Resolución 1165/2019
RESOL-2019-1165-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-67340492- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes
Nros. 4.084, 3.959, 25.613 y 27.233; los Decretos Nros. 83.732 del 3 de
junio de 1936 y 515 del 24 de julio de 2019, las Resoluciones Nros. 259
del 21 de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
E INNOVACIÓN PRODUCTIVA y 632 del 12 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.613 estableció el Régimen de importaciones para
insumos destinados a investigaciones científico-tecnológicas, eximiendo
del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,
contribución, arancel o tasa de carácter aduanero, creados o por
crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, la
importación de bienes/insumos en las condiciones que allí se
establecen, que sean ingresados por determinados sujetos y destinados a
la investigación científica y tecnológica.
Que como requisito previo, dispuso que los organismos y entidades
referidas deben encontrarse inscriptos, a la fecha de solicitud, en el
Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT)
que lleva a tal efecto la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA.
Que el Decreto N° 515 del 24 de julio de 2019, reglamentario de la Ley
N° 25.613, estableció que los organismos comprendidos en los incisos a)
y b) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, entre
cuyas competencias se encuentre la de emitir declaraciones, permisos,
certificaciones, licencias y demás autorizaciones que resulten previas
para la importación, deberán informar a la Unidad Ejecutora del Régimen
Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCEA), órgano
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la referida Secretaría de
Gobierno, las intervenciones administrativas que resulten exigibles en
las operaciones beneficiadas en el marco de la mentada Ley N° 25.613.
Que, asimismo, dispuso que los organismos referidos deberán identificar
en la información suministrada, la norma en la que sustenta sus
respectivas intervenciones, las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) sujetas a dichas intervenciones y
las circunstancias, situaciones y mercaderías que resulten excluidas de
tales intervenciones.
Que, finalmente, eximió del pago de la tasa de estadística a las
operaciones de importación efectuadas en el marco de la Ley N° 25.613.
Que de conformidad con las previsiones de la referida ley, la
Resolución N° 259 del 21 de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA fijó los procedimientos
tanto para la inscripción en el ROECyT como para la tramitación del
Certificado de Importación de Bienes e Insumos para Investigación
Científico-Tecnológica (CIBIPIC).
Que dicho procedimiento fue actualizado mediante la Resolución N° 632
del 12 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.
Que, del mismo modo, dicha resolución fijó el plazo de TREINTA (30)
días corridos a partir de su dictado, para que los organismos
comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156
y sus modificatorias, informen a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
CIENTÍFICO TECNOLÓGICA dependiente de la citada Secretaría de Gobierno,
las intervenciones administrativas que resulten exigibles en las
operaciones beneficiadas en el marco de la Ley Nº 25.613, detallando la
norma que las sustenta, las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que correspondan y las circunstancias,
situaciones y mercaderías que resulten excluidas de tales
intervenciones de acuerdo con el formato que dicha Secretaría determine.
Que por la Ley N° 4.084 se estableció que el Poder Ejecutivo se
encuentra autorizado para permitir la introducción al territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, por los puertos que determine, de toda clase de
vegetales y semillas, quedando sujetos a inspección previa y a su
desinfección o destrucción, según los casos, en la forma en que los
reglamentos establezcan.
Que su Decreto reglamentario N° 83.732 del 3 de junio de 1936 dispuso
que para la introducción al país de vegetales o parte de los mismos,
envases o materiales de empaque, se deben someter a la inspección
sanitaria de la entonces Oficina Sanitaria de Importación y Exportación
de Plantas y Semillas, dependiente de la ex-Dirección de Sanidad
Vegetal del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA de la Nación.
Que la Ley N° 3.959 denominada Ley de Policía Sanitaria Animal
estableció que la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas
exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país, se
hará efectiva por el Poder Ejecutivo por los medios que la ley indica,
tanto en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno
Nacional, como en lo relativo a las operaciones de importación y
exportación de ganado del extranjero o para el extranjero y en lo
pertinente al tráfico federal del ganado.
Que la Ley N° 27.233 declaró de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y
el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración abarca todas las etapas de la producción
primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y
consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de
origen agropecuario que ingresen al país, así como también las
producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la
comercialización, que se encuentran sujetas a la jurisdicción del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que, además, determinó que será responsabilidad primaria e ineludible
de toda persona física o jurídica que intervenga en la cadena
productiva y cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de dicha ley, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad
con la normativa vigente y con la que en el futuro se establezca. Esta
responsabilidad se extiende a quienes importen animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la referida ley.
Que para el cumplimiento de las responsabilidades legalmente asignadas,
este Servicio Nacional se encuentra facultado para establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que el SENASA reconoce especialmente los planteos de institutos de
investigación que requieren de determinados materiales para sostener
sus programas específicos, ya sea que estén asociados a la mejora de la
producción agrícola en forma directa o indirecta y, en otros casos,
materiales de origen vegetal y/o animal que si bien no se vinculan
directamente con una investigación agrícola, requieren de la
intervención de este Servicio Nacional, ya que por sus características
podrían devenir en plagas de la agricultura.
Que la experiencia recogida a lo largo de los años decanta las
dificultades que pudieran tener los investigadores para realizar los
trámites aduaneros en los procesos de importación, lo que les genera
demoras en el retiro de los materiales y que puede conllevar al
deterioro e incluso a la pérdida de las mercancías, con los
consiguientes agravios en los respectivos proyectos de investigación,
todo ello sumado a los costos incurridos que por lo tanto no se verán
convertidos a inversión en conocimiento.
Que, en consecuencia, dentro de las competencias de este Servicio
Nacional que incluye a toda importación de animales vivos y productos
del reino animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados y
elaborados y demás artículos reglamentados que implican un riesgo de
transporte de plagas, tales como máquinas, aparatos y equipos y sus
repuestos y accesorios, asociadas a una operación de comercio exterior,
se ha dispuesto implementar estas mejoras a efectos de simplificar el
ingreso de determinados materiales, sin poner en riesgo el estatus
zoofitosanitario nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto
conforme las previsiones del Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La presente resolución tiene por objeto adoptar medidas
especiales de simplificación de los trámites administrativos para los
supuestos de mercaderías alcanzadas por los beneficios previstos por la
Ley Nº 25.613, en los cuales deba intervenir el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- En las operaciones de importaciones de bienes que se
encuentren alcanzadas por los beneficios previstos por la citada Ley N°
25.613 y sus normas complementarias, el SENASA únicamente tomará
intervención en función de las competencias que le asigna el
ordenamiento jurídico, en relación a las mercaderías definidas en el
Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
La intervención aludida se efectuará a solicitud del Registro de
Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT), mediante la
colocación de las actuaciones en estado de tramitación paralela.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la intervención aludida en el Artículo
2° de la presente resolución, el expediente por el cual se tramita el
beneficio deberá estar acompañado de la información y/o documentación
prevista en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
medida, según corresponda en cada caso. Sin perjuicio de ello, el
SENASA podrá solicitar información complementaria a efectos de
sustentar el análisis que respalde la operatoria.
ARTÍCULO 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
debe cumplimentar su intervención dentro del plazo de CUATRO (4) días
hábiles contados a partir de la recepción de las actuaciones, pudiendo
autorizar, denegar o considerar no alcanzada por su competencia la
solicitud analizada.
En los supuestos de que, por razones debidamente fundadas, la
intervención aludida deba exceder dicho plazo, el SENASA informará
tales circunstancias al ROECyT.
En caso de que este Servicio Nacional autorice el ingreso de la
mercadería solicitada y que en virtud del análisis de riesgo realizado
se defina que no resulta necesaria la inspección física de la mercancía
en forma previa a la liberación aduanera en Punto de Ingreso, el SENASA
informará de dicha decisión al ROECYT, a fin de que deje debida
constancia en el Certificado de Importación de Bienes e Insumos para
Investigación Científico-Tecnológica (CIBIPIC), donde deberá
consignarse la siguiente leyenda: “Mercadería liberada según
incumbencias del SENASA. No sujeta a inspección física en punto de
ingreso”.
ARTÍCULO 5°.- Cumplida la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en los términos de los artículos precedentes,
el trámite continuará en el ámbito del ROECyT, de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley N° 25.613 y sus normas
complementarias.
ARTÍCULO 6°.- Exceptúase de la intervención del SENASA a las
operaciones de importación de bienes alcanzados por los beneficios
previstos en la Ley N° 25.613 y sus normas complementarias, en relación
a las solicitudes relativas a las mercaderías definidas en el Anexo III
de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Los beneficiarios del régimen establecido por la referida
ley y sus normas complementarias, no abonarán gastos en concepto de
trámites administrativos ante el SENASA, siempre que estén relacionados
con las importaciones que se efectúen al amparo del ROECyT.
ARTÍCULO 8°.- Las intervenciones efectuadas por el SENASA para el
libramiento en sede aduanera de los bienes que se importen al amparo
del régimen establecido por la mentada Ley N° 25.613, serán detalladas
en el Anexo de los Certificados de Importación de Bienes e Insumos para
Investigación Científico-Tecnológica (CIBIPIC) emitidos por el ROECyT y
mantendrán la vigencia de dichos certificados.
ARTÍCULO 9°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
arbitrará los medios necesarios a efectos de recibir mensualmente, por
parte del ROECyT, el listado de los CIBIPIC presentados ante la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, para la destinación de importación de
mercaderías alcanzadas, en los que haya tomado intervención, para su
conocimiento y control, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/09/2019 N° 68538/19 v. 12/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)