Disposición 7355/2019
DI-2019-7355-APN-ANMAT#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2019
VISTO la Resolución ex MS y AS Nº 709/98, la Disposición ANMAT Nº
7292/98 y sus modificatorias, el Expediente
EX-2019-05865559-APN-DVPS#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar la Disposición ANMAT Nº 7292/98 respecto del registro de aguas lavandinas.
Que resulta pertinente definir y clasificar a las aguas lavandinas.
Que es oportuno establecer los destinos de uso o las finalidades de empleo de este tipo de producto domisanitario.
Que es necesario definir qué se entiende por cloro activo y dejar
establecidas sus concentraciones mínimas y máximas en las aguas
lavandinas.
Que es preciso establecer las especificaciones químicas a las que deben ajustarse las aguas lavandinas.
Que en el marco de la presente Disposición, cabe establecer la forma de
presentación, envasado y rotulado de las aguas lavandinas.
Que es necesario establecer los requisitos que deben cumplimentar las empresas solicitantes de registro de aguas lavandinas.
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de
Modernización del Estado que contempló, como uno de los instrumentos
del Plan, la reingeniería de procesos administrativos y de control con
el objetivo de dotarlos de mayor eficiencia para la consecución de los
objetivos de los organismos de la Administración Pública Nacional.
Que a esos fines se dictó el Decreto N° 891/17 por el que se aprobaron
las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional y el dictado de la normativa
y sus regulaciones.
Que dicho decreto consideró indispensable elaborar una estrategia
sistémica e integral cuya premisa básica sea la mejora regulatoria como
una labor continua del sector público y abierta a la participación de
la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la
simplificación de procesos y la elaboración de normas de manera tal que
nos lleve a un Estado eficiente, predecible y capaz de responder a las
necesidades ciudadanas.
Que en el marco del Decreto Nº 1063/2016 se aprobó la implementación de
la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano
con la administración, a través de la recepción y remisión por medios
electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y
comunicaciones, entre otros.
Que en ese contexto, y con el fin de avanzar en el proceso de gestión
estatal que persigue como objetivo el cumplimiento de los principios de
eficiencia, transparencia y predictibilidad y adaptarlo a los
estándares de las nuevas herramientas tecnológicas y sobre la base de
la experiencia adquirida en la aplicación sistemática de la normativa
vigente en materia de aguas lavandinas, resulta conveniente la revisión
y actualización de aspectos procedimentales a los fines de agilizar la
evaluación de los trámites de autorización correspondientes.
Que la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y la
Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de
sus competencias.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Se entiende por aguas lavandinas las soluciones de
hipocloritos alcalinos, con un contenido de cloro activo entre veinte
(20) y cuarenta (40) gramos por litro, entre cincuenta y cinco (55) y
sesenta y cinco (65) gramos por litro y entre ochenta y cinco (85) y
ciento diez (110) gramos por litro, según la clasificación de la
presente norma. No podrán contener colorantes, fragancias,
secuestrantes, tensioactivos o cualquier otra sustancia.
ARTÍCULO 2º.- Las finalidades/destinos de uso de las aguas lavandinas
serán: desinfección de superficies; desinfección de agua de consumo;
desinfección de agua destinada al lavado de frutas, verduras y
hortalizas; desinfección de agua de piscinas; blanqueadores de textiles
y superficies.
ARTÍCULO 3º.- Quedan excluidas del alcance de la presente Disposición las denominadas aguas lavandinas aditivadas.
ARTÍCULO 4º.- Las aguas lavandinas se denominarán de acuerdo al contenido de cloro activo:
- Agua lavandina común: aquella cuyo contenido de cloro activo está
comprendido en el rango de veinte (20) gramos por litro a cuarenta (40)
gramos por litro.
- Agua lavandina concentrada: aquella cuyo contenido de cloro activo
está comprendido en el rango de cincuenta y cinco (55) gramos por litro
a sesenta y cinco (65) gramos por litro.
- Solución de Hipoclorito de sodio: entre ochenta y cinco (85) y ciento diez (110) gramos por litro.
ARTÍCULO 5º.- La denominada solución de hipoclorito de sodio será de
venta profesional exclusiva, no quedando permitida su categorización
como de venta libre.
ARTÍCULO 6º.- Se entiende por cloro activo a la medida de la capacidad
oxidante del hipoclorito contenido en el agua lavandina y se expresa en
gramos de cloro por litro. Los términos cloro activo, cloro libre y
cloro disponible hacen referencia indistintamente al poder oxidante del
cloro.
ARTÍCULO 7º.- El agua lavandina deberá cumplir con los siguientes requisitos respecto al contenido de cloro activo:
La concentración de cloro activo del agua lavandina a la salida de la
fábrica deberá cumplir como mínimo con la concentración de cloro activo
declarada en el rótulo.
ARTÍCULO 8º.- El agua lavandina deberá cumplir con las especificaciones
que figuran en la tabla Nº 1 del Anexo I que consta en
IF-2019-69952432-APN-DVPS#ANMAT.
ARTÍCULO 9º.- El plazo de validez para todas las aguas lavandinas será
de ciento veinte (120) días, es requisito la presentación de los
correspondientes ensayos de estabilidad.
ARTÍCULO 10º.- Se podrá declarar plazo de validez de ciento cincuenta
(150) días o más para las aguas lavandinas de concentración entre
veinte (20) y cuarenta (40) gramos de cloro por litro y de entre
cincuenta y cinco (55) y sesenta y cinco (65) gramos de cloro por
litro, siempre que los ensayos de estabilidad presentados demuestren
que el producto es estable hasta el final de su plazo de validez.
ARTÍCULO 11º.- La concentración de cloro activo en las muestras
extraídas de depósitos y puntos de comercialización no podrá
experimentar una caída mayor a la establecida en la tabla N° 2 del
Anexo I que consta en IF-2019-69952432-APN-DVPS#ANMAT. En ningún caso
la disminución de la concentración de cloro activo podrá superar a la
máxima permitida según la mencionada tabla N° 2.
ARTÍCULO 12º.- Las aguas lavandinas no podrán confundirse en su
conjunto en lo que respecta a su color, forma de presentación,
embalaje, rótulo y nombre comercial con alimentos, bebidas, cosméticos
o medicamentos.
ARTÍCULO 13º.- El producto debe comercializarse en envase plástico
rígido, impermeable, opaco, de difícil ruptura, con tapa que garantice
el mantenimiento de las características del producto, evite el volcado
y las fugas o eventuales accidentes, de tal manera que pueda cerrarse
varias veces durante el uso, sin el riesgo de contacto con el producto,
dificultando la apertura accidental o casual durante su período de
utilización.
Se permitirán envases flexibles de dosis única (mono dosis) para las
aguas lavandinas de concentración entre veinte (20) y cuarenta (40)
gramos de cloro por litro y de entre cincuenta y cinco (55) y sesenta y
cinco (65) gramos de cloro por litro, de contenido neto máximo 240 ml y
120 ml, respectivamente, indicando la dilución total de su contenido
para proporcionar una solución con concentración adecuada para el uso
recomendado.
Se permitirán envases flexibles de contenido neto máximo un (1) litro
para las aguas lavandinas de concentración entre veinte (20) y cuarenta
(40) gramos de cloro por litro y de entre cincuenta y cinco (55) y
sesenta y cinco (65) gramos de cloro por litro, sólo como recarga del
correspondiente envase rígido que no deberá exceder el contenido neto
de la presentación original, indicando trasvasado debidamente en sus
rótulos.
Los envases deben ser de composición y porosidad adecuadas, de modo que
no permitan el cambio de color ni reacciones químicas con el producto,
ni transferencia de olores o migración de sustancias hacia o desde el
producto al medio externo.
Las aguas lavandinas no podrán presentarse como líquidos comprimidos o para pulverizar.
El contenido neto máximo permitido para las aguas lavandinas destinadas a venta libre será de 5 litros.
ARTÍCULO 14º.- En los rótulos de las aguas lavandinas deberán figurar
en forma visible, legible y en caracteres inalterables las indicaciones
que constan en el Anexo II que consta en
IF-2019-69952468-APN-DVPS#ANMAT. No se permitirán leyendas que
expliciten o induzcan a interpretar que son productos: “NO TÓXICOS”,
“SEGUROS”, “INOCUOS”, “NO PERJUDICIALES” u otras expresiones similares.
No se admitirán términos superlativos y/o comparativos, tales como: “EL
MEJOR”, “TRATAMIENTO EXCELENTE”, “INCOMPARABLE”, o frases análogas.
ARTÍCULO 15º.- El color y la presentación del rótulo deberán ser tales
que el texto, los pictogramas y sus fondos se distingan claramente.
ARTÍCULO 16º.- En la cara principal del rótulo deberá consignarse la
denominación según corresponda de acuerdo al artículo 4° de la presente
disposición.
ARTÍCULO 17º.- A los fines del registro de las aguas lavandinas, el
interesado deberá informar mediante declaración jurada lo siguiente:
1. Nombre del titular del producto.
2. Domicilio y teléfono comercial.
3. RNE del titular y de los establecimientos participantes en la elaboración del producto en caso de corresponder.
4. Nombre comercial o marca del producto.
5. Denominación o nombre genérico del producto: Agua lavandina común,
Agua lavandina concentrada o Solución de hipoclorito de sodio.
6. Nombre químico, nombre común o genérico de las materias primas y número de CAS.
7. Características físico químicas del producto.
8. Incompatibilidades con otras sustancias.
9. Metodología y resultados del ensayo de estabilidad.
10. Hoja de seguridad para la presentación de venta profesional.
11. Aguas lavandinas importadas:
- Deberá presentar Certificado de Venta Libre emitido por la Autoridad
Sanitaria competente, debidamente legalizado y consularizado y en caso
de corresponder, traducido por traductor público matriculado.
- Rótulo con el cual el producto se comercializa en país de origen y su traducción en caso de corresponder.
12. Contrato/s de partes entre el titular del producto y demás
establecimientos intervinientes firmado/s por los DT y los apoderados
con todas sus firmas legalizadas.
13. Nombres y apellidos del Representante legal, DNI y domicilio y
nombres y apellidos del Director técnico, número de documento, título
otorgado y matrícula correspondiente.
14. Composición cuali-cuantitativa porcentual del producto.
15. Método de elaboración. Metodología de control de calidad del producto terminado.
16. Protocolo de Informe del ensayo físico químico, determinación de
cloro libre y metales pesados, realizado por un laboratorio de
organismo oficial, atento a lo establecido por el Artículo 8° de la
presente Disposición. Se aceptarán los ensayos realizados por
laboratorios reconocidos/certificados en origen por autoridad
competente cuando el producto sea importado.
17. Descripción del envase.
18. Descripción del sistema de identificación de lote o partida.
19. Diseño definitivo de rótulo según Anexo II que consta en IF-2019-69952468-APN-DVPS#ANMAT.
20. Ensayo de eficacia en las condiciones de empleo del producto,
dilución de uso y tiempo de contacto. Realizado por laboratorio de
organismo oficial según Anexo IV que consta en
IF-2019-79259369-APN-DVPS#ANMAT. Se aceptarán los ensayos realizados
por laboratorios reconocidos/certificados en origen por autoridad
competente cuando el producto sea importado.
ARTÍCULO 18º.- La cuantificación de cloro activo deberá realizarse
sobre el producto sin diluir y sobre la dilución de uso declarada en el
rótulo a los diez minutos de haber sido preparada dicha solución.
La metodología a seguir en el ensayo debe encontrarse estandarizada y reconocida internacionalmente.
ARTÍCULO 19º.- Los valores consignados en el Anexo III que consta en
IF-2019-79259064-APN-DVPS#ANMAT resultarán mandatorios respecto de la
desinfección de agua de consumo.
ARTÍCULO 20º.- Para registrar aguas lavandinas, el interesado deberá
presentar con carácter de declaración jurada el formulario que como
Anexo V forma parte de la presente disposición, el cual consta en
IF-2019-69952617-APN-DVPS#ANMAT.
ARTÍCULO 21º.- La solicitud de autorización de inscripción de aguas
lavandinas ante esta Administración se realizará mediante la PLATAFORMA
DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) aprobada por el Decreto N° 1063 de fecha
4 de octubre de 2016 y reglamentada por la Resolución 90-E de fecha 19
de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN DE LA NACIÓN y
las normas que en el futuro las modifiquen, complementen o sustituyan.
Hasta que dicha plataforma se encuentre operativa, los trámites se
realizarán en forma presencial ante la mesa de entrada de este
organismo, mediante un dispositivo de almacenamiento por medio
electrónico (pendrive) o cualquier medio que la Administración Nacional
permita.
ARTÍCULO 22º.- Derógase lo establecido bajo el título “DESINFECTANTES A
BASE DE HIPOCLORITOS ALCALINOS”, del apartado “ROTULO PARA PRODUCTOS DE
RIESGO II B” del Anexo X de la Disposición ANMAT Nº 7292/98.
ARTÍCULO 23°.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÏCULO 24°.- El rotulado de las aguas lavandinas registradas ante
esta Administración deberá adecuarse a lo establecido por la presente
Disposición al momento de las correspondientes reinscripciones.
ARTÍCULO 25°.- Invítase a las Provincias y al Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente disposición.
ARTÍCULO 26°.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Dése a la Dirección de Vigilancia de
Productos para la Salud y a la Dirección de Planificación y Relaciones
Institucionales. Comuníquese a la Asociación Industrial de Artículos
para la Limpieza Personal, del Hogar y Afines, a la Cámara Argentina de
Aerosoles y demás entidades relacionadas. Cumplido, archívese. Carlos
Alberto Chiale
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/09/2019 N° 67994/19 v. 11/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)