Resolución 2654/2019
RESOL-2019-2654-APN-MECCYT
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-54476114-APN-DD#MECCYT, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO tramita la reforma del
estatuto académico de la UNIVERSIDAD TORCUATO DI TELLA.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N°
24.521 de Educación Superior las instituciones universitarias deben
comunicar a este MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
las modificaciones que introduzcan en sus estatutos a efectos de
verificar la adecuación del proyecto de reforma estatutaria a la
legislación vigente y ordenar, de corresponder, la pertinente
publicación en el Boletín Oficial.
Que la reforma estatutaria propuesta se ajusta a las previsiones de la
Ley de Educación Superior N° 24.521, no existiendo por tanto
observaciones que formular a la misma.
Que en consecuencia, corresponde proceder a la aprobación de la reforma
del estatuto de la UNIVERSIDAD TORCUATO DI TELLA que se sometió a la
consideración de esta autoridad de aplicación y disponer su publicación
en el Boletín Oficial.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCIÓN NACIONAL
DE GESTIÓN Y FISCALIZACIÓN UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARÍA
DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de
su competencia.
Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo
dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Educación Superior Nro.
24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar la reforma de los artículos 5, 15, 21, 22, 28,
38, 40, 42, 46, 50, 53, 54, 57, 58, 62, 64, 70, 72, 74, 78, 79, 88, 92,
99, 108, 109 y 111; la incorporación de los artículos 113, 114, 115,
116, 117 y 118; la renumeración de los Títulos V, VI, VII, VIII, IX, X,
XI y XII y de los artículos 113 al 133 y el 144; y, la supresión de las
disposiciones transitorias, artículos 134 al 143 del estatuto de la
UNIVERSIDAD TORCUATO DI TELLA que se sometió a la consideración de este
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
ARTÍCULO 2°.- Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del nuevo
texto de los artículos 5, 15, 21, 22, 28, 38, 40, 42, 46, 50, 53, 54,
57, 58, 62, 64, 70, 72, 74, 78, 79, 88, 92, 99, 108, 109, 111, 113,
114, 115, 116, 117 y 118 del estatuto de la UNIVERSIDAD TORCUATO DI
TELLA cuyo texto se incluye como Anexo de la presente Resolución
(IF-2019-57342513-APN-DNGYFU#MECCYT).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Alejandro Finocchiaro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/09/2019 N° 66861/19 v. 09/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
REFORMA ESTATUTO UNIVERSIDAD TORCUATO DI TELLA
ARTÍCULO 5: En todo lo relativo a estudiantes, docentes, investigadores
y personal administrativo, la Universidad considera a las personas
sobre la base de su mérito individual haciendo caso omiso de su color,
religión, sexo, origen étnico o nacional, afiliación ideológica, edad,
discapacidad u otros factores irrelevantes para el estudio y el trabajo
en la Universidad. Los miembros de la comunidad educativa de la
Universidad aceptan este principio para guiar su conducta en el ámbito
de la institución. El presente Estatuto utiliza el masculino genérico
por una cuestión de eficiencia. En todos los casos, términos como
"profesor", "director", "decano", "rector", "vicerrector', etc., en
singular o plural, refieren indistintamente a hombres y mujeres.
ARTÍCULO 15: La Universidad realizará con una frecuencia de entre cinco
a diez años procesos de evaluación internacional de cada unidad
académica con el objeto de evaluar el logro de los fines propuestos.
Estos procesos estarán a cargo de comisiones evaluadoras de carácter
internacional cuya coordinación e integración deberán ser aprobadas por
el Consejo de Dirección. Los informes respectivos serán comunicados al
Consejo de Dirección. Podrán servir de base para ponderar el factor
indicado en el inciso c) del ARTÍCULO 13.
ARTÍCULO 21: Los Profesores Ordinarios cumplen tareas docentes;
complementariamente, pueden realizar actividades de investigación o
desempeñar funciones de gestión o de contribución institucional. La
Universidad tiene dos categorías de Profesores Ordinarios:
a) Profesores Titulares, y
b) Profesores Adjuntos.
Su designación puede tener cuatro modalidades de dedicación:
i) Dedicación exclusiva con carga docente completa (un mínimo de seis
cursos semestrales por año académico o su equivalente horario en cursos
de menor extensión);
ii) Dedicación exclusiva con carga docente parcial (de tres a cinco
cursos semestrales por año académico o su equivalente horario en cursos
de menor extensión);
iii) Dedicación no exclusiva con carga docente parcial (de tres a cinco
cursos semestrales por año académico o su equivalente horario en cursos
de menor extensión), y
iv) Dedicación no exclusiva con carga docente simple (menos de tres
cursos semestrales por año académico o su equivalente horario en cursos
de menor extensión).
ARTÍCULO 22: Las Escuelas o Departamentos podrán tener un número de
Profesores Ordinarios con carga docente completa de hasta un tercio de
su cuerpo de Profesores Investigadores, salvo las excepciones que
disponga el Rector. Los Profesores Ordinarios son designados por el
Vicerrector de acuerdo con una propuesta votada por el respectivo
Consejo de Profesores. La designación es por tres años, pudiendo ser
renovada indefinidamente hasta que cumplan setenta años de edad.
ARTÍCULO 28: El Profesor Emérito es un Profesor Plenario que ha llegado
a la edad de setenta años y que la Universidad designa como tal en
mérito a sus condiciones extraordinarias en la investigación y en la
docencia.
ARTÍCULO 38: El Vicerrector ejerce las funciones de Rector en los casos
de ausencia, incapacidad, enfermedad o licencia temporaria del Rector y
tiene a su cargo, bajo la superintendencia del Rector, la dirección y
coordinación de los asuntos académicos de la Universidad, pudiendo
realizar las acciones y tomar las iniciativas necesarias para el
cumplimiento de su función. El Rector ejerce las funciones de
Vicerrector en los casos de ausencia, incapacidad, enfermedad o
licencia temporaria del Vicerrector. Con carácter enunciativo,
corresponden al Vicerrector las siguientes funciones:
a) Evaluar los proyectos de creación de carreras de grado y posgrado y
Centros especializados en sus aspectos académicos;
b) Aprobar los planes de estudio de las carreras de grado y posgrado
recomendados por los Departamentos o Escuelas, previa recomendación,
cuando corresponda, del Consejo Académico;
c) Coordinar y supervisar la política educativa y de investigación de
la Universidad;
d) Designar y promover a Profesores Ordinarios de acuerdo con las
propuestas de los Consejos de Profesores;
e) Informar sobre la designación y promoción de Profesores
Investigadores de conformidad con el procedimiento establecido en el
Capítulo II del Título IV;
f) Designar miembros transitorios de los Consejos de Profesores en el
caso previsto por el ARTÍCULO 50;
g) Proponer al Consejo Académico los reglamentos de estudios;
h) Colaborar con el Rector en la coordinación y dirección de las
actividades administrativas de la Universidad;
i) Otorgar becas de perfeccionamiento y subsidios a la investigación;
j) Designar los miembros del Comité de Revisión y presidir sus
sesiones, teniendo voto sólo en caso de empate;
k) Coordinar el procedimiento de designación de Decanos y Directores
establecido en los ARTÍCULO 56 y siguientes, y l) Supervisar el
funcionamiento de la Biblioteca de la Universidad con la colaboración
de una Comisión de Biblioteca integrada por Profesores Investigadores.
ARTÍCULO 40: El Vicerrector será designado por cuatro años y podrá ser
reelecto por otro período adicional consecutivo de cuatro años. En caso
de que desarrolle dos mandatos en forma ininterrumpida, recién podrá
volver a ser reelegido como Vicerrector luego de cuatro años.
ARTÍCULO 42: El Consejo Académico es presidido por el Rector de la
Universidad y está integrado por el Vicerrector, los Decanos y
Directores de Escuelas y Departamentos. El Rector, o el Vicerrector
cuando reemplace al Rector, participa de las deliberaciones del Consejo
Académico, pero sólo tiene derecho a voto en caso de empate. El
Secretario Académico actúa como secretario del Consejo Académico.
ARTÍCULO 46: El Rector convocará a reunión general o plenaria del
Claustro de Profesores por lo menos una vez por ario, en la fecha que
lo considere conveniente, para informar sobre la marcha general de la
Universidad.
ARTÍCULO 50: En el caso de que el número de miembros del Consejo de
Profesores de una unidad académica fuere menor a cinco, el Vicerrector
completará el Consejo de Profesores hasta el número indicado mediante
la designación transitoria de Profesores Asociados o Profesores
Plenarios pertenecientes a otra unidad académica.
ARTÍCULO 53: Los miembros de los CEAEs durarán en sus funciones nueve
años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente hasta que cumplan ochenta
años de edad. La renovación se hará cada tres años, según el
procedimiento que establezca el Consejo de Dirección a propuesta del
Rector. Ningún miembro de los CEAEs puede ser Profesor Regular o
Profesor Emérito de la Universidad. En el caso de creación de nuevos
Departamentos o Escuelas, previa consulta internacional con
representantes destacados de la respectiva especialidad, el
Rector propondrá la integración original del CEAE respectivo al Consejo
de Dirección.
ARTÍCULO 54: El CEAE tendrá las siguientes funciones:
a) Designar los evaluadores externos en el marco del procedimiento de
designación y promoción de Profesores Investigadores previsto en el
Capítulo II del Título V;
b) Proveer, en caso de ser requerido por el Rector, un dictamen sobre
la elección del Decano o Director, de acuerdo con lo previsto en el
ARTÍCULO 58 del presente Estatuto;
c) Asesorar al Comité de Revisión para la evaluación prevista en el
ARTÍCULO 111, y
d) Asesorar al Consejo de Profesores en la elaboración de las pautas
indicativas que prevé el ARTÍCULO 132.
ARTÍCULO 57: Cuando se produjera una vacante de Decano o Director, el
Rector abrirá un procedimiento de designación que coordinará el
Vicerrector y que incluirá la solicitud de una opinión no vinculante de
todos los Profesores Investigadores de la unidad académica.
ARTÍCULO 58: En caso que el Rector lo requiera, el procedimiento
también podrá incluir la solicitud de un dictamen no vinculante del
CEAE de la respectiva Escuela o Departamento que incluirá una
evaluación sobre si un determinado candidato posee la jerarquía
académica como para desempeñar adecuadamente las responsabilidades
indicadas en los incisos a) y b) del ARTÍCULO 55. Para elaborar su
dictamen el CEAE podrá proponer al Rector que solicite informes
académicos externos, los cuales deberán adjuntar el curriculum vitae y
al menos dos publicaciones del candidato.
ARTÍCULO 62: El Rector podrá designar miembros ad hoc del Comité de
Revisión cuando correspondiere evaluar a los miembros mismos del Comité
de Revisión.
En estos casos, la designación podrá recaer en miembros de los CEAEs,
Profesores Plenarios, Profesores Honorarios o Profesores Visitantes de
la Universidad.
ARTÍCULO 64: Los Directores de carreras de grado y posgrado deben
pertenecer al cuerpo de Profesores Investigadores o Profesores
Ordinarios, pudiendo revistar en cualquier categoría, excepto cuando la
carrera en cuestión sea un Doctorado, en cuyo caso el Director
necesariamente deberá ser Profesor Asociado, Profesor Plenario,
Profesor Titular o Profesor Emérito. Son nombrados por el Rector a
propuesta del Decano o Director de la Escuela o Departamento respectivo.
ARTÍCULO 70: Los Profesores Investigadores no pueden tener posiciones
docentes en otras Universidades o instituciones educativas ubicadas en
la República Argentina.
Tampoco pueden tener actividad docente en formas no presenciales o a
distancia (ya sea on-line o a través de otras tecnologías o
plataformas) externas a la Universidad Torcuato Di Tella.
ARTÍCULO 72: Los Profesores Investigadores tienen la obligación de
dictar tres cursos semestrales de grado por año académico o su
equivalente horario en cursos de menor extensión, observando las
disposiciones del Título VI de este Estatuto. Por resolución del Rector
esta carga docente puede reducirse en un curso para los Profesores
Investigadores que dirigen unidades académicas y carreras. También
puede ser reducida, por resolución del Rector, en atención a las
características del proyecto de investigación o tareas significativas
de gestión que lleva a cabo un determinado Profesor Investigador. En
caso de que se reduzca la carga docente obligatoria y/o se perciba un
adicional salarial por ejercer tareas de dirección o gestión, la carga
docente obligatoria volverá a su nivel original y el adicional salarial
dejará de percibirse cuando finalicen dichas tareas.
ARTÍCULO 74: Los Profesores Investigadores deben realizar sus
actividades docentes, de investigación y de contribución institucional
en la Universidad a lo largo del ciclo lectivo, salvo las excepciones
autorizadas por el Rector o
Vicerrector. Durante los recesos de invierno y verano los Profesores
Investigadores pueden realizar libremente actividades docentes y de
investigación en universidades o instituciones extranjeras.
ARTÍCULO 78: Los Profesores Asociados y Profesores Plenarios tienen
derecho a un año sabático tras seis años de servicio ininterrumpido en
la Universidad, con exención de tareas docentes, para realizar trabajos
de investigación en la propia Universidad u otra universidad argentina,
o de investigación y docencia en una universidad extranjera. Podrán
ejercer este derecho siempre que en los últimos seis años no hubieran
disfrutado de licencias con goce de sueldo no previstas en la
legislación laboral que, sumadas, sean iguales o superiores a diez
meses. La concesión de la licencia sabática requiere la presentación de
un proyecto de investigación, la aprobación del Consejo de Profesores
respectivo y la resolución favorable del Rector. Por razones de
organización o presupuestarias, puede posponerse la concesión de la
licencia sabática. La licencia sabática puede solicitarse y otorgarse
por mitades.
ARTÍCULO 79: Las actividades profesionales, comerciales,
institucionales y políticas de los Profesores Investigadores entran en
conflicto con sus obligaciones para con la Universidad cuando
predisponen la naturaleza o dirección de la investigación, obstaculizan
la libre comunicación de sus resultados, impiden la presencia en la
Universidad, compiten con la Universidad en la obtención de fondos para
la investigación, o pueden influir en la docencia, las designaciones y
promociones de profesores, la contratación de docentes o investigadores
u otras cuestiones de interés para la Universidad. Los Profesores
Investigadores deben informar al Rectorado su participación en
actividades que puedan implicar conflictos de intereses. El Rectorado
determinará las medidas remediales pertinentes.
ARTÍCULO 88: El Decano o Director solicitará la evaluación a los
evaluadores nombrados por el CEAE o propuestos por el candidato. La
solicitud de evaluación deberá ajustarse al modelo que fijará el
Consejo Académico y deberá incluir copias de los estándares académicos
establecidos en el Anexo II y de las pautas indicativas a las que alude
el ARTÍCULO 132.
ARTÍCULO 92: El Consejo de Profesores y el CEAE podrán seleccionar a
evaluadores propuestos por el candidato. Asimismo, podrá requerir la
opinión no vinculante de los Profesores Asistentes.
ARTÍCULO 99: El procedimiento de promoción de Profesor Asociado a
Profesor Plenario puede ser activado por el candidato o por resolución
del Consejo de Profesores según el procedimiento establecido en el
ARTÍCULO 49. En forma excepcional, este procedimiento también podrá ser
activado por el Rector cuando quiera proponer que un Profesor Asociado
sea considerado para ocupare! cargo de Vicerrector. En todos los casos,
debe observarse el procedimiento de evaluación académica externa. La
única consecuencia de un resultado negativo del procedimiento de
promoción es que el candidato no será promovido; en el caso de que el
procedimiento hubiera sido activado por el candidato, éste no podrá
activarlo nuevamente antes de transcurrido un lapso de cinco arios.
ARTÍCULO 108: Los Profesores Investigadores tienen una posición estable
en la Universidad a partir de su designación como Profesores Asociados
y hasta que cumplan setenta años de edad.
ARTÍCULO 109: Todo Profesor Plenario tiene la posibilidad de que se
considere su designación como Profesor Emérito a partir de que cumple
setenta años de edad. La pertinente propuesta de designación debe ser
presentada al Consejo Académico por el Consejo de Profesores de la
respectiva Escuela o Departamento. Su designación requiere resolución
del Consejo Académico aprobada por dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros. El Profesor Emérito puede continuar en la
investigación y docencia dentro del ámbito de la Universidad,
participar en la dirección y coordinación de carreras de doctorado,
colaborar en la formación de investigadores y formar parte del Comité
de Revisión y de la Junta de Evaluación prevista en el ARTÍCULO 112. La
retribución se fijará en cada caso atendiendo a las actividades del
Profesor Emérito en la Universidad.
ARTÍCULO 111: La evaluación de las actividades docentes y de
investigación de los Profesores Asociados y Profesores Plenarios será
realizada por el Comité de Revisión cada cinco años. A tal efecto, el
Comité de Revisión utilizará las pautas indicativas a las que alude el
ARTÍCULO 132 y podrá solicitar el asesoramiento del CEAE. El cómputo
del término de cinco años se reiniciará a partir de cada promoción. Si
un Profesor Asociado o Profesor Plenario obtuviese una evaluación
injustificablemente insatisfactoria, el Rector podrá solicitar al
Consejo Académico su remoción por mal desempeño de los deberes a su
cargo. Para la evaluación de los miembros mismos del Comité de
Revisión, dicho Comité se completará en forma ad hoc con miembros de
los CEAEs, Profesores Plenarios, Profesores Honorarios o Profesores
Visitantes designados por el Rector.
Título V: Régimen de los Profesores
Ordinarios
ARTÍCULO 113: Los Profesores Ordinarios tienen las categorías y
modalidades de dedicación con respecto a su carga docente obligatoria
(número de cursos a dictar por año académico) y exclusividad
(posibilidad o no de enseñar en otra institución) descriptas en el
ARTÍCULO 21 y se rigen por los procedimientos de designación
establecidos en el ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 114: Los Profesores Ordinarios con dedicación exclusiva no
pueden tener posiciones docentes en otras Universidades o instituciones
educativas ubicadas en la República Argentina. Tampoco pueden tener
actividad docente en formas no presenciales o a distancia (ya sea
on-line o a través de otras tecnologías o plataformas) externas a la
Universidad Torcuato Di Tella. Los Profesores Ordinarios con carga
docente simple podrán tener dedicación exclusiva si se la establece en
acuerdos individuales específicos.
ARTÍCULO 115: Por resolución del Rector, las cargas docentes
obligatorias pueden reducirse en un curso cuando los Profesores
Ordinarios dirijan carreras o realicen otras tareas significativas de
gestión. En caso de que se reduzca la carga docente obligatoria y/o se
perciba un adicional salarial por ejercer tareas de dirección o
gestión, la carga docente obligatoria volverá a su nivel original y el
adicional salarial dejará de percibirse cuando finalicen dichas tareas.
ARTÍCULO 116: Una vez por año, en fecha y modalidad a fijar por el
Rector, los Profesores Ordinarios con dedicación exclusiva con carga
docente completa o parcial presentarán un informe escrito sobre las
actividades docentes, de investigación y de contribución al desarrollo
institucional que hubieran realizado durante el año académico anterior.
ARTÍCULO 117: Las mismas condiciones que el ARTÍCULO 71 establece para
los Profesores Investigadores les aplican a los Profesores Ordinarios
de dedicación exclusiva con carga docente completa o parcial. Las
mismas condiciones que el ARTÍCULO 79 establece para los Profesores
Investigadores les aplican a todos los Profesores Ordinarios.
ARTÍCULO 118: Los Profesores Ordinarios pueden solicitar licencias
especiales sin goce de sueldo para el desempeño de cargos académicos en
universidades extranjeras o de funciones en organismos públicos o
internacionales por períodos que no excedan la duración de su
designación. El Rector podrá conceder o rechazar tales licencias, con
el asesoramiento del Consejo Académico, atendiendo a las
características de los cargos o funciones en cuestión.
Se renumeraron los Títulos V, VI, VII, VIII, X, X, XI y XII.
Se renumeraron los artículos 113 al 133 y el 144.
Se suprimieron las disposiciones transitorias, arts. 134 al 143.
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-57342513-APN-DNGYFU#MECCYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 25 de Junio de 2019
Referencia: ANEXO DE LA
APROBACIÓN DEL PROYECTO DEL ESTATUTO UNIVERSIDAD TORCUATO DI TELLA
El documenta fue importado por el sistema GEDO con un total de 10
pagina/s.