Resolución 521/2019
RESOL-2019-521-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2019
VISTO el expediente EX-2019-79255845-APN-DGDOMEN#MHA, lo dispuesto en
la ley 24.076 y su reglamentación aprobada por el decreto 1738 del 18
de septiembre de 1992, y los modelos de licencia para la prestación de
los servicios de transporte y de distribución aprobadas por el decreto
2255 del 2 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que se ha llevado adelante una política de normalización institucional
y regulatoria en materia de prestación del servicio de gas por redes,
tanto en materia de transporte como de distribución, que tuvo su punto
más trascendente en la culminación del procedimiento de Revisión
Tarifaria Integral (RTI) que implicó el sinceramiento de los
componentes que afectan económicamente la prestación del servicio.
Que, asimismo, finalizada la emergencia, se retomó la libre negociación
contractual del fluido, tal como lo prevé el Marco Regulatorio aprobado
por la ley 24.076.
Que el Gobierno Nacional ha adoptado diversas medidas a fin de que la
normalización regulatoria no impacte en forma plena en los usuarios
residenciales del servicio de gas, debiendo destacarse -durante el año
en curso- el dictado de las resoluciones 148 del 29 de marzo de 2019 y
336 del 21 de junio de 2019 de esta Secretaría de Gobierno de Energía
(RESOL-2019-148-APN-SGE#MHA y RESOL-2019-336-APN-SGE#MHA).
Que mediante la primera de ellas se dispuso una bonificación, para
abril y mayo de 2019, en beneficio de los usuarios residenciales de gas
natural y de propano indiluido por redes, en el precio del gas en el
punto de ingreso al sistema de transporte (PIST) del veintisiete por
ciento (27%) para los consumos correspondientes a abril de 2019 y del
doce por ciento (12%) para los consumos correspondientes a mayo de 2019.
Que por la segunda de las resoluciones mencionadas se estableció, en
beneficio de los usuarios residenciales de gas natural y de propano
indiluido por redes, con carácter excepcional, el diferimiento de pago
del veintidós por ciento (22%) en las facturas emitidas a partir del 1º
de julio, hasta el 31 de octubre de 2019.
Que ambas medidas dictadas en este ejercicio han implicado beneficios
para los usuarios residenciales, cuyos costos han sido afrontados por
el Estado Nacional mediante las partidas presupuestarias específicas.
Que a partir del 1º de octubre corresponde el establecimiento de nuevos
cuadros tarifarios que contemplen el ajuste semestral previsto en las
Actas Acuerdo de Renegociación de los Contratos de Licencia y las
resoluciones dictadas en consecuencia por el Ente Nacional Regulador
del Gas (ENARGAS).
Que tal periodicidad prevista en el numeral 9.4.1.1 de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución de Gas (RBLD) para julio y enero
de cada año fue modificada por las resoluciones emitidas en el marco de
la Revisión Tarifaria Integral (RTI).
Que las Actas Acuerdo de Renegociación de los Contratos de Licencia
previeron entre las Pautas de la Revisión Tarifaria Integral que, a
través de ese procedimiento, se debían introducir los mecanismos no
automáticos de adecuación semestral de la tarifa.
Que, en tal sentido, el anexo V de cada una de las resoluciones del
ENARGAS por las que se aprobó la RTI previó el citado mecanismo y,
además, previó como periodicidad para el ajuste, los meses de abril y
octubre de cada año, con excepción de 2017 que sería en abril y
diciembre.
Que en caso de emitirse los correspondientes cuadros tarifarios a
partir de octubre del corriente año, en las actuales circunstancias
macroeconómicas, podrían generarse efectos adversos en materia de
reactivación del consumo y de la actividad económica en general.
Que ello hace aconsejable el diferimiento, para el 1° de enero de 2020,
del ajuste semestral de los márgenes de transporte y distribución que
comprenderá las variaciones operadas desde el 1º de octubre de 2019
hasta la emisión de los respectivos cuadros tarifarios.
Que el Estado Nacional se encuentra llevando adelante un programa de
convergencia al equilibrio fiscal que le impide, en esta oportunidad,
hacer frente a la compensación que implicará el diferimiento de tal
ajuste.
Que, por ello, y para el mantenimiento de la ecuación económico
financiera de los contratos de licencia, corresponde arbitrar las
medidas pertinentes a fin de que, sin impactar en las economías de los
hogares ni en el erario público, se compensen las sumas
correspondientes al diferimiento de los ajustes tarifarios previstos.
Que la vía más apta para ello consiste en la readecuación de las
obligaciones de las licenciatarias de transporte y distribución de gas,
esencialmente aquellas que impliquen inversiones obligatorias a su
cargo, sin que ello afecte en modo alguno sus obligaciones frente a los
usuarios abastecidos.
Que, en tal sentido, corresponde que el ENARGAS evalúe y autorice las
modificaciones que propongan las prestadoras respecto de los programas
de inversiones obligatorias comprometidas en la RTI, respetando la
exacta incidencia entre los montos que se dejan de percibir en concepto
de tarifa y los montos de inversión.
Que dado que las subdistribuidoras de gas por redes aplican a sus
usuarios finales las mismas tarifas que las aprobadas para la
distribuidora zonal, corresponde establecer su eventual compensación,
derivada del diferimiento del ajuste tarifario, teniendo en cuenta que
no cuentan con un plan de inversiones obligatorias en curso.
Que resulta conveniente que tal compensación sea asumida por la
distribuidora zonal como bonificación y agregada, en su exacta
incidencia, en el cómputo de la readecuación de inversiones a ser
presentada ante la autoridad regulatoria.
Que en cuanto a las tarifas de gas propano indiluido por redes, también
corresponde establecer su eventual compensación, derivada del
diferimiento del ajuste tarifario, teniendo en cuenta que no cuentan
con un plan de inversiones obligatorias en curso y una relación directa
con una licenciataria.
Que dicha compensación deberá ser asumida -en el caso de tratarse de
subdistribuidoras- por los proveedores de propano como bonificación, la
que será solventada por el Estado Nacional y, en el caso de las
licenciatarias, esta compensación deberá ser agregada, en su exacta
incidencia, en el cómputo de la readecuación de inversiones a ser
presentada ante la autoridad regulatoria.
Que en cuanto al ajuste estacional de tarifas finales del servicio
completo, consistente en el traslado de la variación del precio de gas
en PIST, el numeral 9.4.2.3 de las RBLD establece que los ajustes por
variación en el precio de gas comprado se aplican a partir del 1º de
abril (invernal) y del 1º de octubre (estival) de cada año.
Que estos ajustes estacionales deben ser solicitados por la prestadora
cuando acredite haber contratado por lo menos el cincuenta por ciento
(50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.
Que en ese supuesto, al precio estimado se sumarán, con su signo, las diferencias diarias acumuladas (DDA).
Que conforme al inciso 5) del artículo 37 del decreto 1738 del 18 de
septiembre de 1992, reglamentario de la ley 24.076, las variaciones del
precio de gas deben ser trasladadas a la tarifa final del usuario de
tal manera que “no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni
al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad
que se establezca en la correspondiente habilitación”.
Que el diferimiento del ajuste estacional, en iguales términos al
ajuste semestral, debe asegurar tal neutralidad a las prestadoras del
servicio público de gas.
Que para ello se debe adecuar la cantidad de meses contemplados para el
cálculo de las DDA, adicionando tres (3) meses al cómputo y extender,
en forma excepcional, el período estacional en curso hasta el 1º de
enero de 2020, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8º del
decreto 1053 del 15 de noviembre de 2018.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el
apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Diferir el ajuste semestral de los márgenes de transporte
y distribución previsto a partir del 1º de octubre de 2019, para el 1°
de enero de 2020, oportunidad en la cual se aplicará el valor
correspondiente al índice de actualización inmediato anterior
disponible.
ARTÍCULO 2º.- A fin de compensar a las prestadoras en el marco de lo
dispuesto en el numeral 9.8 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución de Gas (RBLD) aprobadas por el decreto 2255 del 2 de
diciembre de 1992, se dispone la revisión y adecuación -en su exacta
incidencia- de las inversiones obligatorias a su cargo.
ARTÍCULO 3º.- A los fines de la compensación prevista en el artículo
precedente, las prestadoras de los servicios de transporte y
distribución de gas natural deberán presentar ante el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), dentro del plazo de treinta (30) días
corridos desde la publicación de este acto, sus propuestas de
readecuación de las inversiones obligatorias a su cargo, a fin de que
la autoridad regulatoria las evalúe y autorice, con las adecuaciones
pertinentes, respetando la exacta incidencia entre los montos que se
dejan de percibir en concepto de tarifa -incluyendo las bonificaciones
a las subdistribuidoras de su área de licencia- y los montos de
inversión comprometidos. Tales adecuaciones no podrán afectar en modo
alguno el cumplimiento de sus obligaciones frente a los usuarios
actualmente abastecidos respecto de la seguridad y continuidad de la
prestación del servicio a su cargo.
ARTÍCULO 4°.- El diferimiento establecido en el artículo 1° de esta
resolución será de aplicación a las tarifas de propano indiluído por
redes. A tal fin, respecto de las licenciatarias, la compensación será
determinada en su exacta incidencia en el cómputo de la readecuación de
inversiones a ser presentada ante la autoridad regulatoria de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de esta resolución.
Tratándose de subdistribuidoras, la compensación será reconocida a los
proveedores de propano como bonificación a ser solventada por el Estado
Nacional.
ARTÍCULO 5º.- Diferir el ajuste tarifario por variación del precio de
gas en el punto de ingreso al sistema de transporte (PIST) previsto con
vigencia a partir del 1º de octubre de 2019, para el 1° de enero de
2020, oportunidad en que se efectuarán las adecuaciones pertinentes a
los períodos a considerar para el cálculo de las diferencias diarias
acumuladas (DDA).
A los efectos de la implementación de las disposiciones de este
artículo, resultará de aplicación al período de diferimiento dispuesto,
lo establecido en el artículo 8º del decreto 1053 del 15 de noviembre
de 2018
ARTÍCULO 6°.- Las erogaciones resultantes de lo establecido en esta
resolución serán imputadas a las partidas presupuestarias respectivas
de la Secretaría de Gobierno de Energía.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Gustavo Sebastián Lopetegui
e. 04/09/2019 N° 65955/19 v. 04/09/2019