Disposición 31/2019
DI-2019-31-APN-SSFC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2019
Visto el Expediente N° EX-2019-71790440- -APN-DGD#MPYT y el Decreto N° 555 de fecha 9 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 555 de fecha 9 de agosto de 2019 crea un régimen
especial y transitorio, que regula el ingreso definitivo de bienes de
capital usados destinados a las actividades de exploración, perforación
o explotación de la industria hidrocarburífera, clasificados por
ciertas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M).
Que en el marco del régimen aludido, se establece un tratamiento
arancelario de importación especial, se exime del pago de la tasa de
estadística y se excluye a las operaciones de importación beneficiadas,
de los alcances de las disposiciones de la Resolución N° 909 de fecha
29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias, y del Decreto N°
110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificaciones.
Que a los fines de que los sujetos alcanzados en el Artículo 2° del
Decreto N° 555/19 puedan acceder al beneficio dispuesto en la norma, se
exige que presenten ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, al momento de oficializarse la
destinación de importación, un Certificado de Importación.
Que, asimismo, por el decreto citado en el considerando inmediato
anterior, se distingue el tratamiento arancelario a aplicar en función
de ciertas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.), teniendo en cuenta parámetros de antigüedad que
incentiven el ingreso de bienes más modernos.
Que en ese orden, se establece que los bienes consignados en el Anexo I
del Decreto N° 555/19, podrán acogerse al beneficio previsto en el
régimen, siempre que no superen los DIEZ (10) años de antigüedad
computados desde el año de su fabricación, hasta el momento de la
solicitud de Certificado aludido.
Que, asimismo, los bienes consignados en el Anexo II del Decreto N°
555/19, no podrán superar los VEINTE (20) años, computados desde el año
de su fabricación, hasta el momento de la solicitud del mencionado
Certificado.
Que a los fines de obtener dicho beneficio, resulta necesario
establecer el procedimiento, formas y condiciones para la tramitación
del citado Certificado.
Que a tal efecto, deviene necesario designar a un área para llevar
adelante las funciones relativas a la fiscalización y control de las
exigencias previstas en el citado decreto, como condición para acceder
a los beneficios previstos.
Que corresponde adecuar la tramitación a las Buenas Prácticas en
Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector
Público Nacional, como así también implementar el uso de la declaración
jurada en concordancia con dichas disposiciones.
Que en otro orden de ideas, resulta oportuno disponer que la solicitud
de extensión del Certificado de Importación de Bienes Usados para la
Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), implica la asunción por parte del
importador, de los riesgos respecto al estado y aptitud de uso de los
bienes a importarse y que la autorización para la importación de los
mismos, no exime al importador de las responsabilidades emergentes del
estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de
seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del consumidor.
Que por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprueba la
implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada
por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano
con la administración, a través de la recepción y remisión por medios
electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y
comunicaciones, entre otros.
Que por otro lado, por el Artículo 9° del Decreto N° 555/19 se designó
como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen, a la SUBSECRETARÍA
DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, respecto a la operatividad del trámite, corresponde reglamentar
que la Dirección de Importaciones dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
FACILITACIÓN DEL COMERCIO, determine la admisibilidad de las
solicitudes, fijando expresamente un plazo a tal efecto.
Que como consecuencia de dicho análisis, resulta menester facultar a la
citada Dirección a denegar las solicitudes que resulten inadmisibles,
como así también a suscribir los certificados que se emitan.
Que a su vez, corresponde pautar el plazo de vigencia de dicho
Certificado, con una validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
contados desde la fecha de emisión, prorrogable por única vez e igual
plazo, siempre y cuando al momento de solicitud de la prórroga, la
antigüedad del bien objeto de la solicitud no exceda el plazo máximo
establecido en el régimen para acceder al beneficio.
Que, asimismo, corresponde prever los requerimientos de información
especiales aplicables a los supuestos en los que la mercadería haya
sido ingresada al país mediante una destinación temporal y que, previo
a su vencimiento, el interesado pretenda su importar a consumo en el
marco del presente régimen.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 9° del Decreto N° 555/19.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
DISPONE:
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente medida, tiene por objeto reglamentar
las disposiciones del Decreto N° 555 de fecha 9 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 2°.- CIBUIH. Crease el Certificado de Importación de Bienes
Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) a los fines
previstos en el Artículo 5º del Decreto N° 555 de fecha 9 de agosto de
2019.
ARTÍCULO 3°.- Canal de presentaciones. Plataforma TAD. Las solicitudes
reglamentadas por la presente medida, deberán presentarse a través de
la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) establecida mediante el
Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus normas
complementarias, o las que en su futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 4° - Carácter de declaración Jurada. Toda información y
documentación presentada en el marco de la tramitación de un
Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria
Hidrocarburífera (CIBUIH) y sus actuaciones conexas, por parte del
solicitante o de terceros interesados, tendrá carácter de declaración
jurada y su omisión y/o falsedad será pasible de las sanciones
administrativas y penales que pudiesen corresponder.
Capítulo II
Procedimiento para la emisión del CIBUIH
ARTÍCULO 5°.- Solicitud del CIBUIH. Presentación. Formas.
1. A los fines de la emisión del Certificado de Importación de Bienes
Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), la solicitud deberá
integrarse con la información y documentación que se detalla en el
Anexo que como, (IF-2019-72244625-APN-DI#MPYT), que forma parte
integrante de la presente disposición.
2. La solicitud de extensión de Certificado de Importación de Bienes
Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) implica la asunción
por parte del importador de los riesgos respecto al estado y aptitud de
uso de los bienes a importarse.
3. La Dirección de Importaciones dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrá efectuar los controles que
considere pertinentes a los efectos de verificar la validez de la
documentación presentada y de cualquier otra información proporcionada
por el interesado, y requerir la documentación adicional que resulte
necesaria.
4. La autorización para la importación de bienes usados resultante de
la aplicación del presente régimen, no eximirá al importador de las
responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas
actuales de control sanitario, de seguridad, de defensa del medio
ambiente y de defensa del consumidor.
ARTÍCULO 6°.- Admisibilidad. La Dirección de Importaciones, analizará
si la solicitud cumple con los requerimientos normativos
correspondientes, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de recibidas
las actuaciones.
ARTÍCULO 7°.- Solicitud manifiestamente inadmisible. Se entenderá por
solicitud manifiestamente inadmisible, la que presenta errores,
contradicciones o faltantes respecto a la información y/o documentación
a presentar, que son susceptibles de ser advertidos mediante el uso de
herramientas digitales, y que impiden su tramitación.
La solicitud que resultare manifiestamente inadmisible, será denegada
de forma automática, dentro del plazo de 2 (DOS) días hábiles de
presentada.
ARTÍCULO 8°.- Denegación de admisibilidad. Si, como resultado del
análisis de admisibilidad efectuado, se concluyera fundadamente que la
presentación resulta inadmisible, la solicitud será denegada mediante
notificación al interesado emitida por la Dirección de Importaciones, o
la que en el futuro la reemplace, previa intervención del servicio
jurídico competente.
ARTÍCULO 9°.- Nueva presentación. Sin perjuicio del derecho del
interesado de interponer los recursos administrativos previstos en el
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O.
2017., la denegación por inadmisibilidad en ningún caso impide al
interesado realizar una nueva presentación, adecuando la información
y/o documentación a tal efecto.
ARTÍCULO 10.- Autoridad emisora del CIBUIH. Facúltase a la Dirección de
Importaciones o la que en el futuro la reemplace, la emisión y
suscripción de los Certificados a emitirse al amparo del presente
régimen.
ARTÍCULO 11.- Emisión del CIBUIH. Si, como resultado del análisis de
admisibilidad, la Dirección de Importaciones concluyera que se
encontraren cumplidos los requisitos legales establecidos en la
normativa vigente, emitirá el CIBUIH solicitado dentro del plazo de
TRES (3) días hábiles posteriores a la emisión del dictamen jurídico
pertinente.
ARTÍCULO 12.- Plazo de vigencia del CIBUIH. Prórroga.
1. El Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria
Hidrocarburífera (CIBUIH) se emitirá con un plazo de vigencia de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de emisión
del mismo, prorrogable por única vez e idéntico plazo.
2. La solicitud de prórroga del plazo de vigencia del Certificado de
Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera
(CIBUIH) será procedente siempre que, al momento de su presentación, la
antigüedad del bien objeto de la misma no exceda el plazo máximo
establecido en el régimen para acceder al beneficio.
3. La solicitud de prórroga, deberá presentarse antes de su vencimiento
y se instrumentará -de resultar otorgada- mediante la emisión de un
nuevo Certificado por parte de la Dirección de Importaciones, en el que
se dejará constancia de la anulación del certificado original, con un
plazo de vigencia idéntico al original, contados a partir de la fecha
de emisión. En dicha solicitud, se deberá consignar el número de
Certificado a prorrogar.
4. Vencido el plazo del Certificado de Importación de Bienes Usados
para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), no podrá solicitarse su
prórroga, debiendo el peticionante -para el caso de mantener el interés
en llevar adelante la importación- iniciar un nuevo trámite.
Capítulo III
Disposiciones especiales
ARTÍCULO 13.- Conversión de destinaciones temporales.
1. Cuando los bienes que se pretendan importar a consumo hubieran sido
ingresados a través del Régimen de Importación Temporal, la solicitud
de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados para la
Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) deberá presentarse antes del
vencimiento de la última autorización extendida por el servicio
aduanero para la permanencia de los bienes en el país.
2. En tal caso, el solicitante deberá identificar en la solicitud de
emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados para la
Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), el número de registro de la
destinación temporal y la fecha de vencimiento de la última
autorización extendida por el servicio aduanero.
ARTÍCULO 14.- Destinaciones temporales. Consulta al Servicio Aduanero.
Si la solicitud de extensión del Certificado de Importación de Bienes
Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) presentada en los
términos del Artículo 13 de la presente medida, se encontrare pendiente
de trámite al momento de acaecer el vencimiento del plazo otorgado por
el servicio aduanero para la permanencia de los bienes en el país, a
los efectos de su eventual emisión, la Dirección DE Importaciones
consultará la situación legal y documentaria de las destinaciones
temporales al amparo de las cuales hubiere ingresado la mercadería en
cuestión, al Departamento Técnica de Importación de la Dirección de
Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera dependiente
de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA.
ARTÍCULO 15.- Destinaciones temporales. Denegación por mercadería
importada a consumo. Si como resultado de la consulta prevista en el
Artículo 14 de la presente disposición, se determinase que la
mercadería se encuentra importada a consumo, la solicitud del
Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria
Hidrocarburífera (CIBUIH) será denegada mediante notificación al
interesado emitida por la Dirección de Importaciones, previa
intervención del Servicio Jurídico competente.
ARTÍCULO 16.- Subsanación de errores materiales en el CIBUIH. Anulación y reemplazo.
1. La subsanación de errores materiales en el Certificado de
Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera
(CIBUIH), se sustanciará a solicitud del titular del mismo, sin más
trámite que la nueva emisión en la que conste la anulación de dicho
certificado objeto de subsanación y sólo procederá en los casos en que
el error no recaiga en información sustancial a los efectos de
subsumirse en las exigencias para acceder a los beneficios establecidos
por el presente régimen.
2. La solicitud de “Anulación y reemplazo de CIBUIH” deberá presentarse
antes del vencimiento del plazo de vigencia del Certificado de
Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera
(CIBUIH) a subsanar. El Certificado emitido en estas condiciones
mantendrá el vencimiento del certificado original.
3. Si el error material recayera sobre información sustancial del
Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria
Hidrocarburífera (CIBUIH) a los efectos de subsumirse en las exigencias
para acceder a los beneficios establecidos por el presente régimen y el
titular mantuviera el interés en llevar adelante la operación de
importación definitiva, deberá tramitar un nuevo Certificado.
ARTÍCULO 17.- Control ex post.
1. Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de emitido el
Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria
Hidrocarburífera (CIBUIH)- en caso de haberse llevado adelante la
operación de importación- la Dirección de Importaciones podrá verificar
la antigüedad de los bienes, en relación a lo manifestado por el
interesado en la declaración jurada.
2. De detectarse inconsistencias en la verificación aludida, la
Dirección de Importaciones notificará a la Dirección General de
Aduanas, a fin de que tome la intervención que, en función de sus
competencias, pudiere corresponder.
ARTÍCULO 18.- La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/09/2019 N° 68645/19 v. 12/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)