MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 36/2019

RESOL-2019-36-APN-MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-59643557- -APN-DGDMA#MPYT del Registro de la ex -SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.

Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 31 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con el Nº IF-2019-20728130-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 32 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto que, registrado con el Nº IF-2019-20727850-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia resulta necesario modificar el Anexo I de la Resolución Nº 745 de fecha 24 de octubre de 2014 del entones MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dado que el Artículo 11 del Capítulo III de la Resolución Nº 13 de fecha 13 de mayo de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN, contenida en dicho Anexo, ha sido modificado por la mencionada Resolución Nº 32/18.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 33 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con el Nº IF-2019-20727620-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo II de la Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que la Resolución Nº 20 de fecha 17 de junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho Anexo, ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 33/18.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 34 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con el Nº IF-2019-20727357-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 35 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con el Nº IF-2019-20727068-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia resulta necesario derogar el Anexo IV de la Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que la Resolución Nº 17 de fecha 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho Anexo, ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 35/18.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 36 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con el Nº IF-2019-20726844-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia resulta necesario derogar el Anexo VII de la Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que la Resolución Nº 52 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho Anexo, ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 36/18.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con el Nº IF-2019-20726510-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que resulta necesario modificar el Anexo IX de la Resolución Nº 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, dado que el Artículo 12 del Capítulo II del Anexo I y el Artículo 14 de la Resolución Nº 56 de fecha 15 de diciembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN, contenida en dicho Anexo, han sido modificados por la precitada Resolución Nº 38/18.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 31 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Huevos para Incubar de Aves de Corral y Aves de Corral de un día (Derogación de la Resolución GMC Nº 10/96)” que con DOCE (12) hojas, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº IF-2019-20728130-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 32 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Modificación de los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Equino Congelado (Modificación de la Resolución GMC Nº 13/14)” que con DOS (2) hojas, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº IF-2019-20727850-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Anexo I de la Resolución Nº 745 de fecha 24 de octubre de 2014 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 33 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Derogación de las Resoluciones GMC Nº 56/93, 06/96, 46/96 y 20/97” que con UNA (1) hoja, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº IF-2019-20727620-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Derógase el Anexo II de la Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 34 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Derogación de la Resolución GMC Nº 16/96” que con UNA (1) hoja, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº IF-2019-20727357-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 35 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Derogación de la Resolución GMC Nº 17/98” que con UNA (1) hoja, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº IF-2019-20727068-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8º.- Derógase el Anexo IV de la Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 9º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 36 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Derogación de la Resolución GMC Nº 52/01” que con UNA (1) hoja, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº IF-2019-20726844-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Derógase el Anexo VII de la Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Modificación de los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Cerdos Domésticos para Reproducción (Modificación de la Resolución GMC Nº 56/14)” que con DOS (2) hojas, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº IF-2019-20726510-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- Modifícase el Anexo IX de la Resolución Nº 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 13.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese la presente medida al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/09/2019 N° 69481/19 v. 16/09/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. N° 31/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARALA IMPORTACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DÍA

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 10/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 10/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 10/96 fue aprobado el "Certificado Zoosanitario Único para la Exportación de Aves de Un día y Huevos Fértiles de Aves" entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que las directrices internacionales vigentes para el comercio internacional de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día permiten la elaboración de requisitos zoosanitarios únicos.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que el alcance de la norma comprende la importación de "huevos para incubar" y "aves de un día" de acuerdo con las definiciones vigentes de la OIE, destinados a los Estados Partes del MERCOSUR.

Que, además, la norma comprende las aves de corral (aves domésticas en portugués) de acuerdo con la definición vigente de la OIE.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art.1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día", que constan como Anexo I, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 10/96.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 05/III/2019.

CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DÍA

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

1.1. El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.

1.2. El CVI deberá estar redactado, al menos, en el idioma del Estado Parte importador.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez de hasta diez (10) días a partir de la fecha de su emisión para el ingreso en el Estado Parte importador.

Art. 3 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, y en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el país.

Art. 5 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 6 - A los fines de la presente Resolución, el término "establecimientos de origen/procedencia" se refiere a las granjas, plantas incubadoras y centros de recepción y distribución de huevos para incubar.

Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término "huevos motivo de la exportación" se refiere tanto a los huevos para incubar de aves de corral a ser exportados, así como a los huevos que darán origen a las aves de corral de un día a ser exportadas.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

Art. 8 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un dí deberán ser procedentes de establecimientos de origen/procedencia:

8.1. registrados/habilitados y supervisados por la Autoridad Veterinaria del país exportador y, a requerimiento de cada Estado Parte importador, habilitados por la Autoridad Veterinaria del mismo; y

8.2. que no se sometieron a restricciones sanitarias oficiales debido a ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie a exportar, durante los últimos noventa (90) días previos al embarque; y

8.3. en los que no se han detectado casos clínicos de enfermedad de Gumboro (para importación de todas las especies); laringotraqueítis infecciosa aviar y rinotraqueítis de los pavos (para importación de galliformes); y fiebre del Nilo Occidental (para importación de anseriformes), durante los treinta (30) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación.

Art. 9 - Con respecto a Bronquitis infecciosa aviar:

9.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día deberán provenir de establecimientos de origen/procedencia en los que no se han detectado casos clínicos de Bronquitis infecciosa aviar durante los cincuenta (50) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación; y

9.2. las aves de corral de un día no deberán haber sido vacunadas contra Bronquitis infecciosa aviar con vacunas vivas conteniendo cepas que no estén autorizadas en el Estado Parte importador.

Art. 10 - Con respecto a Influenza Aviar:

10.1. el país, zona o compartimento donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia, deberá haber permanecido durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de Influenza Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador; y

10.2. en caso de zonificación, deberá existir un "Sistema oficial de contención" para Influenza Aviar vigente, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema deberá ser reconocido previamente por el Estado Parte importador; y

10.3. los planteles de origen, así como las aves de corral de un día a ser exportadas no deberán haber sido vacunadas contra la Influenza Aviar; y

10.4. el/los plantel/es de origen deberá/n ser sometido/s, al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y

10.5. en el momento de la toma de muestra el plantel deberá estar libre de cualquier evidencia de la enfermedad.

Art. 11 - Con relación a enfermedad de Newcastle:

11.1. el país donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia deberá haber permanecido durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de enfermedad de Newcastle de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador; o

11.2. la zona o compartimento donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia deberá haber permanecido durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de enfermedad de Newcastle de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador; y

11.2.1. en caso de zonificación, deberá existir un "Sistema oficial de contención" para enfermedad de Newcastle vigente, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema deberá ser reconocido previamente por el Estado Parte importador; y

11.2.2. el/los plantel/es de origen deberá/n ser sometido/s, al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de PCR con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y

11.2.3. en el momento de la toma de muestra el plantel deberá estar libre de cualquier evidencia de la enfermedad.

11.3. las aves de corral de un día a ser exportadas no deberán haber sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle. Si los planteles de origen se vacunaron contra esta enfermedad, deberá constar en el CVI: la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las aves al momento de la/s vacunación/es.

Art. 12 - Con relación a Hepatitis Viral del Pato:

12.1. los huevos para incubar de patos y los patos de un día deberán ser procedentes de establecimientos de origen/procedencia libres de Hepatitis Viral del Pato.

Art. 13 - Con respecto a Micoplasmosis (Mycoplasma gallisepticum y Mycoplasma synoviae) y Salmonelosis (Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum):

13.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día deberán ser procedentes de establecimientos de origen/procedencias oficialmente libres de M. gallisepticum, M. synoviae (para importación de galliformes); S. pullorum y S. gallinarum; y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

13.2. En caso que el Estado Parte importador posea un programa oficial de control para otros tipos/especies de Mycoplasma y/o Salmonella, podrá requerir medidas adicionales a ser acordadas con el país exportador.

Art. 14 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día deberán proceder de planteles en los que no se han utilizado vacunas que contengan virus vivos en los sesenta (60) días anteriores a la recolección de los huevos motivo de la exportación.

Art. 15 - A requerimiento de cada Estado Parte importador y de acuerdo a su plan de vacunación, podrán exigirse otras vacunaciones en el/los plantel/es de origen y/o las aves de corral de un día a ser exportadas.

Art. 16 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día no deberán haber recibido tratamiento con sustancias antimicrobianas.

Art. 17 - En el caso de los huevos para incubar de aves de corral, éstos deberán haber sido desinfectados lo antes posible después de la recolección, con productos aprobados por la autoridad competente del país exportador. En el CVI deberá constar el principio activo del producto utilizado.

Art. 18 - Los huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día deberán haber sido acondicionados en envases/cajas limpios de primer uso o debidamente desinfectados, conteniendo la identificación del/los establecimiento/s de origen/procedencia.

Art. 19 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día deberán haber sido transportados directamente desde el establecimiento de procedencia al lugar de egreso, sin transitar por zonas con restricción zoosanitaria oficial debido a la ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie, en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, desinfectados con productos aprobados por la autoridad competente del país exportador y sin mantener contacto con fuentes de contaminación externa.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 20 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DIA A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR


IV. Información Zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día proceden de establecimientos de origen/procedencia:

1.1. registrados/habilitados y supervisados por la Autoridad Veterinaria del país exportadori;

1.2. que no se sometieron a restricciones sanitarias oficiales debido a ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie a exportar durante los noventa (90) días previos al embarque;

1.3. en los que no se han detectado casos clínicos de enfermedad de Gumboro (para importación de todas las especies); laringotraqueítis infecciosa aviar y rinotraqueítis de los pavos (para importación de galliformes); y fiebre del Nilo Occidental (para importación de anseriformes) durante los treinta (30) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la
exportación.

(tachar lo que no corresponda según la especie)

2. Con respecto a Bronquitis infecciosa aviar:

2.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día provienen d establecimientos de origen/procedencia en los que no se han detectado casos clínicos de Bronquitis infecciosa aviar durante los cincuenta (50) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación;

2.2. las aves de corral de un día no han sido vacunadas contra Bronquitis infecciosa aviar con vacunas vivas conteniendo cepas que no estén autorizadas en el Estado Parte importador.

3. Con respecto a Influenza Aviar:

3.1. el país, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda) donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia, permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de Influenza Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y esta condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador;

y

3.1.1. en caso de zonificación, existe un “Sistema oficial de contención” para Influenza Aviar vigente, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema fue reconocido previamente
por el Estado Parte importador (tachar cuando no corresponda).

3.2. Los planteles de origen, así como las aves de corral de un día a ser exportadas no fueron vacunados contra la Influenza Aviar;

3.3. el/los plantel/es de origen fueron sometido/s, al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador"; (tachar cuando no corresponda).


3.4. en el momento de la toma de muestra el/los plantel/es estaba/n libre/s de cualquier evidencia de la enfermedad.

4. Con relación a enfermedad de Newcastle (tachar lo que no corresponda):

4.1. el país donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de Enfermedad de Newcastle de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador;

o

4.2. la zona o compartimento (tachar lo que no corresponda) donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de enfermedad de Newcastle de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador;

y

4.2.1. el/los plantel/es de origen fue/ron sometido/s, al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de PCR con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importadorii;

y

4.2.2. en el momento de la toma de muestra el/los plantel/es estaba/n libre/s de cualquier evidencia de la enfermedad.

y

4.2.3. en caso de zonificación, existe un "Sistema oficial de contención" para enfermedad de Newcastle vigente, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema fue reconocido previamente por el Estado Parte importador (tachar cuando no corresponda).

4.3. Las aves de corral de un día a ser exportadas no fueron vacunadas contra la enfermedad de Newcastle.

5. Con relación a Hepatitis Viral del Pato los huevos para incubar de patos y los patos de un día proceden de establecimientos de origen/procedencia libres de Hepatitis Viral del Pato (tachar cuando no corresponda).

6. Con respecto a Micoplasmosis y Salmonelosis los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día provienen de establecimientos de origen/procedencia oficialmente libres de M. gallisepticum, M. synoviae (para importación de galliformes); S. pullorum y S. gallinarum; y esta condición fue reconocida por el Estado Parte importadoriii.

7. Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de acuerdo con el Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, y en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

8. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día proceden de planteles en los que no se han utilizado vacunas que contengan virus vivos en los sesenta (60) días anteriores a la recolección de los huevos motivo de la exportación.

9. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día no recibieron tratamiento con sustancias antimicrobianas.

10. En el caso de los huevos para incubar de aves de corral, éstos fueron desinfectados lo antes posible después de la recolección, con productos aprobados por la autoridad competente del país exportador (tachar si no corresponde).


11. Los huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día fueron acondicionados en envases/cajas limpios de primer uso o debidamente desinfectados, conteniendo la identificación del/los establecimiento/s de origen/procedencia.

12. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día fueron transportados directamente desde el establecimiento de procedencia al lugar de egreso, sin transitar por zonas con restricción zoosanitaria oficial debido a la ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie, en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, desinfectados con productos aprobados por la autoridad competente del país exportador y sin mantener contacto con fuentes de contaminación externa.


El presente CVI tendrá una validez de hasta diez (10) días a partir de la fecha de su emisión para el ingreso en el Estado Parte importador.
_______________________________
I Nota punto 1.1: A requerimiento de cada Estado Parte importador, podrá exigirse que los establecimientos de origen/procedencia estén habilitados por la Autoridad Veterinaria del mismo, lo que deberá constar en el CVI.

II Nota puntos 3.3 y 4.2.1: La certificación de estos puntos deberá adecuarse según el protocolo acordado.

III Nota punto 6: En caso que el Estado Parte importador posea un programa oficial de control para otros tipos/especies de Mycoplasma y/o Salmonella, podrá requerir medidas adicionales a ser acordadas con el país exportador, lo que deberá constar en el CVI.

iv Nota: A requerimiento de cada Estado Parte importador y de acuerdo a su plan de vacunación, podrán exigirse otras vacunaciones en el/los plantel/es de origen y/o las aves de corral de un día a ser exportadas, lo que deberá constar en el CVI.

IF-2019-2072813 0-APN-DNMAI#MPYT


ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. N° 32/18

MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO CONGELADO (MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 13/14)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 13/14, 08/18 y 09/18 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que conforme a los avances en las recomendaciones internacionales emanadas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), específicamente en lo relacionado a la Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV) y Peste Equina, se actualizaron los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación definitiva y temporal de équidos.

Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesaria la modificación de los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino congelado.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Modificar el artículo 11 del Capítulo III de la Resolución GMC N° 13/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 11 - Del país exportador:

11.1. Con relación a Peste Equina:

11.1.1. los dadores deberán haber permanecido por lo menos cuarenta (40) días previos a la colecta de semen a exportar y durante la misma, en un país reconocido como libre de la enfermedad por la OIE o que se declare libre de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá haber sido reconocida por el Estado Parte importador; y

11.1.2. los dadores no deberán haber sido vacunados contra la enfermedad con vacunas vivas atenuadas, durante los cuarenta (40) días previos a la colecta; y

11.2. Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):

11.2.1 los dadores deberán haber permanecido durante el período de colecta de semen a exportar, en un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá haber sido reconocida por el Estado Parte importador;

o

11.2.2. los dadores no podrán estar vacunados contra la enfermedad; y

11.2.3. los dadores deberán haber sido sometidos, previo a la colecta de semen a exportar, a dos (2) pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos a la colecta, con resultados negativos; y

11.2.4. los dadores deberán haber sido protegidos contra vectores durante el período de la colecta de semen a exportar."

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 05/III/2019.

CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.

IF-2019-20727850-APN-DNMAI#MPYT


ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES. N° 33/18

DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 56/93, 06/96, 46/96 y 20/97

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 56/93, 06/96, 46/96 y 20/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que conforme el resultado de la revisión periódica del acervo normativo MERCOSUR, se considera conveniente derogar aquellas normas que se encuentran en desuso o desactualizadas teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales vigentes y/o que han cumplido el período de aplicación.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Derogar la Resolución GMC N° 56/93 "Normas y Procedimientos Para la Declaración y Reconocimiento de un País o Zona Libre de Enfermedades Transmisibles".

Art. 2 - Derogar la Resolución GMC N° 06/96 "Normas sanitarias para el tránsito en el MERCOSUR de animales para espectáculos circenses".

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 46/96 "Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Équidos y Porcinos en el MERCOSUR".

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 20/97 "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR".

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes antes del 05/III/2019.

CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.

IF-2019-20727620-APN-DNMAI#MPYT


ANEXO IV

MERCOSUR/GMC/RES. N° 34/18

DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 16/96

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 16/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que conforme el resultado de la revisión periódica del acervo normativo MERCOSUR, se considera conveniente derogar aquellas normas que se encuentran en desuso o desactualizadas teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales vigentes y/o que han cumplido el período de aplicación.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Derogar la Resolución GMC N° 16/96 "Normas para el tránsito de animales a través del territorio de uno de los Estados Partes o entre los Estados Partes de acuerdo con las condiciones epidemiológicas de las zonas y países de procedencia y destino".

Art. 2 - Esta Resolución necesita ser incorporada solo al ordenamiento jurídico interno de la República Argentina, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 05/111/2019.

CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.

IF-2019-207273 5 7-APN-DNMAI#MPYT


ANEXO V

MERCOSUR/GMC/RES. N° 35/18

DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 17/98

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 17/98 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que conforme el resultado de la revisión periódica del acervo normativo MERCOSUR, se considera conveniente derogar aquellas normas que se encuentran en desuso o desactualizadas teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales vigentes y/o que han cumplido el período de aplicación.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Derogar la Resolución GMC N° 17/98 "Requisitos zoosanitarios para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde Terceros Países (Deroga Res. GMC N° 67/93)".

Art. 2 - Esta Resolución necesita ser incorporada solo al ordenamiento jurídico interno de la República Argentina, la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 05/III/2019.

CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.

IF-2019-20727068-APN-DNMAI#MPYT


ANEXO VI

MERCOSUR/GMC/RES. N° 36/18

DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 52/01

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 52/01 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que conforme el resultado de la revisión periódica del acervo normativo MERCOSUR, se considera conveniente derogar aquellas normas que se encuentran en desuso o desactualizadas teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales vigentes y/o que han cumplido el período de aplicación.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Derogar la Resolución GMC N° 52/01 "Formulario para Consulta Previa sobre la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles de Aves del País o Zona donde se Registran Enfermedades Exóticas para el MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC N° 3/96)".

Art. 2 - Esta Resolución necesita ser incorporada solo al ordenamiento jurídico interno de la República Argentina y la República del Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 05/III/2019.

CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.

IF-2019-20726844-APN-DNMAI#MPYT


ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. N° 38/18

(Anexo derogado por art. 6º de la Resolución Nº 128/2022 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/5/2022. Vigencia: Ver art. 9º.)