MERCOSUR/GMC/RES. N° 31/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARALA IMPORTACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DÍA

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 10/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 10/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 10/96 fue aprobado el "Certificado Zoosanitario Único para la Exportación de Aves de Un día y Huevos Fértiles de Aves" entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que las directrices internacionales vigentes para el comercio internacional de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día permiten la elaboración de requisitos zoosanitarios únicos.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que el alcance de la norma comprende la importación de "huevos para incubar" y "aves de un día" de acuerdo con las definiciones vigentes de la OIE, destinados a los Estados Partes del MERCOSUR.

Que, además, la norma comprende las aves de corral (aves domésticas en portugués) de acuerdo con la definición vigente de la OIE.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art.1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día", que constan como Anexo I, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 10/96.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 05/III/2019.

CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DÍA

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

1.1. El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.

1.2. El CVI deberá estar redactado, al menos, en el idioma del Estado Parte importador.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez de hasta diez (10) días a partir de la fecha de su emisión para el ingreso en el Estado Parte importador.

Art. 3 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, y en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el país.

Art. 5 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 6 - A los fines de la presente Resolución, el término "establecimientos de origen/procedencia" se refiere a las granjas, plantas incubadoras y centros de recepción y distribución de huevos para incubar.

Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término "huevos motivo de la exportación" se refiere tanto a los huevos para incubar de aves de corral a ser exportados, así como a los huevos que darán origen a las aves de corral de un día a ser exportadas.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

Art. 8 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un dí deberán ser procedentes de establecimientos de origen/procedencia:

8.1. registrados/habilitados y supervisados por la Autoridad Veterinaria del país exportador y, a requerimiento de cada Estado Parte importador, habilitados por la Autoridad Veterinaria del mismo; y

8.2. que no se sometieron a restricciones sanitarias oficiales debido a ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie a exportar, durante los últimos noventa (90) días previos al embarque; y

8.3. en los que no se han detectado casos clínicos de enfermedad de Gumboro (para importación de todas las especies); laringotraqueítis infecciosa aviar y rinotraqueítis de los pavos (para importación de galliformes); y fiebre del Nilo Occidental (para importación de anseriformes), durante los treinta (30) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación.

Art. 9 - Con respecto a Bronquitis infecciosa aviar:

9.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día deberán provenir de establecimientos de origen/procedencia en los que no se han detectado casos clínicos de Bronquitis infecciosa aviar durante los cincuenta (50) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación; y

9.2. las aves de corral de un día no deberán haber sido vacunadas contra Bronquitis infecciosa aviar con vacunas vivas conteniendo cepas que no estén autorizadas en el Estado Parte importador.

Art. 10 - Con respecto a Influenza Aviar:

10.1. el país, zona o compartimento donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia, deberá haber permanecido durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de Influenza Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador; y

10.2. en caso de zonificación, deberá existir un "Sistema oficial de contención" para Influenza Aviar vigente, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema deberá ser reconocido previamente por el Estado Parte importador; y

10.3. los planteles de origen, así como las aves de corral de un día a ser exportadas no deberán haber sido vacunadas contra la Influenza Aviar; y

10.4. el/los plantel/es de origen deberá/n ser sometido/s, al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y

10.5. en el momento de la toma de muestra el plantel deberá estar libre de cualquier evidencia de la enfermedad.

Art. 11 - Con relación a enfermedad de Newcastle:

11.1. el país donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia deberá haber permanecido durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de enfermedad de Newcastle de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador; o

11.2. la zona o compartimento donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia deberá haber permanecido durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de enfermedad de Newcastle de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador; y

11.2.1. en caso de zonificación, deberá existir un "Sistema oficial de contención" para enfermedad de Newcastle vigente, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema deberá ser reconocido previamente por el Estado Parte importador; y

11.2.2. el/los plantel/es de origen deberá/n ser sometido/s, al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de PCR con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y

11.2.3. en el momento de la toma de muestra el plantel deberá estar libre de cualquier evidencia de la enfermedad.

11.3. las aves de corral de un día a ser exportadas no deberán haber sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle. Si los planteles de origen se vacunaron contra esta enfermedad, deberá constar en el CVI: la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las aves al momento de la/s vacunación/es.

Art. 12 - Con relación a Hepatitis Viral del Pato:

12.1. los huevos para incubar de patos y los patos de un día deberán ser procedentes de establecimientos de origen/procedencia libres de Hepatitis Viral del Pato.

Art. 13 - Con respecto a Micoplasmosis (Mycoplasma gallisepticum y Mycoplasma synoviae) y Salmonelosis (Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum):

13.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día deberán ser procedentes de establecimientos de origen/procedencias oficialmente libres de M. gallisepticum, M. synoviae (para importación de galliformes); S. pullorum y S. gallinarum; y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

13.2. En caso que el Estado Parte importador posea un programa oficial de control para otros tipos/especies de Mycoplasma y/o Salmonella, podrá requerir medidas adicionales a ser acordadas con el país exportador.

Art. 14 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día deberán proceder de planteles en los que no se han utilizado vacunas que contengan virus vivos en los sesenta (60) días anteriores a la recolección de los huevos motivo de la exportación.

Art. 15 - A requerimiento de cada Estado Parte importador y de acuerdo a su plan de vacunación, podrán exigirse otras vacunaciones en el/los plantel/es de origen y/o las aves de corral de un día a ser exportadas.

Art. 16 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día no deberán haber recibido tratamiento con sustancias antimicrobianas.

Art. 17 - En el caso de los huevos para incubar de aves de corral, éstos deberán haber sido desinfectados lo antes posible después de la recolección, con productos aprobados por la autoridad competente del país exportador. En el CVI deberá constar el principio activo del producto utilizado.

Art. 18 - Los huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día deberán haber sido acondicionados en envases/cajas limpios de primer uso o debidamente desinfectados, conteniendo la identificación del/los establecimiento/s de origen/procedencia.

Art. 19 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día deberán haber sido transportados directamente desde el establecimiento de procedencia al lugar de egreso, sin transitar por zonas con restricción zoosanitaria oficial debido a la ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie, en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, desinfectados con productos aprobados por la autoridad competente del país exportador y sin mantener contacto con fuentes de contaminación externa.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 20 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DIA A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR


IV. Información Zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día proceden de establecimientos de origen/procedencia:

1.1. registrados/habilitados y supervisados por la Autoridad Veterinaria del país exportadori;

1.2. que no se sometieron a restricciones sanitarias oficiales debido a ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie a exportar durante los noventa (90) días previos al embarque;

1.3. en los que no se han detectado casos clínicos de enfermedad de Gumboro (para importación de todas las especies); laringotraqueítis infecciosa aviar y rinotraqueítis de los pavos (para importación de galliformes); y fiebre del Nilo Occidental (para importación de anseriformes) durante los treinta (30) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la
exportación.

(tachar lo que no corresponda según la especie)

2. Con respecto a Bronquitis infecciosa aviar:

2.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día provienen d establecimientos de origen/procedencia en los que no se han detectado casos clínicos de Bronquitis infecciosa aviar durante los cincuenta (50) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación;

2.2. las aves de corral de un día no han sido vacunadas contra Bronquitis infecciosa aviar con vacunas vivas conteniendo cepas que no estén autorizadas en el Estado Parte importador.

3. Con respecto a Influenza Aviar:

3.1. el país, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda) donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia, permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de Influenza Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y esta condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador;

y

3.1.1. en caso de zonificación, existe un “Sistema oficial de contención” para Influenza Aviar vigente, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema fue reconocido previamente
por el Estado Parte importador (tachar cuando no corresponda).

3.2. Los planteles de origen, así como las aves de corral de un día a ser exportadas no fueron vacunados contra la Influenza Aviar;

3.3. el/los plantel/es de origen fueron sometido/s, al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador"; (tachar cuando no corresponda).


3.4. en el momento de la toma de muestra el/los plantel/es estaba/n libre/s de cualquier evidencia de la enfermedad.

4. Con relación a enfermedad de Newcastle (tachar lo que no corresponda):

4.1. el país donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de Enfermedad de Newcastle de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador;

o

4.2. la zona o compartimento (tachar lo que no corresponda) donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de enfermedad de Newcastle de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador;

y

4.2.1. el/los plantel/es de origen fue/ron sometido/s, al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de PCR con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente aprobado por el Estado Parte importadorii;

y

4.2.2. en el momento de la toma de muestra el/los plantel/es estaba/n libre/s de cualquier evidencia de la enfermedad.

y

4.2.3. en caso de zonificación, existe un "Sistema oficial de contención" para enfermedad de Newcastle vigente, a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema fue reconocido previamente por el Estado Parte importador (tachar cuando no corresponda).

4.3. Las aves de corral de un día a ser exportadas no fueron vacunadas contra la enfermedad de Newcastle.

5. Con relación a Hepatitis Viral del Pato los huevos para incubar de patos y los patos de un día proceden de establecimientos de origen/procedencia libres de Hepatitis Viral del Pato (tachar cuando no corresponda).

6. Con respecto a Micoplasmosis y Salmonelosis los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día provienen de establecimientos de origen/procedencia oficialmente libres de M. gallisepticum, M. synoviae (para importación de galliformes); S. pullorum y S. gallinarum; y esta condición fue reconocida por el Estado Parte importadoriii.

7. Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de acuerdo con el Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, y en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

8. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día proceden de planteles en los que no se han utilizado vacunas que contengan virus vivos en los sesenta (60) días anteriores a la recolección de los huevos motivo de la exportación.

9. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día no recibieron tratamiento con sustancias antimicrobianas.

10. En el caso de los huevos para incubar de aves de corral, éstos fueron desinfectados lo antes posible después de la recolección, con productos aprobados por la autoridad competente del país exportador (tachar si no corresponde).


11. Los huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día fueron acondicionados en envases/cajas limpios de primer uso o debidamente desinfectados, conteniendo la identificación del/los establecimiento/s de origen/procedencia.

12. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día fueron transportados directamente desde el establecimiento de procedencia al lugar de egreso, sin transitar por zonas con restricción zoosanitaria oficial debido a la ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie, en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, desinfectados con productos aprobados por la autoridad competente del país exportador y sin mantener contacto con fuentes de contaminación externa.


El presente CVI tendrá una validez de hasta diez (10) días a partir de la fecha de su emisión para el ingreso en el Estado Parte importador.
_______________________________
I Nota punto 1.1: A requerimiento de cada Estado Parte importador, podrá exigirse que los establecimientos de origen/procedencia estén habilitados por la Autoridad Veterinaria del mismo, lo que deberá constar en el CVI.

II Nota puntos 3.3 y 4.2.1: La certificación de estos puntos deberá adecuarse según el protocolo acordado.

III Nota punto 6: En caso que el Estado Parte importador posea un programa oficial de control para otros tipos/especies de Mycoplasma y/o Salmonella, podrá requerir medidas adicionales a ser acordadas con el país exportador, lo que deberá constar en el CVI.

iv Nota: A requerimiento de cada Estado Parte importador y de acuerdo a su plan de vacunación, podrán exigirse otras vacunaciones en el/los plantel/es de origen y/o las aves de corral de un día a ser exportadas, lo que deberá constar en el CVI.

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