MERCOSUR/GMC/RES. N° 32/18
MODIFICACIÓN
DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO CONGELADO (MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
GMC N° 13/14)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 13/14, 08/18 y 09/18 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que conforme a los avances en las recomendaciones internacionales
emanadas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE),
específicamente en lo relacionado a la Encefalomielitis Equina
Venezolana (EEV) y Peste Equina, se actualizaron los requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para la importación definitiva y
temporal de équidos.
Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesaria la modificación de
los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino
congelado.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Modificar el artículo 11 del Capítulo III de la Resolución GMC
N° 13/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 11 - Del país exportador:
11.1. Con relación a Peste Equina:
11.1.1. los dadores deberán haber
permanecido por lo menos cuarenta (40) días previos a la colecta de
semen a exportar y durante la misma, en un país reconocido como libre
de la enfermedad por la OIE o que se declare libre de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá
haber sido reconocida por el Estado Parte importador; y
11.1.2. los dadores no deberán haber
sido vacunados contra la enfermedad con vacunas vivas atenuadas,
durante los cuarenta (40) días previos a la colecta; y
11.2. Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):
11.2.1 los dadores deberán haber
permanecido durante el período de colecta de semen a exportar, en un
país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá
haber sido reconocida por el Estado Parte importador;
o
11.2.2. los dadores no podrán estar vacunados contra la enfermedad; y
11.2.3. los dadores deberán haber
sido sometidos, previo a la colecta de semen a exportar, a dos (2)
pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre
muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14)
días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete
(7) días previos a la colecta, con resultados negativos; y
11.2.4. los dadores deberán haber sido protegidos contra vectores durante el período de la colecta de semen a exportar."
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 05/III/2019.
CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.
IF-2019-20727850-APN-DNMAI#MPYT