o C.U.I.T., domicilio legal
y/o domicilio especial electrónico de los futuros Socios Partícipes,
indicando la suma a aportar a la SGR en concepto de aporte de capital y
acompañado de una copia simple de su DNI o Contrato Social vigente
rubricada por dicho socio, su representante legal o apoderado.
E) Declaración jurada de los Interesados, o su/s Representante/s, en la
que se individualice a los futuros Socios Partícipes, se exprese su
vinculación societaria con los futuros Socios Protectores, de
conformidad con lo establecido en la Ley y su reglamentación, y su
posibilidad de incorporarse como Socio Partícipe de la futura SGR.
F) Los datos identificatorios de las personas que se proponen como
Gerente General y miembros del Consejo de Administración y de la
Comisión Fiscalizadora (nombre y apellido, DNI o C.U.I.T., domicilio
legal y/o domicilio especial electrónico y clase de socios representada
para los casos de los miembros del Consejo y la Comisión, y fotocopia
del DNI de cada una de ellas.
G) Estatuto o Proyecto de Estatuto de la futura SGR.
ARTÍCULO 10 - ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y GUARDA DE DOCUMENTACIÓN.
1. Los Socios Protectores y los Socios Partícipes deberán mantener su
información actualizada, informando a la SGR toda modificación de las
circunstancias oportunamente declaradas en el plazo máximo de CINCO (5)
días desde el acaecimiento de dicha modificación.
2. Toda modificación de la información presentada por la SGR a la
Autoridad de Aplicación, desde su constitución hasta su disolución,
deberá ser notificada por ésta en un plazo no mayor a QUINCE (15) días
hábiles administrativos, contados desde que dicha sociedad tomara
conocimiento de la misma, o bien en el plazo establecido en el Régimen
Informativo si fuera mayor.
3. Las SGR informar a la Autoridad de Aplicación dentro de los
cinco (5) días de producirse o de tomar conocimiento, sobre cualquier
hecho no habitual que por su importancia pueda incidir sustancialmente
en el cumplimiento del objeto de la sociedad.
4. El resguardo de la información a cargo de las SGR podrá efectuarse
en soporte papel o mediante medios electrónicos, en la medida que los
documentos sean inalterables, puedan efectuarse sobre estos
verificaciones periciales que permitan probar su autoría y autenticidad
y no se contraríen otras disposiciones legales.
5. Las SGR serán responsables por la conservación, guarda y archivo de
la documentación, cualquiera sea el procedimiento que adopten al
efecto, no obstante lo cual, de proceder al resguardo de información de
forma electrónica, deberán prever, como mínimo, la generación de DOS
(2) copias de resguardos sincronizadas, manteniendo el almacenamiento
de una de ellas en una localización distinta a la primaria de forma de
mitigar los riesgos de pérdida de información.
6. Las SGR podrán desarrollar mecanismos de redundancia automática para
los resguardos de datos (duplicado on-line), cuyo alcance deberá
abarcar tanto resguardos actuales como históricos. En dicho caso, este
resguardo podrá ser considerado como una de las copias enunciadas en el
inciso anterior.
CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 11- DE LOS "SOCIOS PARTÍCIPES" Y "TERCEROS".
1. La incorporación de Socios Partícipes a la SGR será decidida de
acuerdo a lo previsto en el estatuto de la sociedad, por el Consejo de
Administración ad referéndum de la Asamblea.
No obstante, el Consejo de Administración podrá delegar tal facultad en
los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 2015.
Dicha delegación deberá realizarse en el conjunto de al menos TRES (3)
personas y las decisiones que ellas adopten deberán ser unánimes y
plasmarse en un Acta que deberá ser suscripta por los delegados
designados y transcripta al Acta de Consejo de Administración
respectiva a los efectos de ratificar las actuaciones.
2. Los Socios Partícipes deberán contar con Certificado MiPyME vigente
a la fecha de su incorporación a la SGR.
3. Tanto los Socios Partícipes como los Terceros deberán contar con
Certificado MiPyME vigente a la fecha otorgamiento de cada garantía,
con las salvedades previstas en el punto 5 del presente Artículo.
4. No podrán ser Socios Partícipes de una SGR, ni Terceros
beneficiarios de garantías emitidas por éstas, aquellas empresas que,
aun siendo MiPyME, tengan relación de vinculación y/o control con algún
Socio Protector del Sistema de SGR, individualmente, en conjunto con
sus sociedades vinculadas o derivadas de las participaciones de sus
socios, en una proporción igual o superior a la que establezca la
Resolución N° 220/19 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias o las que en el futuro la
reemplace.
5. Excepcionalmente, bajo responsabilidad exclusiva de la SGR, podrán
otorgarse garantías a quienes no cuenten con su Certificado MiPyME
vigente, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos por la
normativa vigente para ser considerados MiPyME.
Sin perjuicio de ello, la empresa deberá obtener el Certificado MiPyME
dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde el
otorgamiento de la garantía. De lo contrario, la Autoridad de
Aplicación quedará facultada para imponer sanciones en virtud de lo
dispuesto en el Anexo 3 del presente Anexo, y la garantía no podrá
contabilizarse en el cómputo del Grado de Utilización del Fondo de
Riesgo, salvo que se tratara de garantías otorgadas a Fundaciones,
Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones. Para las personas antes
mencionadas, se deberá evaluar y controlar el encuadramiento como
MiPyMEs.
Las SGR deberán conformar un legajo por cada uno de los Socios
Partícipes y/o Terceros de la SGR que deberá contener, como mínimo, la
documentación que acredite la personería, el Certificado MiPyME de la
empresa, así como el contrato de suscripción o transferencia de
acciones y el Acta de aprobación de su incorporación en caso de
tratarse de "Socios Partícipes".
De otorgarse "Garantías Sindicadas", las SGR intervinientes podrán
designar a una de ellas como responsable de la confección y
mantenimiento del "legajo original" del Socio Partícipe y/o Tercero
garantizado, en cuyo caso las restantes deberán resguardar en sus
oficinas un "legajo en duplicado", que deberán contener, como mínimo,
el contrato de suscripción o compra de acciones del Socio Partícipe y
el Acta de aprobación de su incorporación, en ambos casos si
correspondiere, así como los Certificados MiPyME requeridos.
6. Los fondos que obtengan los Socios Partícipes y Terceros en virtud
de los créditos garantizados por las SGR deberán destinarse al
desarrollo de su flujo habitual de negocios, actividades productivas o
la cancelación o refinanciación de pasivos relacionados a las
actividades del objeto social, no pudiendo ser aplicados en ningún caso
a actividades de índole financiero o extrañas a dicho objeto.
En caso de asistir a Socios Partícipes y/o Terceros que registren
actividad de índole financiera, la SGR deberá resguardar en sus
oficinas, en formato físico o virtual, documentación que permita
verificar el destino de los fondos.
La Autoridad de Aplicación mantendrá un sistema de consulta vía web a
los efectos de posibilitar verificar las condiciones establecidas en el
apartado 4 del presente Artículo.
ARTÍCULO 12 - DE LOS SOCIOS PROTECTORES. REMISION DE INFORMACIÓN.
1. Respecto a cada uno de sus Socios Protectores las SGR deberán
conformar un legajo en el que deberá constar su nombre y apellido o
razón social, DNI o C.U.I.T., domicilio legal y/o domicilio especial
electrónico, así como una declaración jurada del Socio Protector de la
que surja que el mismo no reviste el carácter de Socio Partícipe por
sí, ni a través de sociedades vinculadas y/o controladas, así como que
cumple con la normativa vigente para incorporarse como Socio Protector.
2. La Autoridad de Aplicación remitirá periódicamente a la AFIP el
detalle de los aportes y retiros de los Fondos de Riesgo. Asimismo,
informará el cumplimiento del período mínimo de permanencia y los
Grados de Utilización del Fondo de Riesgo de la SGR requeridos para que
resulte procedente la aplicación de los beneficios impositivos
establecidos en el Artículo 79 de la Ley, tanto para el caso de los
retiros, como para el de los aportes (o saldos de aportes) que, no
habiendo sido retirados, cumplieron el período mínimo de permanencia y
a la vez se hubiera cumplido el Grado de Utilización del Fondo de
Riesgo. Adicionalmente, remitirá a dicho organismo la información
correspondiente a los movimientos de capital social.
ARTÍCULO 13 - MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO.
1. A los efectos de reformar su Estatuto Social, las SGR deberán dar
cumplimiento a lo previsto en el Artículo 44 de la Ley, y presentar
ante la Autoridad de Aplicación:
a) Nota solicitando la aprobación del proyecto de reforma de Estatuto,
la que deberá contener los fundamentos de la modificación y un detalle
de las modificaciones, y;
b) Copia del Acta del Consejo de Administración en la que se decida
poner a consideración de la Asamblea la modificación al Estatuto, la
que deberá expresar las modificaciones propuestas, y su fundamento y
haber sido celebrada con al menos SESENTA (60) días hábiles
administrativos de anticipación a la fecha de celebración de la
Asamblea.
2. La nota referida en el apartado precedente deberá ser presentada
ante la Autoridad de Aplicación con, por lo menos, SESENTA (60) días
hábiles administrativos de anticipación a la fecha de celebración de la
Asamblea.
3. De aprobarse las modificaciones propuestas, la Autoridad de
Aplicación comunicará a la SGR dicha circunstancia, a efectos de su
consideración por la Asamblea.
4. De aprobarse la modificación propuesta por la Asamblea, la SGR
deberá inscribir la modificación del estatuto en la Inspección General
de Justicia o el Registro Público correspondiente, y presentarlo ante
la Autoridad de Aplicación con la constancia de inscripción.
ARTÍCULO 14 - PLAN DE CUENTAS.
1. El plan de cuentas y las técnicas de imputación contable deberán
respetar las normas contables profesionales vigentes. En relación a la
presentación de estados contables en moneda homogénea, procederá para
los ejercicios económicos que se inicien a partir del día 1 de enero de
2022.
2. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición un modelo de Manual
de Cuentas para SGR de utilización no obligatoria. No obstante, serán
de aplicación obligatoria la siguiente discriminación y apertura de
cuentas: activos, pasivos, patrimonio neto y resultados deberán
distinguirse entre SGR y Fondo de Riesgo, consolidando el total de cada
rubro de la sociedad. Los estados contables de los FAE que
eventualmente administre deberán presentarse discriminando las cuentas
anteriormente citadas.
3. Los rendimientos del Fondo de Riesgo deberán abrirse de acuerdo a la
normativa vigente, conforme la clasificación de inversiones.
4. Asimismo, deberá constar en notas a los estados contables las
previsiones calculadas abiertas por tipo de contragarantías y plazos de
mora, detalle de las cuentas de orden - deudores por garantías
afrontadas previsionados al CIEN POR CIENTO (100 %) y el detalle de los
saldos pendientes de cobro cuya gestión de recupero se ha desistido.
5. La SGR deberá contar con cuentas independientes a las de la Sociedad
para realizar todas las operaciones referidas a la administración del
Fondo de Riesgo.
CAPÍTULO IV. FONDO DE RIESGO
ARTÍCULO 15 - FONDO DE RIESGO INICIAL. INTEGRACIÓN MÍNIMA.
1. Al momento de autorizar el funcionamiento de una nueva SGR, la
Autoridad de Aplicación, establecerá en la suma de PESOS CUATROCIENTOS
MILLONES ($ 400.000.000) el monto del Fondo de Riesgo autorizado.
2. Cumplidos VEINTICUATRO (24) meses desde el otorgamiento de la
autorización a funcionar, el "Fondo de Riesgo Total Computable" no
podrá resultar inferior a la suma de PESOS OCHENTA MILLONES ($
80.000.000).
Aquellas SGR que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución N°
455/18 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, contaban con un Fondo de Riesgo Total Computable inferior a
dicho monto, deberán adecuarlo en el plazo de VEINTICUATRO (24) meses
computado desde la fecha antes mencionada.
3. Ante la falta de cumplimiento de lo previsto en el apartado 2
precedente, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para aplicar
lo establecido en el Anexo 3 del presente Anexo, correspondiente al
Régimen Sancionatorio.
4. El monto indicado en el inciso 1 del presente Artículo se
actualizará en forma anual a partir del día l de enero de 2021, de
acuerdo al índice de precios al consumidor que publica el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.
ARTÍCULO 16 - APORTES AL FONDO DE RIESGO DE TITULARIDAD DE SOCIOS
PROTECTORES.
1. A los efectos de que un Socio Protector pueda realizar un aporte al
Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Decisión de la Asamblea o del Consejo de Administración de la SGR de
aceptar dicho aporte.
b) Transmisión de dominio mediante el correspondiente acto jurídico
válido y eficaz.
c) Acreditar que el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
correspondiente a los TRES (3) meses anteriores a la fecha del aporte a
realizar, hubiere alcanzado un valor promedio de CIENTO SESENTA POR
CIENTO (160 %) hasta el día 30 de junio de 2020 y de CIENTO OCHENTA POR
CIENTO (180 %) a partir del día 1 de julio de 2020 en adelante,
computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.
2. Se encontrarán exceptuadas del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el inciso c) del presente apartado, aquellas
integraciones que se efectuaren a Fondos de Riesgo que no alcanzaren la
integración de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), y únicamente
hasta alcanzarse dicha suma.
3. En ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el
monto máximo oportunamente autorizado por la Autoridad de Aplicación,
con excepción de los de titularidad de la SGR que incrementen el mismo.
4. Ningún Socio Protector, individualmente ni en conjunto con sus
sociedades vinculadas y/o controladas, podrá tener una participación
superior al SESENTA POR CIENTO (60 %) en el Fondo de Riesgo autorizado
de una SGR.
5. En el caso en que algún socio protector supere el CINCUENTA (50 %)
del Fondo de Riesgo Computable, la SGR deberá recordar al Socio
Protector mediante notificación fehaciente que el retiro de dicho
aporte, solo podrá realizarse siempre que no se altere la Solvencia de
la SGR, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2 del Artículo 23 del
presente Anexo.
6. El monto indicado en el inciso 2 del presente Artículo se
actualizará en forma anual a partir del día 1 de enero de 2021, de
acuerdo al índice de precios al consumidor que publica el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.
ARTÍCULO 17 - APORTES AL FONDO DE RIESGO DE TITULARIDAD DE LA SGR Y
SOCIOS PARTICIPES
1. La parte de los beneficios correspondientes a los Socios Partícipes
conforme lo establecido en el apartado b) del punto 2 del Artículo 53
de la Ley, podrá ser tratada como UN (1) solo aporte, y la totalidad de
los Socios Partícipes a este respecto, como UN (1) solo sujeto.
2. Constituirán aportes de titularidad de la SGR:
a. Las asignaciones que realice la Asamblea General sobre el resultado
del ejercicio, conforme lo establecido en el inciso 1 del Artículo 46
de la Ley.
b. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere, que
no fueren aportes de Socios Protectores, conforme lo establecido en el
inciso 2 del Artículo 46 de la Ley.
c. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos,
conforme lo establecido en el inciso 4 del Artículo 46 de la Ley.
d. Las sumas recuperadas correspondientes a garantías abonadas que
hubieran sido eliminadas de las cuentas de orden, conforme lo
establecido en el Artículo 28 del presente Anexo.
e. Los beneficios distribuidos y no reclamados dentro del plazo
establecido en el apartado 4 del presente artículo.
La SGR deberá informar a la Autoridad de Aplicación la constitución de
estos aportes conforme las previsiones del "Régimen Informativo".
3. Los aportes a que se refiere el apartado precedente, y sus
rendimientos:
a) No gozarán del beneficio establecido mediante el Artículo 79 de la
Ley.
b) Obligarán a los aportantes con las mismas obligaciones que tienen
los Socios Protectores respecto de sus aportes al Fondo de Riesgo.
c) No se hallarán sujetos a los plazos establecidos en el Artículo 79
de la Ley, y no podrán ser retirados por la SGR, excepto lo establecido
en el inciso d) del presente apartado.
d) Podrán utilizarse únicamente para solventar gastos operativos y del
giro habitual del negocio. No obstante ello, al momento de retirar
fondos para ser utilizados a estos fines, la SGR deberá respetar los
criterios de solvencia establecidos.
4. En caso de que la Asamblea General resolviera distribuir beneficios,
si éstos no fueran reclamados dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos a contarse desde la fecha de realización de la asamblea en la
que se aprobase el Balance General Anual, los beneficios no reclamados
podrán destinarse al Fondo de Riesgo como aporte de la SGR.
5. En caso de que se honraran garantías una vez realizados aportes al
Fondo de Riesgo conforme lo previsto en los incisos anteriores, se
deberán asignar las caídas respetando las proporcionalidades
respectivas en correlato al aporte nominal efectuado.
6. Los aportes efectuados en virtud del presente artículo pasarán a
formar parte del Fondo de Riesgo incrementando, en la medida del
aporte, el autorizado oportunamente por la Autoridad de Aplicación. No
obstante, los aportes de titularidad de la SGR no podrán ser
reemplazados por aportes de Socios Protectores que se vean beneficiados
en virtud del Artículo 79 de la Ley.
7. Para todos los casos, la SGR deberá clasificar los aportes conforme
el Artículo 21 del presente Anexo.
ARTÍCULO 18 - BENEFICIOS IMPOSITIVOS.
1. Los Socios Protectores gozarán del beneficio establecido mediante el
Artículo 79 de la Ley por sus aportes al Capital Social y al Fondo de
Riesgo de la SGR cuando éstos hayan cumplido con el plazo mínimo de
permanencia de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su
efectivización, y el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo haya
alcanzado, como mínimo, un valor promedio del CIENTO TREINTA POR CIENTO
(130 %), en dicho período, el que podrá incrementarse hasta en UN (1)
año adicional conforme el mencionado artículo.
2. La desgravación relativa a los aportes efectuados previamente a la
entrada en vigencia de la presente medida se regirán por la normativa
aplicable al momento de su realización.
3. Cuando la utilización de los fondos no alcance el porcentaje
señalado en el apartado 1 del presente artículo, los Socios Protectores
deberán reintegrar al balance impositivo, el importe que surja de
multiplicar la suma oportunamente deducida, por la diferencia entre UNO
(1) y el cociente resultante de la división entre el Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo alcanzado durante el período de
permanencia y el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo mínimo
vigente al momento de la realización de los aportes.
ARTÍCULO 19- REIMPOSICIONES.
1. Los Socios Protectores podrán efectuar reimposiciones de sus aportes
cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el aporte del Socio Protector que se pretende reimponer haya
cumplido con el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia en el Fondo
de Riesgo y que dicho socio haya tenido participación en el capital
social de la SGR por el mismo período.
b) Que el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo correspondiente a
los TRES (3) meses anteriores a la reimposición, hubiere alcanzado un
valor promedio de CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %) hasta el día 30 de
junio de 2020 y de CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180 %) a partir del día 1
de julio de 2020 en adelante, computado éste conforme lo establecido en
el Anexo 2 del presente Anexo.
2. En caso de que, cumplido el plazo mínimo de permanencia y el Grado
de Utilización del Fondo de Riesgo mínimo, un Socio Protector no
reimponga su aporte, el equivalente al aporte retirado podrá ser
integrado total o parcialmente, por UNO (1) o más Socios Protectores,
hasta el monto máximo autorizado para el Fondo de Riesgo por la
Autoridad de Aplicación, siempre que se cumplieran los restantes
requisitos establecidos.
3. Las reimposiciones no podrán exceder el monto originalmente aportado
por el Socio Protector respectivo.
4. Los Socios Protectores podrán mantener sus aportes al Fondo de
Riesgo por tiempo indeterminado en tanto no gocen de los beneficios
impositivos previstos en el Artículo 79 de la Ley.
ARTÍCULO 20 - SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.
1. Las SGR podrán solicitar la autorización para aumentar su Fondo de
Riesgo, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:
a) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo
aprobado por la "Autoridad de Aplicación".
b) No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación.
c) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la
Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros, el
cumplimiento de algunas de las siguientes condiciones respecto del
Grado de Utilización del Fondo de Riesgo computado conforme lo
establecido en el Anexo 2 del presente Anexo:
1. Que en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
hubiere alcanzado un valor promedio de CIENTO SESENTA POR CIENTO (160
%) hasta el día 30 de junio de 2020 y CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180 %)
desde el día 1 de julio de 2020 en adelante, computado éste conforme lo
establecido en el Anexo 2 del presente Anexo, o
2. Que en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
hubiere alcanzado un valor promedio del DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %)
hasta el día 30 de junio de 2020 y DOSCIENTOS VEINTE POR CIENTO (220 %)
a partir del día 1 de julio de 2020 en adelante, computado éste
conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo, o
3. Que en los TRES (3) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de aumento, el Grado de utilización del Fondo de Riesgo
hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS VEINTE POR CIENTO
(220 %) hasta el día 30 de junio de 2020 y DOSCIENTOS CUARENTA POR
CIENTO (240 %) a partir del día 1 de julio de 2020 en adelante,
computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.
2. Las SGR deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del
Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen
el monto del Fondo de Riesgo que se desea alcanzar.
3. En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos
precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar el pedido,
otorgar autorización para el aumento solicitado o bien por una suma
inferior, consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán
la autorización y la integración.
4. Una vez transcurrido el plazo otorgado para la integración, el monto
máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado
al vencimiento de dicho plazo.
5. Encontrándose pendiente la integración de aumentos de Fondo de
Riesgo aprobados, si se solicitara un nuevo aumento, la Autoridad de
Aplicación declarará como monto vigente al efectivamente integrado a la
fecha de presentación de la nueva solicitud y, en caso que así lo
decidiera, autorizará el nuevo monto máximo, estableciendo el plazo y
las condiciones de integración.
6. Aquellas SGR que cuenten con un Fondo de Riesgo autorizado por una
suma inferior a CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000)
quedarán exceptuadas del trámite de solicitud de aumento hasta que el
Fondo de Riesgo Total Computable ascienda a dicha suma, debiendo
cumplir las restantes condiciones establecidas para su integración.
Este monto se actualizará en forma anual a partir del día 1 de enero de
2021, de acuerdo al índice de precios al consumidor que publica el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.
ARTÍCULO 21- CLASIFICACIÓN DE APORTES.
Las SGR deberán llevar cuenta detallada respecto de su Fondo de Riesgo.
De acuerdo a su origen deberán distinguir:
1. Fondo de Riesgo Disponible: Por el origen de los aportes se
clasificará en:
a) Fondo de Riesgo Disponible - Socios Protectores.
b) Fondo de Riesgo Disponible - Socios Partícipes.
c) Fondo de Riesgo Disponible - SGR.
2. Fondo de Riesgo Contingente: Por el origen de los aportes se
clasificará en:
a) Fondo de Riesgo Contingente - Socios Protectores.
b) Fondo de Riesgo Contingente - Socios Partícipes.
c) Fondo de Riesgo Contingente - SGR.
ARTÍCULO 22 - INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.
1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse contemplando las siguientes
opciones, respetando las condiciones y límites que a continuación se
detallan:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA o el BCRA, ya sean
títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el SESENTA POR
CIENTO (60 %).
b) Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes
autárquicos, hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %).
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, garantizados o no,
autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %). Dicho límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR
CIENTO (40 %) cuando la totalidad de los emisores fueran MIPyMEs según
la clasificación de la Secretaría.
d) Depósitos en PESOS ($) o en moneda extranjera en caja de ahorro,
cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas
por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10
%).
e) Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país,
mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya
oferta pública esté autorizada por la CNV, hasta el DIEZ POR CIENTO (10
%).
f) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la CNV,
abiertos o cerrados, excepto los previstos en el inciso o) del presente
punto, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
g) Títulos valores emitidos por Sociedades y/o Estados extranjeros u
organismos internacionales, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %).
h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones
sujetos al contralor de la CNV, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).
i) Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de
participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros
autorizados por la CNV, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Dicho
límite podrá aumentarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) cuando los
emisores fueran MIPyMEs según la clasificación de la Secretaría.
j) Depósitos a plazo fijo autorizados por el BCRA en pesos o moneda
extranjera, a tasa fija o retribución variable y/o ajustables por
UVA/UVI (sin considerar los depósitos incluidos en el inciso m), hasta
el NOVENTA POR CIENTO (90 %), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30 %)
por entidad financiera.
k) Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén
registrados con la CNV, y a los efectos de realizar transacciones hasta
por un plazo de SIETE (7) días.
l) Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con
garantía de títulos valores que se realizan a través del Mercado de
Valores, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).
m) Depósitos a plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el ESTADO
NACIONAL, conforme la normativa vigente del BCRA, sin superar el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en forma conjunta con las inversiones
detalladas en el inciso a).
n) Aportes/Cuotapartes en Instituciones de Capital Emprendedor
inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor
(R.I.C.E.), creado por el Artículo 4° de la Ley N° 27.349, hasta el
CINCO POR CIENTO (5 %).
ñ) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, simples o convertibles, emitidos por
Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 que sean Socios
Protectores y autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el
CINCO POR CIENTO (5 %)
o) Cuotapartes de Fondos comunes de inversión PyME autorizados por la
CNV, cheques de pago diferido avalados, pagarés avalados emitidos para
su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido
en la Resolución General N° 643 de fecha 26 de agosto de 2015 de la CNV
y/u obligaciones negociables emitidas por PyMEs autorizadas por la CNV,
desde un mínimo TRES POR CIENTO (3 %) hasta un máximo del QUINCE POR
CIENTO (15 %) del total de inversiones. El porcentaje mínimo
establecido anteriormente también podrá ser cubierto con fondos propios
de la SGR.
p) Aportes, cuotapartes o títulos valores (sean títulos de deuda,
certificados de participación o títulos mixtos) en Fideicomisos cuyos
fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración
Pública Nacional, Gobiernos Provinciales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, previa autorización por la Autoridad de Aplicación.
Los instrumentos precedentemente citados en cada uno de los incisos,
deberán tener como mínimo, las calificaciones que en cada caso se
especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la
CNV o por quien ésta designe. En caso de que un instrumento reciba más
de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse
la menor de ellas.
Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y ñ) del
presente artículo se requerirá una calificación "A" o su equivalente,
para las obligaciones de corto plazo y "BBB" o su equivalente, para las
obligaciones de largo plazo. Las SGR no podrán adquirir para el Fondo
de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda
instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre
conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el
nivel mínimo de calificación exigido en esta norma.
Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del
presente Artículo que se encontrasen garantizados por una Entidad de
Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas
de la Comisión Nacional de Valores (T.O. 2013), se deberá tener en
consideración la calificación de riesgo vigente de dicha Entidad, al
momento de adquisición de los mismos.
Para las acciones mencionadas en el inciso e) la calificación será como
de buena calidad (Categoría 2). Para los títulos emitidos por Estados
extranjeros, Organismos Internacionales y por sociedades extranjeras
incluidos en el inciso g), la calificación deberá ser como de grado de
inversión "Investment Grade" y, en los casos de emisiones de países o
empresas, el país emisor o el país de origen de la sociedad emisora
debe ser calificado como de grado de inversión "Investment Grade".
En el caso de depósitos en Entidades Financieras, los mismos deberán
efectuarse en Entidades Financieras de primera línea, entendiéndose por
tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, compañías de
seguros y/o entidades públicas.
Cuando al menos una calificación de riesgo de cualquier instrumento
hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la
cartera de los Fondos de Riesgo, la SGR tendrá TREINTA (30) días
corridos para deshacer tal posición.
En caso de que la SGR quiera invertir el Fondo de Riesgo en
instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a)
a ñ), dicha sociedad deberá solicitar autorización a la Autoridad de
Aplicación con anterioridad a efectuar la inversión.
2. A los fines de favorecer la transparencia, no están autorizadas las
siguientes inversiones:
a) Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar
los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %)
del Fondo de Riesgo.
b) Instrumentos garantizados o avalados en los que la SGR que pretenda
invertir se constituya como garante o avalista de los mismos.
c) Cheques de pago diferido, con excepción de lo previsto en el
apartado o) del inciso 1 del presente Artículo.
d) Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de
la misma SGR, sus controlantes, controladas y vinculadas, con excepción
del porcentaje habilitado por el apartado ñ) del inciso 1 del presente
Artículo.
3. Rendimientos.
Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son
de libre disponibilidad y las SGR podrán distribuirlos cuando lo
consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al
Fondo de Riesgo. A estos efectos, deberán mantener las
proporcionalidades respecto de los aportes realizados por cada uno de
los titulares de los mismos.
ARTÍCULO 23 - LIQUIDEZ Y SOLVENCIA.
1. Liquidez: los Fondos de Riesgo deberán contar, al último día hábil
de cada mes, con liquidez equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los
vencimientos previstos para el mes siguiente, sobre el valor total del
Saldo Neto de Garantías Vigentes.
Serán considerados líquidos el efectivo y todos aquellos activos libres
de restricciones legales, regulatorias, contractuales o de cualquier
otra naturaleza, y que puedan convertirse en efectivo en el plazo de
hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas, con poca o nula pérdida de su valor
de mercado.
2. Solvencia:
2.1.- El cociente entre el Saldo Neto de Garantías Vigentes y el Fondo
de Riesgo Disponible, no podrá ser superior a CUATRO (4).
2.2. Excepcionalmente y hasta el día 31 de marzo de 2020, dicho índice
podrá ser superior a CUATRO (4) y hasta un máximo de CINCO (5). La SGR
que superara el índice de CUATRO (4) deberá regularizar la situación
antes de la fecha mencionada. En caso contrario, será de aplicación lo
estipulado en Régimen Sancionatorio del Anexo 3 del presente Anexo.
2.3. No podrán efectuarse retiros de aportes, cuando de dichos retiros
se derivara el incumplimiento del criterio de solvencia mínimo
establecido.
2.4. La SGR que se encuentre operando fuera de los parámetros
establecidos, no podrá otorgar nuevas garantías hasta tanto no
regularice el índice de Solvencia, y que el mismo sea verificado por la
Autoridad de Aplicación.
2.5. No obstante, en los casos en que dicho Índice alcance su límite de
CUATRO (4), la Autoridad de Aplicación podrá otorgar a la SGR
incumplidora un plazo de entre TREINTA (30) y CIENTO VEINTE (120) días,
dependiendo del caso, a fin de que la misma adopte las medidas
pertinentes para lograr la adecuación del índice de solvencia, con el
alcance que la Autoridad de Aplicación establezca en función de un plan
de trabajo que la SGR deberá presentar a tal fin y que podrá contemplar
el otorgamiento de nuevas garantías. Dicho plan será analizado, y
eventualmente, aprobado por la Autoridad de Aplicación quien podrá
requerir las adecuaciones que estime pertinentes. A tales efectos, la
Autoridad de Aplicación tendrá en consideración:
1. Si el exceso en el índice de solvencia está vinculado a medidas
económicas o hechos económicos coyunturales, que afectan a las SGR en
general.
2. Si el exceso está vinculado a un caso de fuerza mayor - de impacto
general o particular.
3. Si la SGR no se encuentra en incumplimiento de obligaciones
esenciales del Régimen.
Mientras transcurra el plazo de readecuación, y a los fines de asegurar
el monitoreo continuo de las operaciones, la SGR deberá informar del
avance del plan de trabajo a la Autoridad de Aplicación cada QUINCE
(15) días. Si no cumple con esta obligación, la SGR no podrá otorgar
nuevos avales. Finalizado el plazo otorgado sin que se regularice el
índice de Solvencia, la SGR podrá ser sancionada en los términos del
Artículo 43 de la Ley N° 24.467 y del Anexo 3 del presente.
Lo previsto en el punto 23.2.5 no es aplicable mientras se encuentre
vigente la excepción establecida en el punto 23.2.2.
ARTÍCULO 24 - INVERSIONES PROHIBIDAS Y FISCALIZACIÓN.
1. En ningún caso las SGR podrán realizar operaciones de caución
bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el
activo del Fondo de Riesgo, ni operaciones financieras o actos
jurídicos que impliquen o requieran la constitución de prendas o
gravámenes sobre el activo del Fondo de Riesgo, en forma total o
parcial.
Esta prohibición rige incluso en aquellos casos en que la entidad
financiera involucrada reúna las condiciones de depositaria de plazos
fijos constituidos por una SGR y de acreedora aceptante de la
obligación accesoria que fuera emitida por esta última.
2. Las SGR no pueden realizar inversiones en instituciones, entidades,
fondos, fideicomisos o cualquier otro tipo de entes residentes,
domiciliados, constituidos o radicados en países de baja o nula
tributación incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones,
territorios, estados asociados, o regímenes tributarios no cooperadores
a los fines de la transparencia fiscal, determinados según el tercer
artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 15 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. en 1997 y sus modificaciones.
La prohibición también alcanza a las inversiones efectuadas en entes
que se rijan por los regímenes tributarios especiales previstos en el
párrafo anterior. En ningún caso podrán invertir con un mismo emisor
más del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las colocaciones, salvo
autorización expresa de la Autoridad de Aplicación. Se considerará que
las inversiones cumplen los criterios señalados en el primer párrafo
del presente artículo, cuando hayan sido colocadas en cualquiera de los
activos previstos por el Artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones.
3. La Autoridad de Aplicación y la DRSGR podrán requerir en cualquier
momento a cualquier SGR que informe su posición consolidada de
inversiones al cierre de un día en particular, o bien la evolución de
las mismas durante un período de tiempo determinado.
ARTÍCULO 25 - LÍMITES OPERATIVOS.
1. A los efectos del cómputo de los límites operativos dispuestos por
el Artículo 34 de la Ley y sus modificaciones, se considerará lo
siguiente:
a) Los límites operativos regirán en forma particular, independiente y
escindida de cada una de las eventuales y distintas formas de
instrumentación que el Fondo de Riesgo pueda adoptar o asumir.
b) El límite operativo respecto del Socio Partícipe y/o Tercero
garantizado, se considerará incluyendo las empresas controladas,
vinculadas y/o integrantes del grupo económico del que eventualmente
forme parte. En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo.
c) A los efectos de determinar el límite operativo respecto del
acreedor del Socio Partícipe y/o Tercero aceptante de la garantía
otorgada por la SGR, se considerarán las relaciones de vinculación y/o
control en una proporción igual a la establecida para la determinación
de la condición MiPyME establecida en la Resolución N° 220/19 de la
SECRETARÍA. En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo.
d) A los efectos de determinar los porcentajes aludidos en el citado
Artículo 34 de la Ley, se tomará en consideración:
i. - El Fondo de Riesgo Total Computable al momento de la emisión de la
garantía correspondiente. En los casos en que el Fondo de Riesgo
Contingente, superase el QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo
Total Computable, los porcentajes a que refieren los párrafos
precedentes se determinarán considerando sólo el Fondo de Riesgo
Disponible.
ii. - El Saldo Neto de Garantías Vigentes para el cómputo de los
límites operativos en relación al total de garantías asignadas a un
mismo Socio Partícipe o Tercero.
iii - El Saldo Neto de Garantías Vigentes para el cómputo de los
límites operativos en relación al total de obligaciones garantizadas a
un mismo acreedor.
2. Cuando por cualquier causa se operaren reducciones en el Fondo de
Riesgo y se alterare la relación prevista en el apartado precedente, la
SGR involucrada deberá dar inmediato aviso a la Autoridad de Aplicación
a fin de que ésta establezca los plazos y mecanismos de readecuación.
3. Cada SGR podrá otorgar garantías con mismo acreedor por hasta un
CUATROCIENTOS POR CIENTO (400 %) del valor total de su Fondo de Riesgo
Computable.
4. Cuando se trate de un Fideicomiso Financiero cuyo activo subyacente
esté constituido por créditos garantizados por una SGR, el límite
operativo del CUATROCIENTOS POR CIENTO (400 %) por acreedor se
considerará respecto de los tenedores de valores de deuda fiduciaria y
no del fiduciario del fideicomiso financiero.
Los fiduciarios de fideicomisos financieros sólo podrán ser acreedores
aceptantes de garantías emitidas por SGR cuando lo sean en virtud de la
transferencia de la propiedad fiduciaria de créditos garantizados por
SGR, con motivo del respectivo fideicomiso financiero, y en
representación exclusiva de los tenedores de valores fiduciarios.
En el caso de fideicomisos financieros que tengan como activo
subyacente, o en su prospecto de emisión se prevea que tengan como
activo subyacente, créditos garantizados por SGR, cada potencial
adquirente de los valores fiduciarios no podrá adquirir una proporción
mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de cada emisión de
dichos valores, sin distinción de clases de títulos dentro de la misma
emisión, considerando el valor nominal de tales valores en relación con
el total del valor nominal de la serie a emitir por el fideicomiso en
cuestión. Esta restricción deberá figurar en el prospecto de emisión y
será aplicable tanto al momento de la suscripción inicial como durante
toda la vida del fideicomiso financiero.
En los casos en los que la SGR sea estructurador o partícipe del armado
del fideicomiso en cuestión, tendrá a su cargo la obligación de
controlar la inclusión en el prospecto del respectivo fideicomiso, de
la indicación del límite operativo referenciado en los párrafos
precedentes.
ARTÍCULO 26 - EXCEPCIONES A LOS LÍMITES OPERATIVOS.
Respecto de las excepciones establecidas en el Artículo 34 de la Ley,
se deberá tener en cuenta:
1. Respecto del límite operativo por acreedor, siempre manteniendo los
límites de solvencia previstos en el apartado 2 del Artículo 23 de este
Anexo:
a) Quedan automáticamente excluidas del límite operativo establecido
para los acreedores, aquellas operaciones que tengan como acreedor
aceptante de la garantía a Entidades Bancarias, Fondos Fiduciarios y
Fideicomisos cuyo Fiduciante sea el ESTADO NACIONAL, Provincial o
Municipal, o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o Bancos Públicos,
pertenecientes al ESTADO NACIONAL, Provincial o Municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las SGR deberán solicitar autorización para exceder el límite
operativo por acreedor, respecto de aquellas operaciones que tengan
como acreedor aceptante de la garantía a organismos públicos estatales,
centralizados y descentralizados, nacionales, provinciales o
municipales que desarrollen actividades comerciales, industriales o
financieras. Entidades Financieras reguladas por el BCRA y/o agencias
internacionales de crédito.
2. Respecto del límite operativo del CINCO POR CIENTO (5 %) por Socio
Partícipe establecido mediante el inciso b) del Artículo 34 de la Ley,
las SGR deberán solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación
para excederlo, independientemente de quién sea el acreedor aceptante
de la garantía.
ARTÍCULO 27 - GARANTÍAS SINDICADAS.
Las SGR que otorguen Garantías Sindicadas deberán estipular la
extensión de sus responsabilidades, indicando taxativamente las mismas
en los contratos de garantía emitidos.
Para el cálculo del Saldo Neto de Garantías vigentes y el Saldo Bruto
de Garantías vigentes, cada SGR considerará únicamente los importes de
capital e intereses hasta la extensión de las responsabilidades por
ella asumidas.
ARTÍCULO 28 - TRATAMIENTO CONTABLE DEL CONTINGENTE. Las SGR deberán:
a) Clasificar a los deudores de la totalidad de las garantías otorgadas
de acuerdo al punto 10.3 del T.O. de las normas sobre Clasificación de
Deudores del BCRA según normativa vigente y cualquiera que en un futuro
las modifique y/o reemplace.
b) Previsionar la mora y/o incobrabilidad de la totalidad de las
garantías otorgadas teniendo en consideración las normas sobre
"Previsiones Mínimas por Riesgo de Incobrabilidad" del BCRA.
c) Previsionados en un CIEN POR CIENTO (100 %) y cumplimentado el plazo
establecido para las deudores en categoría irrecuperable de acuerdo a
los criterios del inciso anterior deberán retirar del mencionada,
imputando el saldo respectivo en las Cuentas de Orden a los efectos de
continuar gestionando el cobro de las acreencias por cuenta y orden de
terceros (Socios Protectores y otros) acreedores del Contingente
mencionado. En ese sentido, el paso de Cuentas de Orden sólo podrá
realizarse cuando los Aportes hayan cumplido el periodo mínimo de
permanencia de DOS (2) años; o hasta TRES (3) años como máximo, para
los casos en que no se hubiera alcanzado el Grado de Utilización del
Fondo de Riesgo para desgravar.
La imputación del Contingente en las Cuentas de Orden, dará derecho a
la SGR a recomponer (a valores nominales originales) en la misma
proporción el Fondo de Riesgo Total Computable. A estos efectos, la
"SGR" deberá proceder conforme lo establecido para la realización de
reimposiciones en el Artículo 19 del presente Anexo.
Los saldos en las Cuentas de Orden deberán mantenerse contabilizados
por un plazo no mayor a DOS (2) años calendario, salvo que se trate de
saldos provenientes de contratos de garantía en virtud de las cuales se
hubieran constituido contragarantías reales, en cuyo caso podrán
mantenerse contabilizados por hasta CINCO (5) años calendario.
Los plazos previstos en el párrafo anterior serán calculados a partir
de la fecha en que se produjo el retiro del contingente del Fondo de
Riesgo Total Computable o la detracción de la cuenta "deudas" por
retiros efectuados establecidos en el primer párrafo del presente
inciso.
Cumplidos los respectivos plazos estipulados en el párrafo anterior,
deberán ser eliminados de los registros contables, pudiéndose extender
UN (1) año adicional en tanto y en cuanto no hayan cesado las acciones
tendientes al cobro. A estos efectos, la SGR deberá aprobar la
eliminación en Asamblea.
Al proceder con lo establecido en el primer párrafo del presente
inciso, las SGR deberán emitir un Certificado de Pérdida, debiendo
comunicarlo en forma fehaciente al acreedor correspondiente.
d) Las caídas por garantías afrontadas se imputarán proporcionalmente
respecto del Fondo de Riesgo Total Computable, sin considerar las
previsiones por incobrabilidad, a valores nominales originales.
e) En caso que se produjeran retiros de aportes existiendo Fondo de
Riesgo Contingente por garantías afrontadas, las SGR sólo podrán
reintegrarle al Socio Protector respectivo la porción disponible de su
aporte.
Cuando existiendo Fondo de Riesgo Contingente, un Socio Protector
pretenda reimponer/retirar la totalidad de su aporte original, las SGR
deberán detraer del Fondo de Riesgo Total Computable el Fondo de Riesgo
Contingente por las sumas afectadas a dicho aporte y constituir por el
mismo importe a valores nominales una cuenta de deuda en favor de dicho
Socio Protector, otorgándole un certificado de crédito por la porción
que pasa a la cuenta de deuda mencionada en favor de Socios Protectores.
Las SGR podrán instrumentar este procedimiento siempre que prosigan con
la gestión de cobranza respectiva de acuerdo a lo establecido en el
inciso c) precedente.
Cumplimentado lo descripto, las SGR podrán recomponer su Fondo de
Riesgo por el valor que hubiere aportado el Socio Protector a valores
originales.
f) Cuando por haber cobrado parcialmente un crédito por garantías
afrontadas, el saldo de éste quedará previsionado en un CIEN POR CIENTO
(100 %), las SGR podrán proceder de acuerdo a lo establecido en el
inciso c) precedente aun sin haber transcurrido el período establecido.
g) Una vez eliminado de los registros contables el Fondo de Riesgo
Contingente, conforme el párrafo cuarto del punto c) del presente
artículo, los recuperos que se efectuaren deberán integrarse al Fondo
de Riesgo como Aporte de su titularidad, de acuerdo a lo establecido en
el inciso c) del punto 2 del Artículo 17 del presente Anexo.
CAPÍTULO V. GARANTÍAS
ARTÍCULO 29 - DISPOSICIONES GENERALES.
1. Se considerará que existe garantía otorgada por una SGR cuando haya
una real y efectiva transferencia de riesgo del acreedor aceptante de
la garantía a la SGR.
2. Las SGR podrán garantizar el cumplimiento de Planes de Facilidades
de Pago otorgados por la AFIP y refinanciaciones de deuda que impliquen
la novación de una obligación preexistente, pero no podrán otorgar
garantías sobre saldos de créditos originados con anterioridad. Si
otorgasen garantías en contravención a lo establecido, las mismas no
serán computables a los efectos del cálculo del Grado de Utilización
del Fondo de Riesgo.
3. Las SGR, en todos los casos y sin excepción, deberán honrar las
garantías que hubieren otorgado, aun cuando se hubiesen vulnerado los
límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley, o las
mismas no resulten computables para el cálculo de los Grados de
Utilización del Fondo de Riesgo. Ningún artículo del presente Anexo
podrá ser interpretado en el sentido de imponer la obligación y/u
otorgar el derecho, a una SGR, de no cumplir en tiempo y forma una
garantía otorgada.
ARTÍCULO 30 - CLASIFICACIÓN DE GARANTÍAS. 1. Las garantías emitidas se
clasifican del modo que se establece a continuación: A). Garantías
Financieras:
a) Ley N° 21.526: Todas aquellas garantías cuyos acreedores de la
obligación principal resulten entidades comprendidas dentro de la Ley
N° 21.526.
b) Fintech: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal
garantizada resulten empresas de desarrollo y provisión de servicios
para la actividad financiera basados en tecnología y/o servicios de
pago electrónico, o bien cuya monetización se hubiere efectuado por su
intermedio.
c) Organismos Internacionales: Aquellas cuyos acreedores de la
obligación principal garantizada resulten Organismos Internacionales de
crédito o fondos integrados con sus aportes en más de un CINCO POR
CIENTO (5 %).
d) Públicas: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal
garantizada resulten Organismos Públicos o Fondos de fomento integrados
con aportes del Sector Público en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
e) Cheques de Pago Diferido: Aquellas otorgadas sobre cheques de pago
diferido luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio
y Mercados de Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el
Decreto N° 386 de fecha 10 de julio de 2003, o aquellos descontados en
Entidades Financieras (Ley N° 21.526), cuando el Socio Partícipe o
Tercero sea el librador/emisor y/o beneficiario de aquéllos.
f) Facturas de Crédito Electrónica: Aquellas otorgadas sobre una
Factura de Crédito Electrónica MiPyME (FCE) en las operaciones
comerciales entre Micro, Pequeñas o Medianas Empresas luego negociados
bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores
autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 386/03
cuando el Socio Partícipe o Tercero sea el obligado al pago.
g) Fideicomisos Financieros: Aquellas cuyos acreedores aceptantes
fueran fiduciarios de fideicomisos financieros, en los términos de lo
establecido en el Artículo 21 del presente Anexo y cuyos títulos o
valores representativos de deuda sean colocados por oferta pública
autorizada por la CNV.
g) Obligaciones Negociables: Aquellas que se otorguen sobre
obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública
autorizada por la CNV.
h) Valores de Corto Plazo: Aquellas que se otorguen sobre valores de
corto plazo registrados por la CNV.
i) Mercados de Futuros y Opciones: Aquellas otorgadas para operaciones
con derivados en el marco de mercados de futuros y opciones de
contraparte centralizada y/o cámaras de compensación y liquidación de
contratos derivados que estén autorizados por la CNV.
La concertación de las operaciones deberá efectuarse a través de los
agentes habilitados y liquidarse a través de los miembros compensadores
habilitados, considerando el mercado en el que se efectúen, e
informarse a la Autoridad de Aplicación dentro de los primeros CINCO
(5) días del mes siguiente.
j) Leasing: Aquellas que se otorguen sobre contratos de leasing
otorgados por sociedades cuyo objeto principal sea el otorgamiento de
contratos de leasing. Los valores previstos para las opciones finales
de compra no podrán ser computados para el cálculo del Grado de
Utilización del Fondo de Riesgo.
k) Pagaré Bursátil: Aquellas que se otorguen sobre pagarés luego
negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de
Valores autorregulados cuando el Socio Partícipe sea el librador y/o
beneficiario de aquéllos.
Cuando el Socio Partícipe no fuere librador de aquéllos sino
beneficiario, siempre que el librador o algunos de los
endosantes/obligados cambiarios no resulten un Socio Protector u otra
empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo
económico, conforme lo establecido en el presente Anexo.
l) Tarjeta de Crédito: Son aquellas garantías otorgadas en relación a
financiamientos otorgados mediante Tarjetas de Crédito bancarias o
emitidas por empresas no financieras inscriptas en el Registro de
Empresas No Financieras Emisoras de Tarjetas de Crédito y/o Compra a un
Socio Partícipe. En todos los casos se considerarán únicamente los
montos de crédito efectivamente utilizados sin importar el límite de
crédito preaprobado.
B) Garantías Comerciales: Son aquellas garantías otorgadas para
garantizar operaciones de compraventa y/o locación de bienes o
servicios que involucren el financiamiento de un Socio Partícipe y que
no se encuentren incluidas en los puntos anteriores. Estas se
clasifican en:
a) Tipo I: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes no sean Socios
Protectores.
b) Tipo II: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes sean Socios
Protectores.
C) Garantías Técnicas: Son aquellas otorgadas para garantizar
operaciones que involucren garantías de cumplimiento de obligaciones de
hacer, para ser presentadas en licitaciones públicas y/o ante a
organismos públicos u organismos internacionales.
D) ON PYME: Garantías otorgadas en relación a Obligaciones Negociables
emitidas por Medianas Empresas de ambos tramos, en el marco del
"RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA" establecido por la Resolución General N°
696 de fecha 15 de junio de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
E) Garantías Fiscales: Garantías emitidas en relación a Planes de
Facilidades de Pago otorgados por la AFIP.
2. A los fines del presente artículo, deberá utilizarse la codificación
de garantías conforme al Anexo 2 del presente Anexo.
3. La clasificación que corresponde a una garantía al momento de su
creación se mantendrá hasta su finalización aun cuando cambiara el
acreedor.
ARTÍCULO 31- CÓMPUTO DE GARANTÍAS.
A los efectos de determinar el momento desde el cual las garantías
serán computables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos a), b), c) y
d) del numeral 1, A) del Artículo 30 del presente Anexo, se computarán
desde el momento de la monetización del crédito garantizado.
2. Las Garantías Financieras identificadas en el inciso k) del numeral
1, A) del Artículo 29 del presente Anexo, se computarán desde el
momento de la entrega del bien recibido por la operación de leasing
garantizada.
3. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos e), f) y l)
del numeral 1, A) del Artículo 30 del presente Anexo, se computarán
desde el momento en que sean negociados en las respectivas bolsas o
mercados de valores.
4. Las Garantías Financieras identificadas en los incisos g), h) e i)
del numeral 1, A) del Artículo 30 del presente Anexo se computarán
desde el momento de la efectiva integración de fondos.
5. Las Garantías Financieras identificadas en el inciso j) del numeral
1, A) del Artículo 30 del presente Anexo se computarán considerando el
monto efectivamente requerido como margen de la operación exigido por
la cámara compensadora o mercado y el plazo total de duración del
contrato o bien hasta el momento de su liquidación.
6. Las Garantías Comerciales y las Financieras previstas en el inciso
m) del Artículo 29 del presente Anexo se computarán sólo durante el
período en que el Socio Partícipe o Tercero tuviera saldo deudor y la
garantía recibida hubiera permitido aumentar dicho saldo.
7. Las Garantías Técnicas se computarán desde el momento en que se
origina la obligación de hacer y hasta que la misma finaliza.
En caso que la garantía otorgada sea nominada en Moneda Extranjera o
Unidad de Valor, la misma se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo
de cambio vendedor correspondiente a la "cotización divisa" del día
anterior a su emisión informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o
cotización de la Unidad de Valor informada por el BCRA.
Los montos de dichas garantías se computarán por el capital garantizado
sin incluir los intereses, siempre que fuera posible discriminarlo en
la operación.
ARTÍCULO 32 - GARANTÍAS REAFIANZADAS
1. Las SGR podrán suscribir convenios de reafianzamiento con los Fondos
de Garantías Públicos que se encuentren autorizados por la Autoridad de
Aplicación de conformidad con los requisitos establecidos por Artículo
81 de la Ley.
2. Los montos reafianzados en virtud de dichos Convenios no serán
considerados a los efectos del cálculo de los Límites Operativos
previstos en el Artículo 34 de la Ley y del Saldo Neto de Garantías
Vigentes.
3. Las SGR deberán informar a la Autoridad de Aplicación cada una de
las garantías reafianzadas conforme lo establecido en el régimen
informativo.
ARTÍCULO 33 - PONDERACIÓN DE GARANTÍAS.
1. A los fines del cálculo del Grado de Utilización del Fondo de
Riesgo, las garantías otorgadas por las SGR a partir del día 1 de
octubre de 2019 se ponderarán por los porcentajes de sus valores
nominales que a continuación se detallan, en función del tramo al que
corresponda la MiPyMe beneficiaria, la clasificación de la garantía y
su plazo:
ARTÍCULO 34.- COMPOSICIÓN DEL LEGAJO DE LA GARANTÍA – DOCUMENTACIÓN
MÍNIMA.
Las SGR deberán formar un legajo al momento de otorgar cada garantía,
el que deberá conformarse al menos con la documentación detallada en
este artículo.
No obstante ello, la Autoridad de Aplicación podrá requerir
documentación adicional cuando lo estime oportuno.
DOCUMENTACIÓN GENERAL DEL LEGAJO:
La siguiente documentación será obligatoria para todos los legajos de
garantía excepto para aquellas que avalen cheques de pago diferido:
a) Contrato de garantía recíproca conforme a lo estipulado por el
Artículo 68 de la Ley.
b) Copia del Certificado de garantía emitido al Acreedor.
c) Constancia de las contragarantías constituidas, en caso que hubiera.
DOCUMENTACIÓN POR TIPO DE GARANTÍA: A) Garantías Financieras.
1. Entidades Financieras (Ley N° 21.526). Compañías de Leasing.
Organismos Públicos Nacionales y Organismos Internacionales. Fintechs.
a) Sobre créditos: Constancia de monetización incluyendo las
condiciones de otorgamiento ya sea en formato digital o papel
(acreditación en la cuenta del Socio Partícipe y/o tercero) y/o otra
información remitida por el acreedor indicando la fecha de desembolso.
Cuando se tratara de operatorias cuyos acreedores fueran Fintech y la
monetización se hubiera realizado en una cuenta virtual no bancaria del
Socio Partícipe y/o Tercero, la SGR deberá contar con todas las
constancias y elementos que resulten idóneos para acreditar la efectiva
instrumentación de la operación y el depósito del crédito, entre ellos
informes de un perito informático emitido con frecuencia bimestral en
el cual consten las monetizaciones de los meses anteriores, incluyendo
las condiciones de otorgamiento del crédito.
La Autoridad de Aplicación podrá en cualquier momento solicitar
explicaciones y nuevos informes informáticos a la SGR cuando lo
considere pertinente, así como requerir toda otra información y/o
documentación que entienda adecuada para verificar las operaciones.
b) Sobre saldos en cuentas corrientes: Extracto de la cuenta corriente
garantizada en soporte digital o papel (que incluya los movimientos a
partir de la existencia de la garantía).
c) Sobre Leasing: Contrato de Leasing y constancia de entrega del bien
u otra información remitida por el acreedor donde conste dicha entrega.
2. Mercado de Capitales.
a) Sobre Fideicomisos Financieros:
I) Contrato de Fideicomiso.
II) Prospecto de emisión.
III) Documentación que acredite las operaciones objeto del fideicomiso.
b) Sobre Obligaciones Negociables y Valores de Corto Plazo:
I) Copia del prospecto de emisión.
II) Constancia de monetización.
c) Sobre Cheques de Pago Diferido:
I) Fotocopias de los Cheques enviados al mercado, con el endoso por
aval de la SGR.
II) Fotocopia de los elementos que den cuenta de la negociación de los
Cheques de Pago Diferido en el mercado de capitales (Documentación
emitida por el Agente de Bolsa), o documentación equivalente que
permita identificar fehacientemente cada operación.
d) Sobre Futuros y Opciones: Comprobante emitido por el mercado y/o
cámara de compensación y liquidación de contratos derivados que se
encuentren autorizadas por la CNV y que incluya, el detalle de los
saldos promedios mensuales de la cuenta comitente del Socio Partícipe
en virtud de la cobertura de los márgenes exigidos por el mercado y que
el mismo permita verificar el monto efectivamente garantizado.
e) Sobre Facturas de Crédito: Copia del documento garantizado.
B) Garantías Comerciales: Sobre cuenta corriente comercial, nota con el
detalle de los saldos promedios diarios de la cuenta corriente del
Socio Partícipe firmada por el responsable de la empresa y/o copia de
la cuenta corriente del Socio Partícipe garantizada. Cualquiera de
ellas, firmada digital o electrónicamente.
C) Garantías Técnicas: Instrumento o contrato firmado por el Socio
Partícipe y/o tercero y el Acreedor de la garantía. Se incluyen aquí
garantías sobre alquileres.
D) ON PYME: Copia del aviso del resultado de colocación del título
remitido a la CNV.
E) Garantías Fiscales: Documentación donde consten las características
del Plan de Facilidades de Pago otorgado por la AFIP.
CAPITULO VI. RÉGIMEN INFORMATIVO -
CENTRAL DE DEUDORES
ARTÍCULO 35 - RÉGIMEN INFORMATIVO. SISTEMA INFORMÁTICO.
Las SGR deberán cumplimentar con la presentación de la información
prevista en el Régimen Informativo previsto en el Anexo 1 de la
presente medida en los plazos allí establecidos.
Asimismo, deberán adoptar sistemas informáticos que les permitan llevar
y brindar a la Autoridad de Aplicación la información de manera
ordenada y actualizada a los efectos de su presentación en tiempo y
forma.
ARTÍCULO 36 - PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.
1. La Autoridad de Aplicación podrá publicar los datos que sean de
interés público y cuya publicación no estuviera limitada y/o
restringida y/o impedida por alguna norma, ni protegida por secreto de
ningún tipo, en su página de Internet y en todo otro medio que, a su
juicio, resulte idóneo para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 36
de la Ley N° 25.300.
2. La Autoridad de Aplicación podrá publicar con carácter general la
información referida al cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones garantizadas por parte de los Socios Partícipes y Terceros
respecto de las SGR y/o Fondos de Garantía con quienes tuviera
convenios.
3. La Autoridad de Aplicación podrá publicar información relativa a las
SGR autorizadas y los Fondos de Garantías con los que tuviera convenios
vigentes.
4. El plazo de CINCO (5) años previsto en el Punto 4 del Artículo 26 de
la Ley N° 25.326, se computará a partir de la fecha de la última
información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.
Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con
la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los
datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la
eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para
conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o
extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha efectiva en que
se extingue la deuda.
CAPITULO VII. RÉGIMEN DE AUDITORÍAS
ARTICULO 37.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
La Autoridad de Aplicación podrá, en cualquier momento y por decisión
unilateral, dar inicio a un procedimiento de auditoría. Dicha
circunstancia será comunicada fehacientemente a la SGR, indicando la
documentación que deberá poner a disposición de los auditores
designados en función del alcance del procedimiento.
ARTÍCULO 38.- DESARROLLO DE LA AUDITORÍA.
1. Durante el desarrollo de la auditoría la SGR deberá brindar toda su
colaboración y entregar la información y documentación que le sea
requerida, en tiempo y forma. La Autoridad de Aplicación podrá efectuar
cruces de información con el objetivo de contar con datos
complementarios a los obtenidos, para lo cual se podrá utilizar
información provista por la AFIP, empresas integrantes de la Cámara de
Empresas de Información Comercial, instituciones financieras y/o el
BCRA, bolsas de comercio, CNV y/o cualquier institución pública o
privada que legítimamente tuviera en su poder información relevante a
los fines de la auditoría.
2. Los procedimientos a implementar pueden consistir en la definición
de muestras, inspecciones oculares, cotejo con registros y
documentación de respaldo, circularizaciones, revisiones analíticas,
obtención de confirmaciones de terceros y comprobaciones matemáticas,
acceso a bases de consulta, entre otros que la Autoridad de Aplicación
considere adecuados para llevar adelante las tareas de control.
ARTÍCULO 39 - INFORME PRELIMINAR Y TRASLADO.
Una vez finalizado el proceso de relevamiento de información, la
Coordinación de Auditoría de la DRSGR elaborará un informe preliminar
sobre los resultados de la auditoría, en el cual detallará
específicamente y en caso que correspondiera, los incumplimientos y/o
irregularidades detectadas y/o cualquier otra información que pudiera
resultar relevante.
De dicho informe se dará traslado a la SGR por un plazo de DIEZ (10)
días hábiles administrativos, a efectos de que ejerza su derecho de
defensa y acompañe toda la documentación e información pertinente.
Mediando fundadas razones, la SGR podrá solicitar ampliación del plazo
por hasta QUINCE (15) días hábiles administrativos adicionales,
quedando a exclusivo criterio de la DRSGR su otorgamiento.
La SGR podrá solicitar vista del expediente en cuestión y extraer
copias del mismo.
ARTÍCULO 40.- DESCARGO, INFORME FINAL Y CIERRE DE AUDITORIA.
1. Presentado el correspondiente descargo por la SGR o vencido el plazo
previsto en el artículo precedente, la Coordinación de Auditoría de
DRSGR realizará una nueva evaluación de la situación en función de las
pruebas documentales y de la información aportada por la SGR, y
elaborará el informe final de auditoría.
La Autoridad de Aplicación comunicará a la SGR el tratamiento que
considera que deberá darle a cada una de las observaciones que se
hubieren efectuado respecto de los incumplimientos y/o irregularidades
detectadas, así como, en caso de corresponder, recomendaciones y las
medidas correctivas que deberá adoptar para subsanarlas y el plazo en
el cual deberá hacerlo.
2. La notificación del informe final de auditoría implicará el cierre
de la auditoría, sin perjuicio de lo previsto en el apartado que sigue.
3. Si en virtud de incumplimientos o presuntos incumplimientos
detectados en la auditoría y señalados en el informe final y/o por
incumplimientos de las instrucciones del informe final de auditoría, la
DRSGR entendiera que corresponde evaluar la aplicación de alguna de las
sanciones establecidas en la Ley, se instrumentará el procedimiento
previsto en el Régimen Sancionatorio del Anexo 3 de la presente medida.
4. Todo procedimiento de auditoría deberá ser concluido en un período
no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. Se considera
concluido a estos efectos, con la notificación del informe final de
auditoría.
5. La verificación del cumplimiento de las medidas correctivas
recomendadas o instruidas podrá efectuarse mediante nuevas auditorías,
solicitando informes especiales al efecto o bien conforme el
procedimiento que la DRSGR establezca para cada caso en concreto en
virtud de las particularidades del caso. El incumplimiento de las
medidas correctivas podrá dar lugar a la imposición de las sanciones
previstas en la Ley.
CAPITULO VIII. TRANSFERENCIA Y
LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 41- ESCISIÓN Y FUSIÓN.
Los trámites de fusión y escisión de sociedades de garantía recíproca
se regirán por los siguientes principios:
1. Las sociedades podrán fusionarse o escindirse dando cumplimiento a
lo previsto en el Artículo 66 de la Ley. Previo a la formalización
documental de la transferencia, escisión o fusión, deberán presentar
ante la Autoridad de Aplicación una solicitud de autorización suscripta
por la totalidad de las sociedades involucradas, quienes deberán
acompañar las actas asamblearias pertinentes.
2. Previo a la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, la o
las SGR deberán cumplir con los requisitos que seguidamente se detallan:
a- No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo
previsto en el Artículo 35 del presente Anexo.
b- No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación ni
procesos de auditoría abiertos.
c- Informar a la Autoridad de Aplicación los datos de los que serían
los nuevos miembros del Consejo de Administración, Comisión
Fiscalizadora, Gerente General y Apoderados quienes deberán cumplir con
los requisitos de idoneidad establecidos por la Ley General de
Sociedades N° 19.550, T.O. 2015, para la designación de directores de
sociedades anónimas.
3. Las SGR deberán notificar a los tomadores de sus garantías las
transformaciones societarias y en caso de corresponder, poner a
disposición de los certificados de garantía que reemplacen a los
oportunamente emitidos.
4. Presentar un informe auditado por un consultor externo (contador
público o abogado, matriculado), donde conste el curso de acción a
seguir respecto de los Contratos de Garantía Recíproca otorgados.
Normas particulares al trámite de escisión de sociedades de garantía
recíproca:
1. Contar previamente con un fondo de riesgo mínimo autorizado de PESOS
CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000).
2. Las SGR escindidas deberán discriminar en sus contabilidades los
Fondos de Riesgo según su origen hasta obtener la conformidad de la
totalidad de los tomadores de garantías vigentes cuyo fiador se
pretenda sustituir.
3. En caso de existir garantías vigentes, la SGR deberá realizar una
propuesta de distribución de las mismas, la que estará sujeta a
aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación quien rechazará la
propuesta en caso de considerar que las garantías vigentes no quedaren
suficientemente resguardadas.
4. Los tomadores de las garantías emitidas tendrán QUINCE (15) días
hábiles administrativos desde la notificación de la escisión para
oponerse a la sustitución del fiador.
5. Ante la oposición del tomador a dicha sustitución, éste podrá
ejecutar sus garantías ante todas las SGR resultantes de la escisión.
6. En caso de no existir oposiciones dentro de los QUINCE (15) días de
haberse cumplimentado con la totalidad de las notificaciones
requeridas, podrán considerarse novadas las obligaciones y reemplazados
los Fondos de Riesgo que garantizan las obligaciones asumidas
previamente a la transformación societaria.
ARTÍCULO 42 - DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
1. Las SGR podrán disolverse y liquidarse ajustándose a lo previsto en
la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, así como lo normado en el
respectivo Estatuto y, en forma supletoria, la Ley de Sociedades
Comerciales N° 19.550, T.O. 2015.
2. Antes de la formalización documental de tales actos por escritura
pública, deberán presentar la solicitud de autorización pertinente ante
la Autoridad de Aplicación suscripta por los representantes legales y/o
apoderados de la SGR. Con ella deberá acompañarse copia fiel de las
actas societarias que correspondan y el acuerdo de disolución,
liquidación y distribución, en el cual deberá constar la forma en que
la sociedad se hará cargo de las garantías vigentes.
3. Los liquidadores y a la Comisión Fiscalizadora deberán presentar a
la Autoridad de Aplicación un informe auditado donde conste el régimen
de cancelación de los pasivos y la extinción de los Contratos de
Garantía Recíproca.
4. En caso de no existir garantías vigentes, la Autoridad de Aplicación
podrá otorgar la autorización sin más.
5. En caso de existir garantías vigentes, la SGR deberá escoger una de
las siguientes posibilidades:
a) Tomar a cargo la propia liquidación hasta la extinción de la última
garantía.
b) Designar un liquidador externo (contador público o abogado,
matriculado) hasta la extinción de la última garantía.
c) Proceder a la venta de la cartera de garantías vigentes dentro del
sistema de SGR.
4. Una vez aprobada la autorización mediante el dictado del acto
administrativo correspondiente; la sociedad instrumentará mediante
escritura pública el respectivo acuerdo de disolución y, con la
constancia de inscripción en el Registro Público de la jurisdicción
correspondiente, podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación el cese
de la autorización para funcionar.
La Autoridad de Aplicación podrá rechazar el pedido de autorización de
disolución, en caso que considere que terceros podrían verse
perjudicados, como a modo de ejemplo, que las garantías vigentes no
quedaren suficientemente resguardadas.
5. En ningún caso, previo o durante el proceso de disolución o
liquidación o bien cuando la Autoridad de Aplicación haya dispuesto
revocar la autorización para funcionar de una SGR, se permitirá que los
Socios Protectores retiren los aportes oportunamente efectuados al
Fondo de Riesgo. No obstante, cuando el Saldo Neto por Garantías
Vigentes resulte inferior al Fondo de Riesgo Disponible, los Socios
Protectores podrán retirar la diferencia.
6. A partir de la realización de la Asamblea que decida la liquidación
y disolución o de la notificación de la revocación para funcionar, no
podrán emitirse nuevas garantías.
CAPÍTULO IX. FIDEICOMISOS.
FIDEICOMISOS CON AFECTACIÓN ESPECÍFICA.
ARTÍCULO 43 - CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO.
1. En todos los casos en los que se constituya un Fideicomiso para el
otorgamiento de garantías a MiPyMEs, conforme lo establecido mediante
el Artículo 46 de la Ley, las SGR deberán presentar a la Autoridad de
Aplicación la siguiente documentación:
a) Copia del proyecto de Contrato de Fideicomiso a celebrar entre los
aportantes y la SGR que actuará en calidad de Fiduciario.
b) Aquella información referida en el Artículo 9° del presente Anexo,
con la identificación de las personas que realizarán los aportes al
Fideicomiso con Afectación Específica.
2. Las MiPyMEs que sean Socios Partícipes y a las cuales se les
otorguen garantías, deberán suscribir e integrar acciones de la SGR, en
la cantidad que se haya determinado en el Contrato de Fideicomiso y
conforme a las condiciones establecidas por el Artículo 50 de la Ley.
Los Terceros beneficiarios de las garantías, no están obligados a
suscribir ni integrar acciones de la SGR.
ARTÍCULO 44 - FONDOS DE AFECTACIÓN ESPECÍFICA.
1. En los casos en los que se constituya un Fideicomiso con Afectación
Específica, el Contrato de Fideicomiso deberá identificar de forma
precisa las empresas a las que se le garantizarán las obligaciones o
bien circunscribir las regiones donde están radicadas o los sectores
económicos a los que pertenezcan.
2. Cuando el Fondo de Afectación Específica asuma la forma jurídica de
un fondo fiduciario, de conformidad con lo establecido en el Artículo
46 de la Ley, éste podrá recibir aportes de parte de los Socios
Protectores que no sean entidades financieras.
Los Socios Protectores que sean entidades financieras u organismos
multilaterales de crédito podrán realizar aportes a un Fondo de
Afectación Específica, pudiendo o no constituir un fondo fiduciario al
efecto.
3. No serán válidas para el cómputo del Grado de Utilización del Fondo
de Riesgo las garantías emitidas sobre obligaciones de socios que no
reúnan los requisitos establecidos en el Contrato de Fideicomiso ni las
otorgadas en favor de empresas que no cumplan las restantes condiciones
establecidas. Ello, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de
conformidad con lo previsto en el Anexo 3 del presente Anexo.
ARTÍCULO 45 - COMPOSICIÓN.
Los FAE de las SGR estarán constituidos por:
1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad, derivados del
FAE, aprobados por la Asamblea General.
2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.
3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en el
cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios,
siempre que estos hubieran sido otorgados en el marco del FAE.
4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos que
hubieran aportado al FAE.
5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio
fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
6. El aporte de los socios protectores al FAE.
Los aportes de los Socios Protectores a un FAE, podrán efectuarse en
moneda de curso legal, moneda extranjera, títulos valores, títulos del
Tesoro Nacional y/o bonos públicos, siempre que posean cotización
bursátil o garantía de liquidez.
ARTÍCULO 46.- Los FAE podrán:
a. - Otorgar garantías directas a MiPyMEs que sean Socios Partícipes de
la SGR o terceros, con el objetivo de facilitarles el acceso al crédito
en el mercado financiero formal.
b.- Otorgar Garantías Sindicadas con otras SGR o Fondos de Garantías.
Cuando un FAE y una SGR Originante, otorguen Garantías Sindicadas, será
la SGR Originante la que deberá cumplir con el "legajo original".
La SGR en el marco en la cual se constituya el FAE deberá cumplir con
el Régimen Informativo previsto a tales efectos por la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 47 - INTEGRACIÓN DEL FAE.
Los FAE constituidos de conformidad con el Artículo 46 de la Ley,
quedarán exceptuados del límite de participación establecido en el
punto 4, Artículo 17 de la presente medida, quedando facultado un único
Socio Protector para integrar el FAE en un CIEN POR CIENTO (100 %).
Los criterios de liquidez y solvencia y los límites operativos
previstos en el presente Anexo, serán aplicables a los FAE.
Sólo podrán retirarse los aportes efectuados a un FAE, cuando de dicho
retiros se derivara el incumplimiento de los criterios de solvencia
mínimos establecidos.
ARTÍCULO 48 - BENEFICIOS IMPOSITIVOS.
Las entidades financieras que sean Socios Protectores del FAE no
gozarán del beneficio impositivo del Artículo 79 de la Ley.
ARTÍCULO 49 - REIMPOSICIONES.
Los FAE establecerán, en sus contratos de constitución, la forma en la
cual se efectuarán las reimposiciones. En ningún caso, se podrán
realizar reimposiciones sin que el Socio Protector haya cumplido con el
plazo de DOS (2) años de permanencia en la FAE. Quedan exceptuadas del
cumplimiento del plazo de permanencia mínimo las entidades financieras
que se constituyan Socios Protectores de FAE.
ARTÍCULO 50 - PRESENTACIÓN DE BALANCES.
Los FAE deberán presentar balances trimestrales, en los mismos términos
que los establecidos para los restantes Fondos de Riesgo de las SGR.
Sin embargo, cuando el valor del Fondo de Riesgo integrado fuera menor
o igual a TRES (3) veces el importe de referencia establecido en el
apartado 2.6 del Texto Ordenado del BCRA sobre Sociedades de Garantía
Recíproca (Artículo 80 de la Ley), la presentación de balances podrá
efectuarse anualmente.
ARTÍCULO 51- DISPOSICIONES GENERALES.
Serán de aplicación a los FAE todas las disposiciones del régimen de
las SGR siempre que las mismas no se contradigan o se opongan a las
disposiciones especiales del presente capítulo.
CAPITULO XI. MANUAL DE GOBIERNO
CORPORATIVO
ARTÍCULO 52 - CONDICIONES
Toda SGR cuyo Fondo de Riesgo Computable supere la suma de PESOS DOS
MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) deberá contar con un manual de gobierno
corporativo que como mínimo contendrá su Misión y Visión, su Órgano de
Gobierno Corporativo y la constitución de un comité de auditoría. El
mismo se actualizará de forma anual junto con el vencimiento de la
presentación de los Estados Contables.
Las SGR alcanzadas por dicha obligación al momento de le entrada en
vigencia de la presente deberán aprobar su manual de gobierno
corporativo antes del día 31 de diciembre del 2019.
El manual de gobierno corporativo será optativo para el resto de las
SGR.
CAPÍTULO XII. ANEXOS.
ARTÍCULO 53 - ANEXOS.
Forman parte del presente Anexo, los Anexos que a continuación se
detallan:
- Anexo 1: Régimen Informativo.
- Anexo 2: Cálculo del Grado de utilización del Fondo de Riesgo y
Codificación de Garantías.
- Anexo 3: Régimen Sancionatorio.
- Anexo 4: Informes Especiales de Auditoría Externa
ANEXO 1 - RÉGIMEN INFORMATIVO
ARTÍCULO 1°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR MENSUALMENTE.
Las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los
QUINCE (15) días corridos de concluido cada mes, mediante el sistema
informático habilitado a tal efecto, la siguiente información:
A) GARANTÍAS OTORGADAS
Notas:
- Columna 1: Número identificatorio correlativo de la garantía
otorgada. En ningún caso podrá haber más de una garantía con el mismo
número.
- Columna 2: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.
- Columna 3: Solo se completa "SI" cuando se trate de Fundaciones,
Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones, en caso contrario deberá
quedar vacía.
- Columna 4, 5 y 6: Solo se completarán en caso de que el Socio
Partícipe y/o Tercero no posea Certificado MiPyME vigente o sea una
Fundación, Asociación Civil o Simple Asociación Simple; en caso
contrario deberán quedar vacías.
- Columna 7: De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30 de la presente
medida.
- Columna 8: Incluir el código de la garantía establecido en el cuadro
B) del Anexo 2 de la presente medida.
- Columna 9: Incluir el tipo de la garantía establecido en el punto C)
del Anexo 2 de la presente resolución.
Solo quedará vacío de tratarse de Garantías técnicas, ON PYME y
Fiscales.
- Columna 10: Corresponde al capital garantizado al momento de otorgar
la garantía. En caso que el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda
Extranjera, el mismo se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de
cambio vendedor "cotización divisa", del día anterior a su emisión
informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
- Columnas 11 y 18: Se informará la moneda de origen o unidad de valor
de en la que fue otorgada la Garantía o el Crédito Garantizado: PESOS
ARGENTINOS ($), DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD), UNIDAD DE VALOR
ADQUISITIVO (UVA), etc.
- Columnas 12 y 13: En los casos en que el instrumento avalado sea
Obligación Negociable, Cheque de Pago diferido o Pagaré Bursátil,
deberá indicar Nombre o Razón Social del librador y su número de
C.U.I.T. Para el caso donde el librador sea un Fideicomiso Financiero,
deberá indicar su denominación y C.U.I.T.
- Columna 14: En los casos en que el instrumento avalado sea Cheque de
Pago diferido, se deberá indicar el Código de Identificación de la
Subasta informado por la Bolsa de Comercio correspondiente (CUATRO (4)
letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números), Pagaré Bursátil
en dólares (símbolo USD, DOS (2) letras identificatorias de la SGR y
NUEVE (9) números) o Pagaré Bursátil en pesos (símbolo $, TRES (3)
letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números); para el caso en
que se trate de Obligaciones Negociables, de corresponder, se deberá
indicar el su número de serie.
- Columnas 15 y 16: Para el caso de operaciones garantizadas que se
hayan monetizado a través del Mercado de Valores se deberá indicar la
razón social y el C.U.I.T. del Mercado de Valores donde se haya
realizado la operación.
- Columna 17: Corresponde al capital del crédito garantizado a su valor
nominal en PESOS ($) al momento de otorgarse la garantía. En caso que
el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda Extranjera, el mismo se
computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de cambio vendedor
"cotización divisa", del día anterior a su emisión informado por el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
- Columna 19: Deberá indicar el tipo de tasa pactada (Fija, Libor,
Badlar Bancos Públicos, Badlar Bancos Privados, TEC, TEBP, etc.).
- Columna 20: En caso de haber pactado alguna tasa variable más una
determinada cantidad de puntos porcentuales adicionales (fijos), se
deberá indicar este último valor. En caso de haber pactado una tasa
fija, se deberá indicar el valor total de la tasa pactada.
- Columna 21: Plazo total de crédito expresado en cantidad de días o,
en caso de pago único deberá señalarse en días la diferencia entre la
fecha consignada en la columna 7 y su vencimiento.
- Columna 22: Deberá indicar la cantidad de días que hay entre la fecha
de entrada en vigencia de la garantía, informada en la columna 7, y la
fecha de cancelación de la primera cuota de capital. Para los casos
cuya amortización sea de PAGO ÚNICO (al vencimiento), este dato debe
coincidir con el Plazo informado en la Columna 21.
- Columna 23: Deberá indicar la periodicidad de los pagos de acuerdo a
las siguientes opciones: PAGO ÚNICO, MENSUAL, BIMESTRAL, TRIMESTRAL,
CUATRIMESTRAL, SEMESTRAL, ANUAL, OTRO.
- Para las garantías cuya periodicidad de pagos se indique como "OTRO",
deberá adjuntar el detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo
al Inciso B) del Artículo 1 del presente Anexo 1.
- Columna 24: PAGO ÚNICO, FRANCÉS, ALEMÁN, AMERICANO, OTRO. Para las
garantías cuyo sistema de amortización se indique como "OTRO", deberá
adjuntar el detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al
Inciso B) del Artículo 1 del presente Anexo 1.
B) DETALLE DE AMORTIZACIÓN DE GARANTÍAS INFORMADAS CON SISTEMA DE
AMORTIZACIÓN "OTRO"
Notas:
Mediante el presente se deberá informar el detalle de la amortización
estimada de las garantías que durante el mismo período se informaron en
el inciso A) del Artículo 1 del presente Anexo 1, referido a garantías
otorgadas, con periodicidad de pagos (columna 23) o sistema de
amortización "OTRO" (columna 24). La suma de los montos de las cuotas
deben coincidir con el saldo total informado en el cuadro A del
presente Anexo 1.
C) CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS
Notas:
Mediante el presente deberán informarse las cancelaciones anticipadas
de garantías o cuotas de garantías cuyo vencimiento efectivo operó en
el período que se está informando, y que su vencimiento original estaba
previsto que opere en períodos futuros, en tanto haya una diferencia
mínima de TREINTA (30) días entre ambas fechas.
- Columna 1: Debe indicarse el número de garantía de la cual se están
informando modificaciones en sus vencimientos.
- Columna 2: Indicar el número de cuota (en número - ejemplo: 1, 2, 3,
etc.) cuyo vencimiento se está modificando respecto a la proyección
original. En caso de ser varias cuotas de una misma garantía las que se
modifican, cada una deberá ser informada en un registro diferente.
- Columna 3: Debe indicar la fecha original en que se preveía que
venciera la cuota.
- Columna 4: Debe indicar la fecha efectiva en que se canceló la cuota.
- Columna 5: Deberá indicar el monto de la cuota de que se trate,
valuada en PESOS ($).
- Columna 6: Deberá indicar el saldo que resta por amortizar una vez
vencida la cuota aquí informada.
D) SALDOS PROMEDIO DE GARANTÍAS TIPO COMERCIALES, FUTUROS Y OPCIONES,
ETC.
Notas:
- Columna 1: El número de garantía debe corresponderse con el
oportunamente informado en el inciso A) del presente Anexo 1.
- Columna 2: Corresponde al Saldo Promedio Mensual de la garantía
informada en la columna 1. E) GARANTÍAS REAFIANZADAS
E) GARANTÍAS REAFIANZADAS
Notas:
Columnas 1: Corresponde al número de garantía reafianzada.
Columna 2: Deberá indicar la fecha en que entra en vigencia el
reafianzamiento de la Garantía. Columna 3: Deberá indicar el saldo
bruto vigente de la garantía a la fecha de entrada en vigencia del
reafianzamiento.
D) SALDOS PROMEDIO DE GARANTÍAS TIPO COMERCIALES, FUTUROS Y OPCIONES,
ETC.
Columna 4: Deberá indicar el porcentaje reafianzado respecto del saldo
de garantía vigente a la fecha de entrada en vigencia del
reafianzamiento.
• Columna 5 y 6: Deberá indicar los datos identificatorios de la
institución reafianzadora.
F) SALDOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR ACREEDOR Cuadro 1
Notas:
- Columna 1: Se deberá informar el C.U.I.T. del Socio Partícipe con
saldo de garantía vigente. Los C.U.I.T. deberán coincidir con los
informados en el cuadro 2 del inciso F) del presente Anexo 1.
- Columna 2: Se deberá informar un registro por cada acreedor distinto
que tenga cada Socio Partícipe. Para los casos de operaciones
garantizadas que hayan sido monetizadas a través del Mercado de
Valores, debe indicar el saldo de garantías vigentes discriminado por
el Mercado de Valores en el que se haya realizado la operación y el
C.U.I.T. del mismo.
- Columna 3, 4 y 5: Corresponde al Saldo de Garantías Vigentes por
Socio Partícipe y por acreedor, incluyendo las garantías reafianzadas.
- Columna 6, 7 y 8: Se deberá indicar el Saldo de Garantías Vigentes,
restando el saldo de las garantías que hayan sido reafianzadas. Nunca
podrá ser CERO (0) y en el caso de que no haya reafianzamientos, el
saldo de los Columnas 3, 4 y 5 coincidirá con el 6, 7 y 8.
Nota:
- Las garantías en moneda extranjera deben ser revaluadas de acuerdo al
tipo de cambio vendedor "cotización divisa" informado por el BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA del último día hábil del mes.
Cuadro 2
Notas:
- Columna 1: C.U.I.T. del Socio Partícipe con saldo de garantía vigente.
- Columna 2: Se deberá informar el número de Garantía, que fue asignado
oportunamente en el inciso A) del Artículo 1 del presente Anexo 1.
- Columna 3, 4 y 5: se deberá informar el Saldo Bruto de Garantías
Vigentes aperturado de acuerdo a su moneda de origen
IF-2019-78611009-APN-DRSGR#MPYT
- Columna 6, 7 y 8: se deberá informar el Saldo Neto de Garantías
Vigentes aperturado de acuerdo a su moneda de origen.
Nota:
La sumatoria de los saldos de las Columnas 3 a 8, deberán coincidir con
la sumatoria de las Columnas 3 a 8 del Cuadro 1 del inciso F) del
Artículo 1 del presente Anexo 1.
Las garantías en moneda extranjera deben ser revaluadas de acuerdo al
tipo de cambio vendedor "cotización Divisa" informado por el BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA del último día hábil del mes.
G) MORA
Notas:
- Columna 1: deberá indicar el número identificatorio de la garantía
otorgada asignado en el inciso A) del Artículo 1 del presente Anexo 1.
- Columna 2: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.
- Columna 3 y 4: En esta columna se deberán consignar los códigos de
garantías y tipos, establecidos en el inciso B) y C) del Anexo 2 de la
presente medida, de acuerdo a la fecha de otorgamiento de la garantía.
- Columna 5, 6, 7, 8, 9: Se deberán indicar los saldos de deuda
valuados al tipo de cambio vendedor, cotización "divisa" del día en que
la garantía fue honrada, informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
No se deberá descontar de dichos saldos la deuda proporcional asignada
al Socio Protector que realizó un retiro.
- Columna 10: La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la
sumatoria de la Columna 2 y 3 del Cuadro 2 del inciso J) del Artículo 1
del presente Anexo 1. Asimismo, la sumatoria de esta columna deberá
coincidir con los saldos históricos de la sumatoria de la Columna 3
menos la Columna 4, menos la Columna 5, más la Columna 6, menos la
Columna 7, más la Columna 11 del Cuadro 1 del inciso H) del Artículo 1
del presente Anexo 1.
- Columna 11: Deberá indicar el monto total de las contragarantías
afectadas a las garantías adeudadas pudiendo ser superior al monto
garantizado. La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la
sumatoria de las Columnas 3 a 6 del Cuadro 2 del inciso H) del Artículo
1 del presente Anexo 1.
H) CONTINGENTE
Cuadro1
Notas:
- Columna 1: Deberá indicarse la fecha en que se afrontó el desembolso
o la fecha en que haya ingresado dinero por el recupero de una garantía
oportunamente afrontada o de un gasto por gestión de recupero
oportunamente abonado.
- Columna 2: Deberá indicarse el número de garantía correspondiente al
monto afrontado o recuperado. El número de garantía informado, debe
coincidir con el número de garantía informado en el inciso A) del
Artículo 1 del presente Anexo 1.
- Columna 3: Se indicará el monto asumido por cada una de las garantías
afrontadas. En los casos en que en un mismo período, se haya asumido el
pago de una garantía caída en más de una oportunidad, deberá informarse
en filas diferentes.
- Columna 4: Se indicará el monto recuperado de cada garantía
oportunamente afrontada. En los casos en que en un mismo período se
hayan efectuado recuperos de una misma garantía en diferentes fechas,
deberán informarse en filas diferentes.
- Columna 5: Se indicará el monto que la institución reafianzadora
cubrió por la garantía oportunamente reafianzada. En los casos en que
en un mismo período se hayan efectuado recuperos de una misma garantía
en diferentes fechas, deberán informarse en filas diferentes.
- Columna 6: Se indicará el monto que la SGR devolvió a la institución
reafianzadora por haber recuperado la deuda tanto parcial como total
del Socio Partícipe o Tercero.
- Columna 7: Deberá indicarse el monto de las garantías declaradas
incobrables conforme lo establecido en el primer párrafo, inciso c),
Artículo 28 del presente Anexo.
- Columna 8: Se indicará el monto abonado en concepto de gestión de
recupero por cada una de las garantías afrontadas. En los casos en que
en un mismo período, se haya asumido el pago relacionado a una misma
garantía en más de una oportunidad, deberá informarse en renglones
diferentes.
- Columna 9: Se indicará el monto recuperado de gastos por Gestión de
Recupero oportunamente abonados por cada garantía a recuperar. En los
casos en que en un mismo período se hayan efectuado recupero de una
misma garantía en diferentes fechas, deberán informarse en renglones
diferentes.
- Columna 10: Deberá indicarse el monto de los gastos por gestión de
recupero declarados incobrables, conforme lo establecido en el primer
párrafo, inciso c), Artículo 27 del presente Anexo.
- Columna 11: Para las garantías honradas en moneda extranjera, deberá
declarar el monto por la variación del tipo de cambio. Cuando se
informa una caída, la diferencia producida por variación de tipo de
cambio debe ser informada con signo positivo (en caso de deberse a una
devaluación) o signo negativo (por apreciación de la moneda). Cuando se
informa un recupero la diferencia producida por variación de tipo de
cambio debe informarse con signo negativo (en caso de deberse a una
devaluación) o signo positivo (por apreciación de la moneda).
Cuadro 2:
Notas:
En el presente Cuadro deberá completar la información solicitada para
cada "Socio Partícipe" que tenga deudas en concepto de garantías
abonadas y gastos por gestión de recuperos al último día del período.
- Columna 1: C.U.I.T. del Socio Partícipe;
- Columna 2: Indicar la cantidad de garantías que conforman el Saldo
Neto de Garantías Vigentes para cada Socio Partícipe.
- Columnas 3 a 6: Indicar el monto total de Contragarantías, por tipo,
que se encuentran afectadas a los saldos de garantías vigentes, deberá
cruzar con el total informado en la Columna 11 del inciso G) del
Artículo 1 del presente Anexo 1.
- Columna 7: Indicará los días de atraso en el pago de las obligaciones
de cada Socio Partícipe correspondiente a la deuda vigente más antigua,
y será calculado automáticamente por el Sistema en función de la
información oportunamente cargada mediante el inciso H) del presente
Anexo 1.
- Columna 8: Para aquellos Socios Partícipes que registren saldos
impagos, se deberá informar la categoría de clasificación que
corresponda según los criterios establecidos en el Artículo 28 del
presente Anexo.
I ) INFORMACIÓN DE CARTERA
Notas:
Columna 1: Consignar el inciso del artículo correspondiente a las
inversiones autorizadas, Artículo 22 del presente Anexo.
- Columna 2: Se deberá identificar el instrumento específico (Ej.
Boden, Bogar, etc.). Para plazo fijo se consignará el Nº de certificado
y para los títulos valores cotizables se incluirá el código asignado
por Caja de Valores S.A.
- Columna 4: Se deberá indicar la calificación de los activos del
Artículo 22 en el que se ha invertido el Fondo de Riesgo. Esta
calificación será otorgada por una Calificadora de Riesgo inscripta
ante la CNV o por quien esta designe para los incisos B, C, E, G, I y Ñ
del presente Anexo, para el resto de los incisos este campo deberá
quedar vacío.
- Columna 5: Calificadora de riesgo que haya emitido calificación.
- Columna 10: Se informará la moneda de origen PESOS ARGENTINOS ($),
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD) o UNIDAD DE VALOR.
- Columna 11: Valor Actual en PESOS ARGENTINOS ($) (Incluye el
rendimiento acumulado a fin de mes). Las inversiones en dólares se
computarán del acuerdo al tipo de cambio comprador, cotización "divisa"
del último día hábil del mes, informado por el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA.
Nota 1°: Para el caso de las Inversiones de tipo D, G, H, I, J, K y L
del presente Anexo, sólo se deben completar las columnas 8 y 9 (sobre
la entidad depositaría).
Nota 2°: Otros conceptos - sólo deberán completarse las columnas 3, 4 y
5.
J) MOVIMIENTOS DEL FONDO DE RIESGO
CUADRO 1
NOTAS:
- Columna 1: Cada uno de estos aportes deberá ser numerado
correlativamente. Cada retiro efectuado debe ser identificado
numéricamente con el aporte que lo originó, incluso en caso de
retirarse sólo rendimientos. No puede haber DOS (2) aportes de un mismo
Socio Protector realizados en la misma fecha; en dicho caso deberán ser
considerados como un único aporte.
- Columna 3: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones.
- Columna 5: Se deberá indicar el valor nominal del retiro efectuado,
no pudiendo incluir rendimientos ni descontar contingente.
- Columnas 6 y 7: Deberá completarse sólo para el caso de informar
retiros de Fondo de Riesgo y/o de rendimientos.
- Columna 8: Debe indicar el N° de Aporte original. Deberá existir el
retiro del aporte original, de caso contrario no podrá ingresar el
movimiento. Asimismo, la fecha de retiro deberá coincidir con la fecha
del aporte que se está reimponiendo.
- Columnas 9 y 10: Deberán indicar la fecha y el número del Acta de
Consejo de Administración que aprobó el movimiento informado.
CUADRO 2
- Columna 2: Corresponde al contingente que se asigna proporcionalmente
a cada Socio Protector con aportes vigentes en el Fondo de Riesgo.
- Columna 3: es la deuda por contingente asignado a todos los Socios
Protectores que han retirado un aporte.
- Columnas 2 y 3: La sumatoria de los saldos de estas columnas debe
coincidir con el saldo de la Columna 10 del Inciso G) del presente
Anexo 1.
K) GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO
Nota:
(*) De acuerdo a las ponderaciones establecidas en el Artículo 33 del
presente Anexo.
Las Columnas 1, 7, 8 y 9 siempre deberán ser completadas con la
información referente al periodo informado.
Para las garantías vigentes que fueron otorgadas con anterioridad a la
fecha 1 de agosto de 2018, en el caso de haber optado por lo
establecido en el inciso 1) del Artículo 32 de la Resolución N° 455/18
de la SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
deberán completar la columna 6. De lo contrario, de acuerdo a lo
establecido en el inciso 2) de dicho artículo, deberán completar las
columnas 2, 3, 4 y 5.
ARTÍCULO 2°. INFORMACIÓN A PRESENTAR EN CASO DE ACAECER MODIFICACIONES
En caso de haber acaecido modificaciones respecto de la información
oportunamente presentada, las SGR deberán presentar a la Autoridad de
Aplicación, mediante el sistema informático habilitado a tal efecto,
dentro de los QUINCE (15) días corridos de concluido el mes en que las
mismas sucedieran, la siguiente información:
A) MOVIMIENTOS DE CAPITAL SOCIAL - DETALLE DE INCORPORACIONES Y
DESVINCULACIONES DE SOCIOS POR SUSCRIPCIÓN O TRANSFERENCIAS DE ACCIONES
Y DEMÁS OPERACIONES RELACIONADAS.
- Columna 1: Incorporación, Incremento de Tenencia Accionaria o
Disminución de Capital Social. Columnas 3 y 12: Debe tener 11
caracteres sin guiones.
- Columna 4: Debe estar escrito como figura en la Constancia de
Inscripción emitida por la AFIP.
- Columna 8: Deberá indicar la fecha en que el Socio se incorpora
efectivamente a la Sociedad.
- Columna 9: Transferencia o Suscripción
- Columna 12 y 13: Solo se completarán en caso de existir cedente.
B) DETALLE DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, COMISIÓN
FISCALIZADORA, GERENTE GENERAL Y APODERADOS (1)
ARTÍCULO 3°. INFORMACIÓN A PRESENTAR CON FRECUENCIA TRIMESTRAL
Las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación dentro de los
NOVENTA (90) días corridos de concluido cada trimestre calendario, la
siguiente información y documentación:
- Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución
de Patrimonio Neto, de Evolución del Fondo de Riesgo, Estado de Flujo
de Efectivo, Notas y Anexos a los Estados Contables, incluyendo el
Anexo de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público
Nacional certificado por el correspondiente Consejo Profesional.
ARTÍCULO 4°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR CON FRECUENCIA ANUAL
1. Las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación dentro de los
NOVENTA (90) días corridos de concluido cada ejercicio contable, la
siguiente información y documentación:
- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE EL RÉGIMEN INFORMATIVO,
en los términos descriptos en el Anexo 4 de la presente medida.
- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE GARANTÍAS OTORGADAS, en
los términos descriptos en el Anexo 4 de la presente resolución.
2. Las SGR podrán solicitar con una antelación de QUINCE (15) días
corridos al vencimiento del plazo, una prórroga del mismo por única vez
de hasta TREINTA (30) días corridos, quedando a cargo de la Autoridad
de Aplicación la concesión de la prórroga solicitada.
3. Los informes correspondientes al ejercicio en curso al momento de
dictarse la presente medida deberán presentarse comprendiendo
únicamente los períodos no auditados por mediante procedimientos
análogos.
ARTÍCULO 5°.- INFORMACIÓN SOBRE EL CIERRE DE EJERCICIO.
Las SGR deberán presentar dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha
del cierre de ejercicio económico, y al menos QUINCE (15) días hábiles
administrativos días antes de la fecha de la Asamblea General
Ordinaria, la información que se detalla a continuación:
a) Acta del Consejo de Administración mediante el cual se resolvió
convocar a la Asamblea General Ordinaria, y se resolvió aprobar la
documentación a asunto a tratar por la misma.
b) Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución
de Patrimonio Neto, de Evolución del Fondo de Riesgo, Estado de Flujo
de Efectivo, Notas y Anexos a los Estados Contables, incluyendo el
anexo de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público
Nacional certificado por el correspondiente Consejo Profesional.
c) Dictamen de Auditor Externo sobre la información requerida en el
punto precedente.
d) Acta del Consejo de Administración que aprueba el Balance Anual.
IF-2019-78611009-APN-DRSGR#MPYT
ANEXO 2
CALCULO DEL GRADO DE UTILIZACION DEL FONDO DE RIESGO Y CODIFICACION
DE GARANTÍAS
A) CÁLCULO DEL GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO
Grado de Utilización =
I) Para las garantías otorgadas a partir de la entrada en vigencia de
la presente medida, se utilizará la siguiente fórmula.
Los ponderadores aplicables según el tipo de garantías, plazo y
condición pyme serán los siguientes:
II) Para las garantías otorgadas desde la entrada en vigencia de la
Resolución N° 256 de fecha 31 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, hasta la entrada en vigencia de la presente
medida, se utilizarán los siguientes ponderadores aplicables según el
tipo de garantías, plazo y condición pyme:
III) Para las garantías otorgadas a partir de la entrada en vigencia de
Resolución N° 455/18 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA
EMPRESA, hasta la entrada en vigencia de la Resolución N° 256/19
de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
ponderarán de acuerdo al siguiente detalle:
No obstante, las garantías financieras con plazo menor o igual a DOCE
(12) meses otorgadas desde el día 1 de octubre de 2018 hasta la entrada
en vigencia de la Resolución N° 256/19 de la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ponderarán en un
CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) para Micro y Pequeñas Empresas y un
CIEN POR CIENTO (100 %) para Medianas Tramo 1 y 2.
IV) Respecto de las garantías anteriores a la entrada en vigencia de la
Resolución N° 455/18 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA, (en los casos que no se hubiera optado por ponderar
las garantías otorgadas al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su valor tal
como se especificaba lo establecido en el inciso 2 del Artículo 32 de
la citada norma, se deberá utilizar la siguiente fórmula:
Dónde:
F0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero
FMicO: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo
la categoría de Micro Empresa.
FPeqO: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo
la categoría de Pequeña Empresa.
FMedIO: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo
la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.
FMedlIO: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a
UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo
la categoría de Empresa Mediana tramo 2.
F1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años para cualquier categoría de Socio Partícipe
y/o Tercero.
FMic1:Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado
encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.
FPeq1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado
encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.
FMedI1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado
encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.
FMedII1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1)
año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado
encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana tramo 2.
F2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años para cualquier categoría de
Socio Partícipe y/o Tercero.
FMic2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero
garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.
FPeq2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero
garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.
FMedI2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero
garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.
FMedII2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero
garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.
F3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.
FMic3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre
bajo la categoría de Micro Empresa.
FPeq3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre
bajo la categoría de Pequeña Empresa.
FMedI3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre
bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.
FMedII3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a
CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre
bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.
C1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a cualquier
categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.
CMic1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios
Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Micro Empresa.
CPeq1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios
Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.
CMedI1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios
Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa
Mediana, tramo 1.
CMedII1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios
Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa
Mediana, tramo 2.
C2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II para cualquier categoría
de Socio Partícipe y/o Tercero.
CMic2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios
Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Micro Empresa.
CPeq2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios
Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.
CMedI2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios
Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana,
tramo 1.
CMedII2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios
Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana,
tramo 2.
T: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigente
computando de las Garantías Ténicas para cualquier categoría de Socio
Partícipe y/o Tercero.
TMic: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o
Tercero que encuadren en la categoría de Micro Empresa.
TPeq: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o
Tercero que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.
TMedI: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o
Terceros que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.
TMedII: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes
computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o
Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.
k: Garantías otorgadas entre el día 1 de enero de 2011 y la entrada en
vigencia de la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA.*
p: Garantías otorgadas entre el día de entrada en vigencia de la
Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y el día 31 de marzo de 2018, ambos
inclusive.*
r: Garantías otorgadas a partir del día 1 de abril de 2018 inclusive,
hasta la entrada en vigencia de la presente medida.
En todos los casos la sumatoria de los saldos netos diarios abarcará el
período que corresponda.
B) CODIFICACIÓN DE GARANTÍAS
De acuerdo a la clasificación de garantías establecida en el Artículo
30 y lo dispuesto por el Artículo 33, ambos del presente Anexo, las
garantías se codificarán de la siguiente forma y ponderarán de acuerdo
a los porcentajes indicados en cada caso:
C) TIPO DE GARANTÍAS
A su vez, al ser informadas en el marco del "Régimen Informativo", las
garantías se tipificarán conforme a la clasificación prevista a
continuación:
IF-2019-78611009-APN-DRSGR#MPYT
ANEXO 3
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Régimen Sancionatorio, estipulado en función de lo previsto
en el Artículo 43 de la Ley, será aplicable a todas las personas
humanas y jurídicas que incumplan las disposiciones que regulan el
Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.
A todos los efectos del presente Anexo, las palabras enunciadas en
mayúsculas tendrán el significado detallado en las NORMAS GENERALES DEL
SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS de las que este Anexo
forma parte.
ARTÍCULO 2°.- SANCIONES APLICABLES.
El incumplimiento de las disposiciones del Sistema de SGR por parte de
cualesquiera de las personas enumeradas en el Artículo 1° del presente,
sean éstos una SGR, Socios Partícipes, Socios Protectores y/o Terceros
y/o terceras personas, dará lugar a la aplicación, en forma individual
o conjunta, de las sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley.
Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con
prescindencia del dolo o culpa de la SGR, los Socios Protectores o
Partícipes, Terceros, terceras personas y/o de las personas por quienes
aquéllas deben responder. Las conductas, acciones u omisiones que
pueden ser objeto de sanciones, son las que se describen en el Capítulo
III del presente Anexo.
ARTÍCULO 3°.- CONCOMITANCIA SANCIONATORIA.
La aplicación de sanciones derivadas de la legislación penal u otros
regímenes no obstará la aplicación del presente régimen sancionatorio
ni de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado,
a los Socios Protectores, Partícipes, Terceros o bien terceras personas
por la infracción cometida. Ante la toma de conocimiento de la comisión
de presuntos hechos o actos punibles en el ámbito penal y/o
sancionables administrativamente, o bien ante su razonable apariencia,
la Autoridad de Aplicación y la DRSGR efectuará las denuncias penales
y/o administrativas que correspondan, pudiendo dar intervención al
Registro Público que corresponda, en relación a eventuales
irregularidades o incumplimientos de la Ley General de Sociedades N°
19.550, T.O. 2015, y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 4°.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.
Las sanciones serán graduadas por la Autoridad de Aplicación
considerando, entre otras circunstancias:
- El daño a la confianza del Sistema de SGR.
- La gravedad y reiteración de la infracción.
- La magnitud de la infracción, y la reincidencia del infractor.
- Los perjuicios ocasionados por el infractor y los beneficios que le
generó a éste o a terceros.
- El volumen operativo y el fondo de riesgo del infractor, así como su
solidez financiera entre otros elementos objetivables.
- La conducta adoptada por el infractor ante la detección del
incumplimiento, entre lo que se destaca, la subsanación de la
infracción por propia iniciativa del infractor, la reparación de los
daños o perjuicios causados, y el nivel de cooperación con la autoridad
competente.
- La actuación individual de los miembros de los órganos de
administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de
control.
No serán pasibles de sanción los incumplimientos derivados
exclusivamente de eventos de fuerza mayor u otras causas imputables a
terceras personas, en tanto se encuentren debidamente acreditadas.
Cuando lo considere pertinente, la Autoridad de Aplicación podrá
otorgar un plazo a la SGR, sus Socios y/o Terceros para que subsanen o
cesen en un determinado incumplimiento, bajo apercibimiento de sanción.
En dicho caso, se dará curso al trámite pertinente previsto en este
anexo a los fines de la aplicación de la eventual sanción, para lo cual
se tendrá en consideración la conducta adoptada ante la intimación
cursada.
ARTÍCULO 5°.- DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES.
Las notificaciones serán cursadas indistintamente a los domicilios
físicos o el especial electrónico constituido ante la Autoridad de
Aplicación o, en su defecto, en aquellos en los que fundadamente
corresponda.
ARTÍCULO 6°.- APLICACIÓN SUPLETORIA.
En todo lo aquí no regulado regirá supletoriamente el Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
ARTÍCULO 7°.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
La sustanciación de un procedimiento sancionatorio ante la DRSGR será
obligatoria para la aplicación de las sanciones previstas en el
Artículo 43 de la Ley.
El procedimiento sancionador podrá ser iniciado con fundamento en los
resultados de un procedimiento de auditoría, y/o cuando en el marco de
un procedimiento de contralor, o en el análisis del cumplimiento de las
obligaciones previstas en el Régimen Informativo o cuando por cualquier
causa o procedimiento o denuncia, la DRSGR y/o la Autoridad de
Aplicación entendiera que existen incumplimientos o presuntos
incumplimientos a la Ley y sus normas reglamentarias y complementarias.
En dicho caso, se identificarán los cargos a imputar y sobre los mismos
la autoridad de aplicación correrá traslado a los involucrados mediante
notificación, a fin de que presenten su descargo y ofrezcan la prueba
que creyeran corresponder.
ARTÍCULO 8°.- DESCARGO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.
El plazo que tendrán los involucrados para presentar descargos, ofrecer
prueba y acompañar la documental que haga a su derecho, será de DIEZ
(10) días hábiles computados desde la notificación de la imputación de
cargos.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por QUINCE (15) días hábiles a
solicitud del imputado, quedando a exclusivo criterio de la Autoridad
de Aplicación su otorgamiento.
ARTÍCULO 9°.- PLAZO PRUEBA.
Ofrecida la prueba mencionada en el artículo anterior, se ordenará su
producción en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, prorrogable por igual
término por decisión fundada.
ARTÍCULO 10 - PRESENTACIÓN DEL ALEGATO.
Presentados los descargos, producida la prueba o transcurrido el plazo
fijado para su producción, se dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles para que los imputados presenten los alegatos.
ARTÍCULO 11- NUEVOS CARGOS O MODIFICACIÓN DE CARGOS.
Cuando durante el procedimiento sancionatorio surja la existencia o
presunta existencia de otras infracciones que por sus características
tengan entidad suficiente para justificar la formulación de
imputaciones distintas de las ya efectuadas o una agravación sensible
de éstas, se procederá a incorporarlas al expediente como ampliación de
cargos o modificación de los ya notificados, salvo los casos en los que
por su entidad requieran de mayor análisis, en cuyo caso se procederá a
iniciar un nuevo procedimiento. Dichos cargos que deberán ser decididos
y notificados con las mismas formalidades de la apertura del
procedimiento.
ARTÍCULO 12 - INFORME FINAL SOBRE LAS ACTUACIONES.
Presentados los alegatos o transcurridos el plazo para hacerlo, la
DRSGR elaborará un informe final con fundamento en toda la información
y documentación agregada a las actuaciones durante el proceso y los
alegatos presentados. Dicho informe final será elevado a la autoridad
de aplicación. La Autoridad de Aplicación dictará el acto
administrativo resolutorio que implique la conclusión del sumario, la
cual será notificada a los involucrados o a los apoderados, en su caso.
En dicho acto establecerá si corresponde imponer sanciones y, en su
caso, la/s detallará consignando asimismo cuando corresponda, el plazo
para su cumplimiento.
CAPITULO III - HECHOS Y ACTOS SANCIONABLES. SANCIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 13 - CLASIFICACION DE INFRACCIONES.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
ARTÍCULO 14 - INFRACCIONES MUY GRAVES.
Constituyen infracciones muy graves:
a. Ejercer la actividad mencionada en el Artículo 33 de la Ley, así
como hacer uso de las denominaciones reservadas de las entidades de SGR
que puedan inducir a confusión con ellas, sin haber sido autorizada por
la Autoridad de Aplicación conforme lo previsto en el Artículo 42 de
dicha norma como sociedad de garantía recíproca.
b. Realizar los actos, hechos u omisiones que a continuación se
enumeran, sin autorización cuando fuera exigible o sin observar las
condiciones fijadas por la normativa aplicable o Autoridad de
Aplicación:
1. Fusiones o escisiones que afecten a las entidades, así como la
cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una sociedad
de garantía recíproca.
2. Ejercer actividades ajenas a su objeto legalmente determinado.
3. Negarse o resistirse a la actuación de la autoridad de aplicación en
ejercicio de la función de contralor, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto.
4. Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado
actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas
interpuestas.
5. Incumplir las restricciones o limitaciones impuestas por la
normativa del régimen respecto de los negocios y las operaciones de las
sociedades de garantía recíproca cuando éstas se excedan por un
porcentaje mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y no existiere en
este Anexo una sanción específica prevista.
6. En caso de que una SGR ya autorizada no readecúe su Fondo de Riesgo
Total Computable en los plazos y montos establecidos por la Autoridad
de Aplicación.
7. No acreditar la inscripción de una SGR ante los Registros
habilitados por el BCRA que posibiliten que sus garantías sean
calificadas como Preferidas A. Previa aplicación de una sanción por
infracción muy grave, y sin perjuicio de la posibilidad de aplicar
otras sanciones, la Autoridad de Aplicación intimará a la
regularización de la situación otorgando al efecto un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos. Lo aquí previsto se aplicará también en
caso de revocación o caducidad de la calificación como Preferida A.
ARTÍCULO 15 - INFRACCIONES GRAVES.
Constituyen infracciones graves:
a) Que la sociedad presente, deficiencias en sus mecanismos de control
o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los
relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales
deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la sociedad
o del sistema de garantía recíproca.
b) Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus socios
protectores o partícipes, terceros y al público en general, así como el
incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos
por parte de sus socios o la autoridad de aplicación.
c) Incumplimiento grave y/o reiterado en la remisión a la autoridad de
aplicación del Régimen Informativo y/o cualquier dato o documento que
deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o
remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se
dificulte la apreciación de la solvencia o la liquidez de la sociedad.
A los efectos de este artículo, se entenderá como falta de remisión, la
remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma
correspondiente o del plazo concedido por la autoridad de aplicación.
d) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con
irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial
o financiera de la sociedad.
e) Incumplir la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría
conforme a la legislación vigente en la materia.
f) Cuando una persona revistiera simultáneamente el carácter de Socio
Partícipe y Socio. Protector.
g) Otorgamiento de garantías a favor de Socios Protectores.
h) El otorgamiento de créditos por parte o por intermedio de una SGR.
i) Los incumplimientos de los límites de inversión y cumplimiento de la
calificación mínima estipulados en el Artículo 22 del presente de las
"Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca" que
no fueran subsanados en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos
desde la notificación realizada por la DRSGR y/o la Autoridad de
Aplicación.
j) El incumplimiento de los requisitos de liquidez exigidos en inciso
1) del Artículo 23 de las "Normas Generales del Sistema de Sociedades
de Garantía Recíproca".
k) Ante la inobservancia del criterio de solvencia establecido en el
inciso 2) del Artículo 23 de las "Normas Generales del Sistema de
Sociedades de Garantías Recíprocas".
l) El incumplimiento de los límites operativos establecidos para la
constitución de obligaciones para con un mismo acreedor o la asignación
de garantías a un mismo Socio Partícipe o Tercero.
m) El incumplimiento de instrucciones emanadas de la DRSGR o la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16 - INFRACCIONES LEVES.
Constituyen infracciones leves el incumplimiento de preceptos de
obligada observancia para las sociedades de garantía recíproca según la
normativa de aplicación al régimen que no constituyan una infracción
grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos
anteriores.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta los criterios
del Artículo 4° del presente Anexo, podrá decidir encuadrar como grave
o leve una determinada infracción identificada en los artículos
precedentes como muy grave o grave.
ARTÍCULO 17 - OTROS INCUMPLIMIENTOS
Sin perjuicio de los supuestos particulares establecidos
precedentemente, será sancionable mediante alguna o algunas de las
sanciones previstas en el Artículo 43 de la Ley, cualquier
incumplimiento de las disposiciones del Sistema de Sociedades de
Garantía Recíproca, incluyendo la citada Ley v sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias, por parte de una SGR,
Socios Partícipes, Socios Protectores y/o Terceros y/o terceras
personas.
ARTÍCULO 18 - SANCIONES.
La comisión de las infracciones a que se refieren los artículos
anteriores, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas a
continuación:
a. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Por la comisión de infracciones muy graves, además de las previstas en
los apartados b. y c. de este Artículo 18, la Autoridad de Aplicación
podrá imponer a la sociedad una o más las siguientes sanciones:
1. Multa establecida de un monto de entre PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a
PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).
2. Revocación de la autorización para funcionar como SGR.
b. Sanciones por la comisión de infracciones graves.
Por la comisión de infracciones graves, además de las previstas en el
apartado c. de este Artículo 18, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a la sociedad una o más las siguientes sanciones:
1. Multa establecida de PESOS UN CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCO
MILLONES ($ 5.000.000).
2. Expulsión del socio protector o participe, como así también, la
prohibición de incorporarse al sistema de manera transitoria o
permanente.
3. Inhabilitación transitoria para operar como SGR la cual tendrá como
máximo una vigencia de un año.
4. Imposibilidad de obtener aumentos de fondo de riesgo de manera
transitoria la cual tendrá como máximo una vigencia de UN (1) año.
5. Desestimación de garantías del Saldo Neto de Garantías Vigentes
promedio utilizado para el cómputo del Grado de Utilización del Fondo
de Riesgo.
c. Sanciones por la comisión de infracciones leves.
Por la comisión de infracciones leves la Autoridad de Aplicación podrá
imponer a la sociedad una o más las siguientes sanciones:
1. Multa establecida de PESOS CINCO MIL ($5.000) a PESOS UN MILLÓN ($
1.000.000).
2. Desestimación de garantías del cómputo de los grados de utilización
que se requiere para acceder a la desgravación impositiva prevista en
el Artículo 79 de la Ley.
3. Apercibimiento.
4. Apercibimiento, con obligación de publicar la parte dispositiva de
la resolución en el Boletín Oficial y en los portales de la autoridad
de aplicación, y hasta en DOS (2) diarios de circulación nacional a
costa del sujeto punido.
ARTÍCULO 19 - SANCIONES A LOS QUE EJERZAN CARGOS DE ADMINISTRACION O DE
DIRECCION DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA. [SA1]
La aplicación de este artículo podrá darse, a criterio de la Autoridad
de Aplicación, ante infracciones muy graves o graves cometidas por una
SGR con independencia de la sanción que corresponda imponer a la
sociedad:
1- Multa de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) a PESOS CINCO MILLONES ($
5.000.000).
2- Inhabilitación, temporaria o permanente, para desempeñarse como
directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,
síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de
las entidades comprendidas en el Título II de la Ley.
IF-2019-78611009-APN-DRSGR#MPYT
ANEXO 4
INFORMES ESPECIALES DE AUDITORÍA EXTERNA
ARTÍCULO 1°.- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE EL RÉGIMEN
INFORMATIVO
Los informes especiales de auditoría externa sobre cumplimiento del
Régimen Informativo a presentarse por las SGR, de presentación anual,
conforme el Anexo 1 de la presente medida deberán confeccionarse en DOS
(2) módulos comprensivos, como mínimo, del desarrollo de las siguientes
temáticas:
MÓDULO 1: GARANTÍAS VIGENTES
a) Verificación al cierre de cada balance anual la conciliación del
saldo de garantías vigentes conforme las presentaciones efectuadas en
el marco del Régimen Informativo contra el que surge saldo contable.
b) Verificación al cierre de cada balance anual la integridad de las
operaciones reportadas en el Régimen Informativo sobre operaciones en
las Bolsas de Comercio, Bancos y otras instituciones, contra los
reportes periódicos que emitan dichas Entidades y/o con otra
documentación respaldatoria válida y suficiente.
c) Control mensual del cumplimiento de los límites operativos de los
Artículos 34 y 45 de la Ley.
MÓDULO 2: INVERSIONES
a) Verificación al cierre de cada balance anual de la conciliación del
saldo de inversiones conforme las presentaciones efectuadas en el marco
del Régimen Informativo contra el que surge el saldo contable.
b) Verificación al cierre de cada balance anual de la integridad de la
cartera de inversiones reportadas en el Régimen Informativo con los
extractos de los agentes de depósito y custodia y/o con otra
documentación respaldatoria válida y suficiente.
c) Control mensual del cumplimiento de los parámetros de inversiones
establecidos en el Artículo 22 de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE GARANTÍAS
OTORGADAS
Los informes especiales de auditoría externa sobre garantías otorgadas
deberán elaborarse bajo los procedimientos a continuación detallados, y
deberán comprender, como mínimo, el desarrollo de las temáticas
expuestas en los siguientes puntos:
Muestra
El alcance de la muestra debe incluir como mínimo a las CIENTO VEINTE
(120) garantías con mayor monto total de capital garantizado durante el
período correspondiente en caso de que hubiera.
La muestra deberá comprender, asimismo, como mínimo la garantía con
mayor saldo de capital por cada tipo de garantía, contragarantía de
existir y acreedor beneficiado durante el período. Respecto de las
garantías comerciales, se deberán incluir, como mínimo, la garantía con
mayor saldo de capital otorgada a favor de cada uno de los TRES (3)
acreedores con mayor saldo promedio en el período.
Para el resto de las garantías no incluidas en el alcance señalado,
deberá determinarse una muestra documentando los aspectos tenidos en
cuenta para establecer el tamaño de la misma y el criterio de selección
de los casos.
En caso de tratarse de universos atomizados, se deberán emplear métodos
estadísticos. Para ello, el auditor deberá sustentar el grado de
confianza, error tolerable y error esperado utilizado, y relacionar el
nivel de dichos parámetros con la confianza depositada en el sistema de
control interno. Además, deberá establecerse el criterio de selección
de los casos objeto de revisión, aplicando metodologías que permitan
que cualquier componente de universo tenga la misma posibilidad de ser
elegido.
Verificaciones a cumplimentar
1. Control de la documentación correspondiente a cada garantía otorgada
(existencia de los Contratos de Garantías, aceptación por parte del
acreedor garantizado, su monetización, entrega del bien en casos de
leasing y la integración del capital por el partícipe garantizado en
forma previa al otorgamiento del aval).
2. Control de la correcta valuación del saldo garantizado mensualmente
desde el otorgamiento hasta su vencimiento o cancelación anticipada
incluido en el Régimen Informativo y en el saldo contable, contra la
documentación respaldatoria de la Bolsa de comercio, reportes
bancarios, etcétera, según corresponda.
3. Control de la existencia y vigencia de las contragarantías si las
hubiera con la documentación correspondiente.
ARTÍCULO 3°.- La presentación de los Informes Especiales de Auditoría
Externa, así como de toda otra información que pudiera llegar a
solicitarse, no obstará a que la Autoridad de Aplicación efectúe otro
tipo de procedimientos de fiscalización, control y auditoría cuando los
considere pertinentes.
IF-2019-78611009-APN-DRSGR#MPYT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-78611009-APN-DRSGR#MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 30 de Agosto de 2019
Referencia: ANEXO -
EX-2019-77688832- -APN-DGD#MPYT
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