REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARALA IMPORTACIÓN DE HUEVOS PARA
INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DÍA
(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N°
10/96)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución N° 10/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC N° 10/96 fue aprobado el "Certificado
Zoosanitario Único para la Exportación de Aves de Un día y Huevos
Fértiles de Aves" entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que las directrices internacionales vigentes para el comercio
internacional de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral
de un día permiten la elaboración de requisitos zoosanitarios únicos.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos
zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de
referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Que el alcance de la norma comprende la importación de "huevos para
incubar" y "aves de un día" de acuerdo con las definiciones vigentes de
la OIE, destinados a los Estados Partes del MERCOSUR.
Que, además, la norma comprende las aves de corral (aves domésticas en
portugués) de acuerdo con la definición vigente de la OIE.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de
corral de un día", que constan como Anexo I, así como el modelo del
Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II y
forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 10/96.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes de 05/III/2019.
CIX
GMC - Montevideo, 05/IX/18.
ANEXO
I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE
CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN
DÍA
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de huevos para incubar de aves de corral y
aves de corral de un día deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional (CVI), expedido por la Autoridad Veterinaria
del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos
zoosanitarios que constan en la presente Resolución.
1.1. El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y
el Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el Anexo II
de la presente Resolución.
1.2. El CVI deberá estar redactado, al menos, en el idioma del Estado
Parte importador.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez de hasta diez (10) días a partir de
la fecha de su emisión para el ingreso en el Estado Parte importador.
Art. 3 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de
las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, y en el primer
caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención,
control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la
especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación
adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad
en el país.
Art. 5 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación.
Art. 6 - A los fines de la presente Resolución, el término
"establecimientos de origen/procedencia" se refiere a las granjas,
plantas incubadoras y centros de recepción y distribución de huevos
para incubar.
Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término "huevos
motivo de la exportación" se refiere tanto a los huevos para incubar de
aves de corral a ser exportados, así como a los huevos que darán origen
a las aves de corral de un día a ser exportadas.
CAPÍTULO
II
INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
Art. 8 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral
de un dí deberán ser procedentes de establecimientos de
origen/procedencia:
8.1. registrados/habilitados y supervisados por la Autoridad
Veterinaria del país exportador y, a requerimiento de cada Estado Parte
importador, habilitados por la Autoridad Veterinaria del mismo; y
8.2. que no se sometieron a restricciones sanitarias oficiales debido a
ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie a exportar, durante
los últimos noventa (90) días previos al embarque; y
8.3. en los que no se han detectado casos clínicos de enfermedad de
Gumboro (para importación de todas las especies); laringotraqueítis
infecciosa aviar y rinotraqueítis de los pavos (para importación de
galliformes); y fiebre del Nilo Occidental (para importación de
anseriformes), durante los treinta (30) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación.
Art. 9 - Con respecto a Bronquitis infecciosa aviar:
9.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de
un día deberán provenir de establecimientos de origen/procedencia en
los que no se han detectado casos clínicos de Bronquitis infecciosa
aviar durante los cincuenta (50) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación; y
9.2. las aves de corral de un día no deberán haber sido vacunadas
contra Bronquitis infecciosa aviar con vacunas vivas conteniendo cepas
que no estén autorizadas en el Estado Parte importador.
Art. 10 - Con respecto a Influenza Aviar:
10.1. el país, zona o compartimento donde están ubicados los
establecimientos de origen/procedencia, deberá haber permanecido
durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de Influenza
Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre
de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado
Parte importador; y
10.2. en caso de zonificación, deberá existir un "Sistema oficial de
contención" para Influenza Aviar vigente, a ser aplicado en caso de un
brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios establecidos en
el Código Terrestre de la OIE, y este sistema deberá ser reconocido
previamente por el Estado Parte importador; y
10.3. los planteles de origen, así como las aves de corral de un día a
ser exportadas no deberán haber sido vacunadas contra la Influenza
Aviar; y
10.4. el/los plantel/es de origen deberá/n ser sometido/s, al inicio de
la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de
Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo, en
una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo
equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente
aprobado por el Estado Parte importador; y
10.5. en el momento de la toma de muestra el plantel deberá estar libre
de cualquier evidencia de la enfermedad.
Art. 11 - Con relación a enfermedad de Newcastle:
11.1. el país donde están ubicados los establecimientos de
origen/procedencia deberá haber permanecido durante al menos los
veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos
motivo de la exportación, libre de enfermedad de Newcastle de acuerdo
con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo
esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador; o
11.2. la zona o compartimento donde están ubicados los establecimientos
de origen/procedencia deberá haber permanecido durante al menos los
veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos
motivo de la exportación, libre de enfermedad de Newcastle de acuerdo
con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, siendo
esta condición reconocida previamente por el Estado Parte importador; y
11.2.1. en caso de zonificación, deberá existir un "Sistema oficial de
contención" para enfermedad de Newcastle vigente, a ser aplicado en
caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios
establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema deberá
ser reconocido previamente por el Estado Parte importador; y
11.2.2. el/los plantel/es de origen deberá/n ser sometido/s, al inicio
de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba
de PCR con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34)
aves, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la
infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador; y
11.2.3. en el momento de la toma de muestra el plantel deberá estar
libre de cualquier evidencia de la enfermedad.
11.3. las aves de corral de un día a ser exportadas no deberán haber
sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle. Si los planteles de
origen se vacunaron contra esta enfermedad, deberá constar en el CVI:
la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las
aves al momento de la/s vacunación/es.
Art. 12 - Con relación a Hepatitis Viral del Pato:
12.1. los huevos para incubar de patos y los patos de un día deberán
ser procedentes de establecimientos de origen/procedencia libres de
Hepatitis Viral del Pato.
Art. 13 - Con respecto a Micoplasmosis (Mycoplasma gallisepticum y
Mycoplasma synoviae) y Salmonelosis (Salmonella pullorum y Salmonella
gallinarum):
13.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de
un día deberán ser procedentes de establecimientos de
origen/procedencias oficialmente libres de M. gallisepticum, M.
synoviae (para importación de galliformes); S. pullorum y S.
gallinarum; y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador.
13.2. En caso que el Estado Parte importador posea un programa oficial
de control para otros tipos/especies de Mycoplasma y/o Salmonella,
podrá requerir medidas adicionales a ser acordadas con el país
exportador.
Art. 14 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de
corral de un día deberán proceder de planteles en los que no se han
utilizado vacunas que contengan virus vivos en los sesenta (60) días
anteriores a la recolección de los huevos motivo de la exportación.
Art. 15 - A requerimiento de cada Estado Parte importador y de acuerdo
a su plan de vacunación, podrán exigirse otras vacunaciones en el/los
plantel/es de origen y/o las aves de corral de un día a ser exportadas.
Art. 16 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de
corral de un día no deberán haber recibido tratamiento con sustancias
antimicrobianas.
Art. 17 - En el caso de los huevos para incubar de aves de corral,
éstos deberán haber sido desinfectados lo antes posible después de la
recolección, con productos aprobados por la autoridad competente del
país exportador. En el CVI deberá constar el principio activo del
producto utilizado.
Art. 18 - Los huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de
un día deberán haber sido acondicionados en envases/cajas limpios de
primer uso o debidamente desinfectados, conteniendo la identificación
del/los establecimiento/s de origen/procedencia.
Art. 19 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de
corral de un día deberán haber sido transportados directamente desde el
establecimiento de procedencia al lugar de egreso, sin transitar por
zonas con restricción zoosanitaria oficial debido a la ocurrencia de
enfermedades que afecten a la especie, en medios de transporte de
estructura cerrada, precintados, desinfectados con productos aprobados
por la autoridad competente del país exportador y sin mantener contacto
con fuentes de contaminación externa.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 20 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución
permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador
adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con la normativa
vigente en cada Estado Parte.
ANEXO
II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE
CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DIA A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
IV. Información Zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un
día proceden de establecimientos de origen/procedencia:
1.1. registrados/habilitados y supervisados por la Autoridad
Veterinaria del país exportadori;
1.2. que no se sometieron a restricciones sanitarias oficiales debido a
ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie a exportar durante
los noventa (90) días previos al embarque;
1.3. en los que no se han detectado casos clínicos de enfermedad de
Gumboro (para importación de todas las especies); laringotraqueítis
infecciosa aviar y rinotraqueítis de los pavos (para importación de
galliformes); y fiebre del Nilo Occidental (para importación de
anseriformes) durante los treinta (30) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la
exportación.
(tachar lo que no corresponda según
la especie)
2. Con respecto a Bronquitis infecciosa aviar:
2.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de
un día provienen d establecimientos de origen/procedencia en los que no
se han detectado casos clínicos de Bronquitis infecciosa aviar durante
los cincuenta (50) días anteriores al inicio de la recolección de los
huevos motivo de la exportación;
2.2. las aves de corral de un día no han sido vacunadas contra
Bronquitis infecciosa aviar con vacunas vivas conteniendo cepas que no
estén autorizadas en el Estado Parte importador.
3. Con respecto a Influenza Aviar:
3.1. el país, zona o compartimento
(tachar
lo que no corresponda)
donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia,
permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio
de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de
Influenza Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código
Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y esta
condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador;
y
3.1.1. en caso de zonificación, existe un “Sistema oficial de
contención” para Influenza Aviar vigente, a ser aplicado en caso de un
brote de esta enfermedad, de acuerdo a los criterios establecidos en el
Código Terrestre de la OIE, y este sistema fue reconocido previamente
por el Estado Parte importador
(tachar
cuando no corresponda).
3.2. Los planteles de origen, así como las aves de corral de un día a
ser exportadas no fueron vacunados contra la Influenza Aviar;
3.3. el/los plantel/es de origen fueron sometido/s, al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de
Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo, en
una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo
equivalente de diagnóstico para descartar la infección, previamente
aprobado por el Estado Parte importador";
(tachar cuando no corresponda).
3.4. en el momento de la toma de muestra el/los plantel/es estaba/n
libre/s de cualquier evidencia de la enfermedad.
4. Con relación a enfermedad de Newcastle
(tachar lo que no corresponda):
4.1. el país donde están ubicados los establecimientos de
origen/procedencia permaneció durante al menos los veintiún (21) días
anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la
exportación, libre de Enfermedad de Newcastle de acuerdo a los
criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y esta
condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador;
o
4.2. la zona o compartimento
(tachar
lo que no corresponda)
donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia
permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio
de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de
enfermedad de Newcastle de acuerdo a los criterios establecidos en el
Código Terrestre de la OIE, y esta condición fue reconocida previamente
por el Estado Parte importador;
y
4.2.1. el/los plantel/es de origen fue/ron sometido/s, al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de PCR
con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o
a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la
infección, previamente aprobado por el Estado Parte importador
ii;
y
4.2.2. en el momento de la toma de muestra el/los plantel/es estaba/n
libre/s de cualquier evidencia de la enfermedad.
y
4.2.3. en caso de zonificación, existe un "Sistema oficial de
contención" para enfermedad de Newcastle vigente, a ser aplicado en
caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios
establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema fue
reconocido previamente por el Estado Parte importador
(tachar cuando no corresponda).
4.3. Las aves de corral de un día a ser exportadas no fueron vacunadas
contra la enfermedad de Newcastle.
5. Con relación a Hepatitis Viral del Pato los huevos para incubar de
patos y los patos de un día proceden de establecimientos de
origen/procedencia libres de Hepatitis Viral del Pato
(tachar cuando no corresponda).
6. Con respecto a Micoplasmosis y Salmonelosis los huevos para incubar
de aves de corral y las aves de corral de un día provienen de
establecimientos de origen/procedencia oficialmente libres de M.
gallisepticum, M. synoviae (para importación de galliformes); S.
pullorum y S. gallinarum; y esta condición fue reconocida por el Estado
Parte importador
iii.
7. Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de
acuerdo con el Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas
para los Animales Terrestres de la OIE, y en el primer caso, en
laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
8. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un
día proceden de planteles en los que no se han utilizado vacunas que
contengan virus vivos en los sesenta (60) días anteriores a la
recolección de los huevos motivo de la exportación.
9. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un
día no recibieron tratamiento con sustancias antimicrobianas.
10. En el caso de los huevos para incubar de aves de corral, éstos
fueron desinfectados lo antes posible después de la recolección, con
productos aprobados por la autoridad competente del país exportador
(tachar si no corresponde).
11. Los huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un
día fueron acondicionados en envases/cajas limpios de primer uso o
debidamente desinfectados, conteniendo la identificación del/los
establecimiento/s de origen/procedencia.
12. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de
un día fueron transportados directamente desde el establecimiento de
procedencia al lugar de egreso, sin transitar por zonas con restricción
zoosanitaria oficial debido a la ocurrencia de enfermedades que afecten
a la especie, en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, desinfectados con productos aprobados por la autoridad
competente del país exportador y sin mantener contacto con fuentes de
contaminación externa.
El presente CVI tendrá una validez de hasta diez (10) días a partir de
la fecha de su emisión para el ingreso en el Estado Parte importador.
_______________________________
I Nota punto 1.1: A requerimiento de cada Estado Parte
importador, podrá exigirse que los establecimientos de
origen/procedencia estén habilitados por la Autoridad Veterinaria del
mismo, lo que deberá constar en el CVI.
II Nota puntos 3.3 y 4.2.1: La certificación de estos puntos
deberá adecuarse según el protocolo acordado.
III Nota punto 6: En caso que el Estado Parte importador
posea un programa oficial de control para otros tipos/especies de
Mycoplasma y/o Salmonella, podrá requerir medidas adicionales a ser
acordadas con el país exportador, lo que deberá constar en el CVI.
iv Nota: A requerimiento de cada Estado Parte importador y
de acuerdo a su plan de vacunación, podrán exigirse otras vacunaciones
en el/los plantel/es de origen y/o las aves de corral de un día a ser
exportadas, lo que deberá constar en el CVI.
IF-2019-2072813 0-APN-DNMAI#MPYT