Resolución 36/2019
RESOL-2019-36-APN-MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-59643557- -APN-DGDMA#MPYT del Registro
de la ex -SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el Tratado para la constitución de un Mercado
Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de
marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR -
Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560,
y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción para la
constitución de un Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que
el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)
aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la
COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha
6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por
vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por
medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a
los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL
SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 31 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con
el Nº IF-2019-20728130-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la
presente medida.
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 32 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto que, registrado con
el Nº IF-2019-20727850-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la
presente medida.
Que en consecuencia resulta necesario modificar el Anexo I de la
Resolución Nº 745 de fecha 24 de octubre de 2014 del entones MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dado que el Artículo 11 del Capítulo
III de la Resolución Nº 13 de fecha 13 de mayo de 2014 del GRUPO
MERCADO COMÚN, contenida en dicho Anexo, ha sido modificado por la
mencionada Resolución Nº 32/18.
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 33 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con
el Nº IF-2019-20727620-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la
presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo II de la Resolución Nº 584 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, dado que la Resolución Nº 20 de fecha 17 de junio de 1997
del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho Anexo, ha sido derogada por
la precitada Resolución Nº 33/18.
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 34 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con
el Nº IF-2019-20727357-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la
presente medida.
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 35 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con
el Nº IF-2019-20727068-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la
presente medida.
Que en consecuencia resulta necesario derogar el Anexo IV de la
Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que la Resolución Nº 17 de
fecha 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho
Anexo, ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 35/18.
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 36 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con
el Nº IF-2019-20726844-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la
presente medida.
Que en consecuencia resulta necesario derogar el Anexo VII de la
Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que la Resolución Nº 52 de
fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho
Anexo, ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 36/18.
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 38 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con
el Nº IF-2019-20726510-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la
presente medida.
Que resulta necesario modificar el Anexo IX de la Resolución Nº 173 de
fecha 11 de mayo de 2016 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, dado que
el Artículo 12 del Capítulo II del Anexo I y el Artículo 14 de la
Resolución Nº 56 de fecha 15 de diciembre de 2014 del GRUPO MERCADO
COMÚN, contenida en dicho Anexo, han sido modificados por la precitada
Resolución Nº 38/18.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 31 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la
Importación de Huevos para Incubar de Aves de Corral y Aves de Corral
de un día (Derogación de la Resolución GMC Nº 10/96)” que con DOCE (12)
hojas, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº
IF-2019-20728130-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 32 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Modificación de los Requisitos Zoosanitarios de los Estados
Partes para la Importación de Semen Equino Congelado (Modificación de
la Resolución GMC Nº 13/14)” que con DOS (2) hojas, en copia
autenticada como Adjunto registrado con el Nº
IF-2019-20727850-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Anexo I de la Resolución Nº 745 de fecha 24
de octubre de 2014 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 33 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Derogación de las Resoluciones GMC Nº 56/93, 06/96, 46/96 y
20/97” que con UNA (1) hoja, en copia autenticada como Adjunto
registrado con el Nº IF-2019-20727620-APN-DNMAI#MPYT forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Derógase el Anexo II de la Resolución Nº 584 de fecha 20
de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por
los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 34 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Derogación de la Resolución GMC Nº 16/96” que con UNA (1) hoja,
en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº
IF-2019-20727357-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 7º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 35 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Derogación de la Resolución GMC Nº 17/98” que con UNA (1) hoja,
en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº
IF-2019-20727068-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 8º.- Derógase el Anexo IV de la Resolución Nº 584 de fecha 20
de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por
los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 36 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Derogación de la Resolución GMC Nº 52/01” que con UNA (1) hoja,
en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº
IF-2019-20726844-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 10.- Derógase el Anexo VII de la Resolución Nº 584 de fecha 20
de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por
los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 38 de fecha 5 de septiembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Modificación de los Requisitos Zoosanitarios de los Estados
Partes para la Importación de Cerdos Domésticos para Reproducción
(Modificación de la Resolución GMC Nº 56/14)” que con DOS (2) hojas, en
copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº
IF-2019-20726510-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 12.- Modifícase el Anexo IX de la Resolución Nº 173 de fecha
11 de mayo de 2016 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 13.- La normativa que se incorpora por la presente resolución
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la
REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA
DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro
Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese la presente medida al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/09/2019 N° 69481/19 v. 16/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. N° 31/18
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARALA IMPORTACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DÍA
(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 10/96)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución N° 10/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC N° 10/96 fue aprobado el "Certificado
Zoosanitario Único para la Exportación de Aves de Un día y Huevos
Fértiles de Aves" entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que las directrices internacionales vigentes para el comercio
internacional de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral
de un día permiten la elaboración de requisitos zoosanitarios únicos.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos
zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de
referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Que el alcance de la norma comprende la importación de "huevos para
incubar" y "aves de un día" de acuerdo con las definiciones vigentes de
la OIE, destinados a los Estados Partes del MERCOSUR.
Que, además, la norma comprende las aves de corral (aves domésticas en
portugués) de acuerdo con la definición vigente de la OIE.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de
corral de un día", que constan como Anexo I, así como el modelo del
Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II y
forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 10/96.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 05/III/2019.
CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DÍA
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de huevos para incubar de aves de corral y
aves de corral de un día deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional (CVI), expedido por la Autoridad Veterinaria
del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos
zoosanitarios que constan en la presente Resolución.
1.1. El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y
el Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el Anexo II
de la presente Resolución.
1.2. El CVI deberá estar redactado, al menos, en el idioma del Estado Parte importador.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez de hasta diez (10) días a partir de
la fecha de su emisión para el ingreso en el Estado Parte importador.
Art. 3 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de
las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, y en el primer
caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención,
control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la
especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación
adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad
en el país.
Art. 5 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación.
Art. 6 - A los fines de la presente Resolución, el término
"establecimientos de origen/procedencia" se refiere a las granjas,
plantas incubadoras y centros de recepción y distribución de huevos
para incubar.
Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término "huevos
motivo de la exportación" se refiere tanto a los huevos para incubar de
aves de corral a ser exportados, así como a los huevos que darán origen
a las aves de corral de un día a ser exportadas.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
Art. 8 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral
de un dí deberán ser procedentes de establecimientos de
origen/procedencia:
8.1. registrados/habilitados y supervisados por la Autoridad
Veterinaria del país exportador y, a requerimiento de cada Estado Parte
importador, habilitados por la Autoridad Veterinaria del mismo; y
8.2. que no se sometieron a restricciones sanitarias oficiales debido a
ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie a exportar, durante
los últimos noventa (90) días previos al embarque; y
8.3. en los que no se han detectado casos clínicos de enfermedad de
Gumboro (para importación de todas las especies); laringotraqueítis
infecciosa aviar y rinotraqueítis de los pavos (para importación de
galliformes); y fiebre del Nilo Occidental (para importación de
anseriformes), durante los treinta (30) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación.
Art. 9 - Con respecto a Bronquitis infecciosa aviar:
9.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de
un día deberán provenir de establecimientos de origen/procedencia en
los que no se han detectado casos clínicos de Bronquitis infecciosa
aviar durante los cincuenta (50) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación; y
9.2. las aves de corral de un día no deberán haber sido vacunadas
contra Bronquitis infecciosa aviar con vacunas vivas conteniendo cepas
que no estén autorizadas en el Estado Parte importador.
Art. 10 - Con respecto a Influenza Aviar:
10.1. el país, zona o compartimento donde están ubicados los
establecimientos de origen/procedencia, deberá haber permanecido
durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de Influenza
Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre
de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado
Parte importador; y
10.2. en caso de zonificación, deberá existir un "Sistema oficial de
contención" para Influenza Aviar vigente, a ser aplicado en caso de un
brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios establecidos en
el Código Terrestre de la OIE, y este sistema deberá ser reconocido
previamente por el Estado Parte importador; y
10.3. los planteles de origen, así como las aves de corral de un día a
ser exportadas no deberán haber sido vacunadas contra la Influenza
Aviar; y
10.4. el/los plantel/es de origen deberá/n ser sometido/s, al inicio de
la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de
Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo, en
una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo
equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente
aprobado por el Estado Parte importador; y
10.5. en el momento de la toma de muestra el plantel deberá estar libre de cualquier evidencia de la enfermedad.
Art. 11 - Con relación a enfermedad de Newcastle:
11.1. el país donde están ubicados los establecimientos de
origen/procedencia deberá haber permanecido durante al menos los
veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos
motivo de la exportación, libre de enfermedad de Newcastle de acuerdo
con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo
esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador; o
11.2. la zona o compartimento donde están ubicados los establecimientos
de origen/procedencia deberá haber permanecido durante al menos los
veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos
motivo de la exportación, libre de enfermedad de Newcastle de acuerdo
con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo
esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador; y
11.2.1. en caso de zonificación, deberá existir un "Sistema oficial de
contención" para enfermedad de Newcastle vigente, a ser aplicado en
caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios
establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema deberá
ser reconocido previamente por el Estado Parte importador; y
11.2.2. el/los plantel/es de origen deberá/n ser sometido/s, al inicio
de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba
de PCR con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34)
aves, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la
infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y
11.2.3. en el momento de la toma de muestra el plantel deberá estar libre de cualquier evidencia de la enfermedad.
11.3. las aves de corral de un día a ser exportadas no deberán haber
sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle. Si los planteles de
origen se vacunaron contra esta enfermedad, deberá constar en el CVI:
la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las
aves al momento de la/s vacunación/es.
Art. 12 - Con relación a Hepatitis Viral del Pato:
12.1. los huevos para incubar de patos y los patos de un día deberán
ser procedentes de establecimientos de origen/procedencia libres de
Hepatitis Viral del Pato.
Art. 13 - Con respecto a Micoplasmosis (Mycoplasma gallisepticum y
Mycoplasma synoviae) y Salmonelosis (Salmonella pullorum y Salmonella
gallinarum):
13.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de
un día deberán ser procedentes de establecimientos de
origen/procedencias oficialmente libres de M. gallisepticum, M.
synoviae (para importación de galliformes); S. pullorum y S.
gallinarum; y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador.
13.2. En caso que el Estado Parte importador posea un programa oficial
de control para otros tipos/especies de Mycoplasma y/o Salmonella,
podrá requerir medidas adicionales a ser acordadas con el país
exportador.
Art. 14 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de
corral de un día deberán proceder de planteles en los que no se han
utilizado vacunas que contengan virus vivos en los sesenta (60) días
anteriores a la recolección de los huevos motivo de la exportación.
Art. 15 - A requerimiento de cada Estado Parte importador y de acuerdo
a su plan de vacunación, podrán exigirse otras vacunaciones en el/los
plantel/es de origen y/o las aves de corral de un día a ser exportadas.
Art. 16 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de
corral de un día no deberán haber recibido tratamiento con sustancias
antimicrobianas.
Art. 17 - En el caso de los huevos para incubar de aves de corral,
éstos deberán haber sido desinfectados lo antes posible después de la
recolección, con productos aprobados por la autoridad competente del
país exportador. En el CVI deberá constar el principio activo del
producto utilizado.
Art. 18 - Los huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de
un día deberán haber sido acondicionados en envases/cajas limpios de
primer uso o debidamente desinfectados, conteniendo la identificación
del/los establecimiento/s de origen/procedencia.
Art. 19 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de
corral de un día deberán haber sido transportados directamente desde el
establecimiento de procedencia al lugar de egreso, sin transitar por
zonas con restricción zoosanitaria oficial debido a la ocurrencia de
enfermedades que afecten a la especie, en medios de transporte de
estructura cerrada, precintados, desinfectados con productos aprobados
por la autoridad competente del país exportador y sin mantener contacto
con fuentes de contaminación externa.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 20 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador
adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con la normativa
vigente en cada Estado Parte.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE
CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DIA A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
IV. Información Zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día proceden de establecimientos de origen/procedencia:
1.1. registrados/habilitados y supervisados por la Autoridad Veterinaria del país exportadori;
1.2. que no se sometieron a restricciones sanitarias oficiales debido a
ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie a exportar durante
los noventa (90) días previos al embarque;
1.3. en los que no se han detectado casos clínicos de enfermedad de
Gumboro (para importación de todas las especies); laringotraqueítis
infecciosa aviar y rinotraqueítis de los pavos (para importación de
galliformes); y fiebre del Nilo Occidental (para importación de
anseriformes) durante los treinta (30) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la
exportación.
(tachar lo que no corresponda según la especie)
2. Con respecto a Bronquitis infecciosa aviar:
2.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de
un día provienen d establecimientos de origen/procedencia en los que no
se han detectado casos clínicos de Bronquitis infecciosa aviar durante
los cincuenta (50) días anteriores al inicio de la recolección de los
huevos motivo de la exportación;
2.2. las aves de corral de un día no han sido vacunadas contra
Bronquitis infecciosa aviar con vacunas vivas conteniendo cepas que no
estén autorizadas en el Estado Parte importador.
3. Con respecto a Influenza Aviar:
3.1. el país, zona o compartimento
(tachar lo que no corresponda)
donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia,
permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio
de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de
Influenza Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código
Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y esta
condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador;
y
3.1.1. en caso de zonificación, existe un “Sistema oficial de
contención” para Influenza Aviar vigente, a ser aplicado en caso de un
brote de esta enfermedad, de acuerdo a los criterios establecidos en el
Código Terrestre de la OIE, y este sistema fue reconocido previamente
por el Estado Parte importador
(tachar cuando no corresponda).
3.2. Los planteles de origen, así como las aves de corral de un día a
ser exportadas no fueron vacunados contra la Influenza Aviar;
3.3. el/los plantel/es de origen fueron sometido/s, al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de
Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo, en
una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo
equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente
aprobado por el Estado Parte importador";
(tachar cuando no corresponda).
3.4. en el momento de la toma de muestra el/los plantel/es estaba/n libre/s de cualquier evidencia de la enfermedad.
4. Con relación a enfermedad de Newcastle
(tachar lo que no corresponda):
4.1. el país donde están ubicados los establecimientos de
origen/procedencia permaneció durante al menos los veintiún (21) días
anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la
exportación, libre de Enfermedad de Newcastle de acuerdo a los
criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y esta
condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador;
o
4.2. la zona o compartimento
(tachar lo que no corresponda)
donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia
permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio
de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de
enfermedad de Newcastle de acuerdo a los criterios establecidos en el
Código Terrestre de la OIE, y esta condición fue reconocida previamente
por el Estado Parte importador;
y
4.2.1. el/los plantel/es de origen fue/ron sometido/s, al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de PCR
con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o
a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la
infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador
ii;
y
4.2.2. en el momento de la toma de muestra el/los plantel/es estaba/n libre/s de cualquier evidencia de la enfermedad.
y
4.2.3. en caso de zonificación, existe un "Sistema oficial de
contención" para enfermedad de Newcastle vigente, a ser aplicado en
caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios
establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema fue
reconocido previamente por el Estado Parte importador
(tachar cuando no corresponda).
4.3. Las aves de corral de un día a ser exportadas no fueron vacunadas contra la enfermedad de Newcastle.
5. Con relación a Hepatitis Viral del Pato los huevos para incubar de
patos y los patos de un día proceden de establecimientos de
origen/procedencia libres de Hepatitis Viral del Pato
(tachar cuando no corresponda).
6. Con respecto a Micoplasmosis y Salmonelosis los huevos para incubar
de aves de corral y las aves de corral de un día provienen de
establecimientos de origen/procedencia oficialmente libres de M.
gallisepticum, M. synoviae (para importación de galliformes); S.
pullorum y S. gallinarum; y esta condición fue reconocida por el Estado
Parte importador
iii.
7. Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de
acuerdo con el Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas
para los Animales Terrestres de la OIE, y en el primer caso, en
laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
8. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un
día proceden de planteles en los que no se han utilizado vacunas que
contengan virus vivos en los sesenta (60) días anteriores a la
recolección de los huevos motivo de la exportación.
9. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un
día no recibieron tratamiento con sustancias antimicrobianas.
10. En el caso de los huevos para incubar de aves de corral, éstos
fueron desinfectados lo antes posible después de la recolección, con
productos aprobados por la autoridad competente del país exportador
(tachar si no corresponde).
11. Los huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un
día fueron acondicionados en envases/cajas limpios de primer uso o
debidamente desinfectados, conteniendo la identificación del/los
establecimiento/s de origen/procedencia.
12. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de
un día fueron transportados directamente desde el establecimiento de
procedencia al lugar de egreso, sin transitar por zonas con restricción
zoosanitaria oficial debido a la ocurrencia de enfermedades que afecten
a la especie, en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, desinfectados con productos aprobados por la autoridad
competente del país exportador y sin mantener contacto con fuentes de
contaminación externa.
El presente CVI tendrá una validez de hasta diez (10) días a partir de
la fecha de su emisión para el ingreso en el Estado Parte importador.
_______________________________
I Nota punto 1.1: A requerimiento de cada Estado Parte
importador, podrá exigirse que los establecimientos de
origen/procedencia estén habilitados por la Autoridad Veterinaria del
mismo, lo que deberá constar en el CVI.
II Nota puntos 3.3 y 4.2.1: La certificación de estos puntos deberá adecuarse según el protocolo acordado.
III Nota punto 6: En caso que el Estado Parte importador
posea un programa oficial de control para otros tipos/especies de
Mycoplasma y/o Salmonella, podrá requerir medidas adicionales a ser
acordadas con el país exportador, lo que deberá constar en el CVI.
iv Nota: A requerimiento de cada Estado Parte importador y
de acuerdo a su plan de vacunación, podrán exigirse otras vacunaciones
en el/los plantel/es de origen y/o las aves de corral de un día a ser
exportadas, lo que deberá constar en el CVI.
IF-2019-2072813 0-APN-DNMAI#MPYT
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES. N° 32/18
MODIFICACIÓN
DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO CONGELADO (MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
GMC N° 13/14)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 13/14, 08/18 y 09/18 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que conforme a los avances en las recomendaciones internacionales
emanadas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE),
específicamente en lo relacionado a la Encefalomielitis Equina
Venezolana (EEV) y Peste Equina, se actualizaron los requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para la importación definitiva y
temporal de équidos.
Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesaria la modificación de
los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino
congelado.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Modificar el artículo 11 del Capítulo III de la Resolución GMC
N° 13/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 11 - Del país exportador:
11.1. Con relación a Peste Equina:
11.1.1. los dadores deberán haber
permanecido por lo menos cuarenta (40) días previos a la colecta de
semen a exportar y durante la misma, en un país reconocido como libre
de la enfermedad por la OIE o que se declare libre de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá
haber sido reconocida por el Estado Parte importador; y
11.1.2. los dadores no deberán haber
sido vacunados contra la enfermedad con vacunas vivas atenuadas,
durante los cuarenta (40) días previos a la colecta; y
11.2. Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):
11.2.1 los dadores deberán haber
permanecido durante el período de colecta de semen a exportar, en un
país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá
haber sido reconocida por el Estado Parte importador;
o
11.2.2. los dadores no podrán estar vacunados contra la enfermedad; y
11.2.3. los dadores deberán haber
sido sometidos, previo a la colecta de semen a exportar, a dos (2)
pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre
muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14)
días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete
(7) días previos a la colecta, con resultados negativos; y
11.2.4. los dadores deberán haber sido protegidos contra vectores durante el período de la colecta de semen a exportar."
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 05/III/2019.
CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.
IF-2019-20727850-APN-DNMAI#MPYT
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES. N° 33/18
DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 56/93, 06/96, 46/96 y 20/97
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 56/93, 06/96, 46/96 y 20/97 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que conforme el resultado de la revisión periódica del acervo normativo
MERCOSUR, se considera conveniente derogar aquellas normas que se
encuentran en desuso o desactualizadas teniendo en cuenta las
recomendaciones internacionales vigentes y/o que han cumplido el
período de aplicación.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC N° 56/93 "Normas y Procedimientos
Para la Declaración y Reconocimiento de un País o Zona Libre de
Enfermedades Transmisibles".
Art. 2 - Derogar la Resolución GMC N° 06/96 "Normas sanitarias para el
tránsito en el MERCOSUR de animales para espectáculos circenses".
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 46/96 "Marco Regulatorio para el
Tratamiento de la Genética Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Équidos
y Porcinos en el MERCOSUR".
Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 20/97 "Disposiciones Sanitarias
para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR".
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes antes del 05/III/2019.
CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.
IF-2019-20727620-APN-DNMAI#MPYT
ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES. N° 34/18
DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 16/96
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución N° 16/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que conforme el resultado de la revisión periódica del acervo normativo
MERCOSUR, se considera conveniente derogar aquellas normas que se
encuentran en desuso o desactualizadas teniendo en cuenta las
recomendaciones internacionales vigentes y/o que han cumplido el
período de aplicación.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC N° 16/96 "Normas para el tránsito de
animales a través del territorio de uno de los Estados Partes o entre
los Estados Partes de acuerdo con las condiciones epidemiológicas de
las zonas y países de procedencia y destino".
Art. 2 - Esta Resolución necesita ser incorporada solo al ordenamiento
jurídico interno de la República Argentina, la República del Paraguay y
la República Oriental del Uruguay. Esta incorporación deberá ser
realizada antes del 05/111/2019.
CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.
IF-2019-207273 5 7-APN-DNMAI#MPYT
ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. N° 35/18
DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 17/98
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución N° 17/98 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que conforme el resultado de la revisión periódica del acervo normativo
MERCOSUR, se considera conveniente derogar aquellas normas que se
encuentran en desuso o desactualizadas teniendo en cuenta las
recomendaciones internacionales vigentes y/o que han cumplido el
período de aplicación.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC N° 17/98 "Requisitos zoosanitarios
para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles
desde Terceros Países (Deroga Res. GMC N° 67/93)".
Art. 2 - Esta Resolución necesita ser incorporada solo al ordenamiento
jurídico interno de la República Argentina, la República Federativa del
Brasil y la República del Paraguay. Esta incorporación deberá ser
realizada antes del 05/III/2019.
CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.
IF-2019-20727068-APN-DNMAI#MPYT
ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. N° 36/18
DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 52/01
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución N° 52/01 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que conforme el resultado de la revisión periódica del acervo normativo
MERCOSUR, se considera conveniente derogar aquellas normas que se
encuentran en desuso o desactualizadas teniendo en cuenta las
recomendaciones internacionales vigentes y/o que han cumplido el
período de aplicación.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC N° 52/01 "Formulario para Consulta
Previa sobre la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos
Fértiles de Aves del País o Zona donde se Registran Enfermedades
Exóticas para el MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC N° 3/96)".
Art. 2 - Esta Resolución necesita ser incorporada solo al ordenamiento
jurídico interno de la República Argentina y la República del Paraguay.
Esta incorporación deberá ser realizada antes del 05/III/2019.
CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.
IF-2019-20726844-APN-DNMAI#MPYT
ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. N° 38/18
(Anexo derogado por art. 6º de
la Resolución Nº 128/2022 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca B.O. 27/5/2022. Vigencia: Ver art. 9º.)