Resolución 114/2019
RESOL-2019-114-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-67145327- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DAK AMERICAS
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de
viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101
ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en
las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3907.61.00.
Que mediante la Resolución N° 43 de fecha 22 de abril de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto
dumping del producto originario del SULTANATO DE OMÁN.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2172
(IF-2019-58681924-APN-CNCE#MPYT) de fecha 1 de julio de 2019, determinó
preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación de “poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un
índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a
101 ml/g”, originario del SULTANATO DE OMÁN.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de NUEVE COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (9,43 %) para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto en cuestión originario del SULTANATO DE OMÁN.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2188
(IF-2019-71099527-APN-CNCE#MPYT) de fecha 9 de agosto de 2019,
determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de
“poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de
viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”
sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con
presunto dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN, estableciéndose así
los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la
investigación.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional recomendó que corresponde
continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota
NO-2019-71122885-APN-CNCE#MPYT de fecha 9 de agosto de 2019, remitió
una síntesis de las consideraciones relacionadas con las
determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, indicó
con respecto al daño importante que, de la información disponible en
esta etapa, se advierte, al igual que en la instancia anterior, que si
bien se registraron importaciones crecientes de PET originarias del
SULTANATO DE OMÁN que ingresaron, en general, a precios inferiores a
los de la producción nacional, no se ha configurado una situación de
daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping. Esto se
sustenta en que la industria nacional mantuvo su cuota de mercado por
encima del SETENTA POR CIENTO (70 %). Además, si bien se registraron
caídas en los indicadores de volumen y en la rentabilidad en el primer
trimestre de 2019, ello coincidió con el período en que se registró una
leve disminución de las importaciones.
Que, la mencionada Comisión Nacional indicó que, en atención a lo
expuesto, dicha Comisión concluye que la industria nacional de PET no
sufre daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425. En
consecuencia, se procedió a expedirse acerca de la posible existencia
de una amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del
Artículo 3.7 del citado Acuerdo.
Que, la mencionada Comisión Nacional indicó que, con respecto a la
amenaza de daño, con relación al ítem i) del referido Artículo 3.7,
que, conforme fuera expuesto precedentemente, observó que existió un
aumento de las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN tanto en
términos absolutos (durante los años completos) como en relación a la
producción nacional y al consumo aparente a lo largo del período
analizado. Así, si bien la participación de las importaciones
investigadas en el consumo aparente no fue significativa durante parte
del período, la misma prácticamente se sextuplicó en los años completos
analizados al pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado
en 2016 al ONCE POR CIENTO (11 %) en 2018, destacándose que en los
primeros TRES (3) meses de 2019, la participación de estas
importaciones se incrementó en TRES (3) puntos porcentuales CATORCE POR
CIENTO (14 %).
Que continuó señalando dicho Organismo Técnico que, en función de lo
antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa preliminar del
procedimiento, se considera que, dado comportamiento de estas
importaciones, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que, en cuanto a los ítems ii) y iv) del citado Artículo 3.7, que en
esta etapa del procedimiento, junto con la información aportada por la
firma DAK AMERICA ARGENTINA S.A., la exportadora OCTAL SAOC FZC adjuntó
información referente a distintas variables como producción, capacidad
de producción y exportaciones, entre otras.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…de los datos
presentados surge que la capacidad de producción de PET de esta empresa
se ubicó en 587,6 mil toneladas durante los años completos analizados y
en poco menos de 145 mil toneladas en el período parcial de 2019”. En
este contexto, el grado de utilización de dicha capacidad fue de entre
el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) y el SESENTA Y CINCO POR CIENTO
(65 %) durante todo el período.
De lo expuesto, se observa que la exportadora poseía, hacia el final
del período analizado, un grado de ociosidad del CUARENTA Y UNO POR
CIENTO (41 %), destacándose que, conforme surge del Informe Técnico, la
capacidad disponible de esta empresa llegó a representar el CIENTO
CUARENTA Y UNO POR CIENTO (141 %) en enero-marzo de 2019, del consumo
aparente de la REPÚBLICA ARGENTINA, ubicándose siempre por encima del
CIEN POR CIENTO (100 %) del mismo. Asimismo, si se observa la relación
entre la capacidad ociosa de la empresa y sus exportaciones a la
REPÚBLICA ARGENTINA, los porcentajes son superiores al MIL CIEN POR
CIENTO (1.100 %).
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional señaló que, en línea
con lo indicado por la exportadora, de los datos aportados se observó
que las ventas al mercado interno aumentaron durante todo el período.
Sin perjuicio de ello, los volúmenes de venta resultan inferiores a los
destinados a la exportación, los que también se incrementaron.
Asimismo, que la empresa indicó que posee un claro perfil exportador.
Que, adicionalmente el citado Organismo señaló que, “…como ya fuera
mencionado en la etapa anterior, Omán se posicionó como un jugador
relevante a nivel mundial ya que, con un mercado pequeño, destina el
grueso de su producción a la exportación.
Que, en este marco, la peticionante indicó que en el Medio Oriente
–región a la que pertenece Omán- la oferta excede ampliamente a la
demanda regional y, mientras que la capacidad de producción de resina
PET en dicha región fue de 2,896 millones de toneladas en 2017
-estimando una capacidad de 4,912 millones de toneladas para el 2026-,
el grado de utilización de la misma no superaba el 62% en sus
previsiones para el 2018”.
Que, la mencionada Comisión Nacional indicó que, en este punto, no es
menor señalar que existen y existieron medidas antidumping vigentes en
la REPÚBLICA ARGENTINA para ciertas resinas de PET originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA
DE COREA (que se encuentran actualmente en revisión) y de la REPÚBLICA
DE INDONESIA, así como también medidas en otros mercados, lo que afecta
el comercio internacional de estos productos.
Que, continuó señalando dicho Organismo Técnico que, con relación al
ítem iii) del referido Artículo 3.7., de acuerdo al análisis realizado,
las importaciones originarias de SULTANATO DE OMÁN se realizaron a
precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de
producción nacional en prácticamente todos los casos, destacándose que
las subvaloraciones detectadas se profundizan y las sobrevaloraciones
cambian de signo prácticamente en su totalidad cuando las comparaciones
se realizan con niveles de rentabilidad considerados como razonables
por dicho organismo. Por lo tanto, entiende que resulta probable que
los menores precios de los productos importados respecto a los
nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones
investigadas.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR considera que el incremento sustancial de las importaciones
investigadas registrado a lo largo de prácticamente todo el período
analizado, en condiciones de subvaloración de precios, junto con las
evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora
libremente disponible del país involucrado en la investigación,
configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo
Antidumping.
Que, el citado Organismo Técnico indicó que, en consecuencia, y en el
contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado
Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un mayor aumento de las
importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN, estas operaciones
pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que
afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el
grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo,
como así también, dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir
los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de
producción nacional, que ya se encuentra deteriorada, con la
consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, el
crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una
situación de daño importante a la rama de producción nacional.
Que, por otra parte, el citado organismo, señaló que conforme surge del
Acta Nº 2172 se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de PET del origen investigado, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping de NUEVE COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO
(9,43 %).
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que, en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
“conocidas” que surjan del expediente citado en el Visto.
Que, en este sentido, el citado organismo señaló que las importaciones
de orígenes no investigados fueron disminuyendo durante todo el período
en términos absolutos y en relación al consumo aparente, con una
participación máxima en el mercado del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) en
2016, concluyendo con un NUEVE POR CIENTO (9 %) en enero-marzo de 2019.
Asimismo, los precios FOB de dichas importaciones fueron, en general,
superiores a los de las importaciones investigadas prácticamente en
todo el período. En este marco, cabe señalar que entre estos orígenes
se encuentran cuatro que poseen medidas antidumping vigentes, por lo
que las mismas no generarían un daño a la industria nacional. Sin
perjuicio de lo cual, se señala que las medidas de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de la REPÚBLICA DE COREA se
encuentran en proceso de revisión, tanto por expiración de plazo como
por cambio de circunstancias, investigación que a la fecha de la
presente Acta continúa en trámite sin haberse emitido la determinación
final.
Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este
análisis es el resultado de la actividad exportadora de la
peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. En ese sentido, la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A.
efectuó exportaciones del producto similar durante todo el período, las
que se incrementaron durante los años completos, con un coeficiente de
exportación que se ubicó en un ONCE POR CIENTO (11 %) al final en 2018
(máximo coeficiente del registrado).
Que, por otra parte, el citado organismo señaló que, en el transcurso
de la investigación se plantearon cuestiones relacionadas con el efecto
que tienen o han tenido en el mercado las importaciones del producto
investigado ingresadas por el AAE (Área Aduanera Especial de Tierra del
Fuego al amparo de la Ley N° 19.640) y por el TAG (Territorio Aduanero
General) en la modalidad de ‘temporarias’. En este sentido, en el
análisis de daño y amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional se tienen en cuenta las cantidades importadas y los precios a
los cuales ingresaron las importaciones investigadas. Por consiguiente,
dicha Comisión, sin perder de vista que dichos regímenes pueden afectar
el funcionamiento del mercado, no los tendrá en cuenta en su análisis
toda vez que los mismos se encuentran dentro del marco legal.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que asimismo, y
si bien en el marco de la presente investigación se realizaron
comparaciones de precios desagregadas por destinación, cabe señalar que
el Acuerdo Antidumping no realiza ningún tipo de distinción entre
importaciones a consumo e importaciones bajo el régimen de admisión
temporaria sino que se refiere a ‘precio de exportación’ e
‘importaciones objeto de dumping’ en general. En este sentido, a los
efectos de una correcta determinación de la existencia de dumping, daño
y relación causal corresponde considerar al total de las importaciones
de el o los orígenes de que se trate, las cuales pueden estar siendo
objeto de prácticas de dumping como así también estar causando daño a
la rama de producción nacional. La consideración de las importaciones
en el marco del Acuerdo Antidumping es una cuestión técnica
independiente de la decisión de política comercial en virtud de la cual
las importaciones bajo el régimen de admisión temporaria no se
encuentran sujetas a un eventual derecho antidumping.
Que el citado Organismo Técnico consideró, que ninguno de los factores
analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones
objeto de investigación y la amenaza de daño determinada sobre la rama
de producción nacional.
Que finalmente la mencionada Comisión Nacional determinó,
preliminarmente que la rama de producción nacional de “poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad
superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g” sufre
amenaza de daño importante causado por las importaciones con presunto
dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN, estableciéndose así los
extremos requeridos para continuar con la investigación sin aplicación
de medidas provisionales.
Que finalmente la mencionada Comisión Nacional indicó que, en virtud de
lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30
de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a partir del
análisis realizado, recomienda continuar la investigación, tal como lo
establece el Artículo 25 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre
de 2008.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poli (tereftalato de
etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a
78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originarias del SULTANATO DE
OMÁN.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos N° 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad
superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”,
originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3907.61.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 13/09/2019 N° 69043/19 v. 13/09/2019