Resolución General Conjunta 4573/2019
RESGC-2019-4573-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Instituciones Religiosas. Obtención del certificado de
exención. Artículo 20, incisos e) y f), de la Ley N° 20.628, texto
ordenado 1997 y sus modificaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2019
VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el Decreto N° 1.092 del 22 de octubre de 1997 y la
Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su
complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del VISTO estableció en el inciso e) de su Artículo 20 que
están exentas del gravamen las ganancias de las instituciones
religiosas.
Que mediante el Decreto N° 1.092 del 22 de octubre de 1997, se dispuso
que las personas jurídicas comprendidas en el régimen de la Ley N°
24.483 serán beneficiarias del tratamiento dispensado por los incisos
e) y f) del citado Artículo 20 de la ley, sin necesidad de tramitación
adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la
SECRETARÍA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO.
Que por su parte, la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus
modificatorias y su complementaria, previó el procedimiento a través
del cual las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), m)
y r) del Artículo 20 de la ley del gravamen deberán acreditar su
condición de exentas en el referido impuesto.
Que atento lo mencionado en el segundo considerando, corresponde
instrumentar un procedimiento simplificado de obtención del certificado
de exención para los citados sujetos registrados en la SECRETARÍA DE
CULTO.
Que en concordancia con lo expuesto anteriormente, corresponde extender
dicho procedimiento simplificado a todos aquellos cultos reconocidos
por la citada Secretaría.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos competentes de ambos organismos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 18 de la Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438
del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorios, por el Artículo 17 del
Decreto N° 491 del 21 de septiembre de 1995, por el Artículo 34 del
Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y
por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL SECRETARIO DE CULTO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- A efectos de obtener el certificado de exención en el
impuesto a las ganancias en virtud de los incisos e) o f) -según
corresponda- del Artículo 20 de la ley del gravamen, las instituciones
religiosas y sus entidades dependientes -incluidos los institutos de
vida consagrada y sociedades de vida apostólica- reconocidas por la
SECRETARÍA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO, deberán observar las disposiciones de la presente, en
sustitución a lo previsto en el Título I de la Resolución General N°
2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.
ARTÍCULO 2°.- La solicitud se efectuará mediante la presentación en la
dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que
corresponda a la jurisdicción del domicilio de la entidad, de una copia
del certificado de reconocimiento o inscripción en los registros
existentes en el ámbito de la SECRETARÍA DE CULTO.
Al momento de la solicitud, la dependencia interviniente constatará que:
a) El solicitante posea la Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) con estado administrativo “Activo: Sin Limitaciones”, en los
términos de la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y su modificatoria.
b) La forma jurídica registrada en el “Sistema Registral” se
corresponda con su funcionamiento institucional, considerando los datos
registrados en el certificado presentado.
De constatarse el cumplimiento de los requisitos mencionados, se
procederá al otorgamiento del “Certificado de Exención en el Impuesto a
las Ganancias”.
En tal caso, el aludido certificado se encontrará disponible para su
consulta en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a
partir del día inmediato siguiente de efectuados los controles aludidos
en el párrafo precedente.
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos referidos en los
incisos a) y b) del presente artículo, el contribuyente deberá
subsanarlo a efectos de obtener el certificado en cuestión.
ARTÍCULO 3º.- El certificado de exención se otorgará por un plazo de DOS (2) años contado desde la fecha de otorgamiento.
El contribuyente podrá solicitar su renovación dentro de un plazo
máximo de QUINCE (15) días hábiles anteriores al vencimiento mediante
el procedimiento mencionado en el Artículo 2°, el que tendrá la
vigencia establecida en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 4º.- Las entidades comprendidas en la presente deberán dar
cumplimiento a las disposiciones del Título II – Donaciones a entidades
exentas de la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias y
su complementaria.
ARTÍCULO 5º.- Los certificados obtenidos por las entidades en los
términos de la citada resolución general, con anterioridad a la
aplicación de la presente, mantendrán su vigencia hasta la fecha de
vencimiento consignada en ellos.
ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la
SECRETARÍA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO, establecerán un procedimiento de intercambio de información,
por medios electrónicos, respecto de los certificados emitidos, para el
cumplimiento de fines directamente relacionados con sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO 7º.- Esta resolución general conjunta entrará en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para
las solicitudes que se inicien a partir de esa fecha.
No obstante, las entidades podrán desistir de las solicitudes en
trámite que tengan a la fecha de vigencia de la presente, realizadas en
los términos de la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus
modificatorias y su complementaria, ingresando al servicio con Clave
Fiscal “CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, a
través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a
efectos de hacer la solicitud conforme a lo previsto en esta norma
conjunta.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli - Alfredo Miguel
Abriani
e. 06/09/2019 N° 66923/19 v. 06/09/2019