MERCOSUR/GMC/RES. N° 38/18
MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS PARA REPRODUCCIÓN
(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 56/14)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución N° 56/14 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los avances en el conocimiento científico respecto a
la forma de transmisión del virus de Síndrome Respiratorio y
Reproductivo Porcino (PRRS) y la información disponible respecto a la
difusión y distribución de la Diarrea Epidémica Porcina (PED),
corresponde actualizar los requisitos zoosanitarios de los Estados
Partes para la importación de cerdos domésticos para reproducción.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Modificar el Artículo 12 del Capítulo II del Anexo I de la
Resolución GMC N° 56/14, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 12 - Con respecto al Síndrome
Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS), cuando el país exportador
no sea reconocido como libre por el Estado Parte importador, deberán
cumplirse las siguientes exigencias:
1. en el establecimiento de origen de
los animales a exportar no se deberán haber registrado casos positivos
a PRRS mediante pruebas de ELISA multivalente para la detección de esta
enfermedad, luego de dos (2) muestreos efectuados con intervalo
semestral, el segundo dentro de los seis (6) meses previos al embarque,
realizado sobre el total de animales o en una muestra que provea un 99%
de confianza para detectar al menos un animal infectado y una
prevalencia esperada del 10%.
2. Con relación a la edad de los animales a exportar:
2.1.si tienen hasta cuatro (4) meses
de edad al inicio del período de cuarentena preexportación referido en
el Artículo 20, deberán ser sometidos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el Artículo 20.6;
o
2.2. si tienen más de cuatro (4)
meses de edad al inicio del período de cuarentena preexportación
referido en el Artículo 20, deberán ser sometidos a las pruebas
diagnósticas establecidas en el Artículo 20.6 y a una prueba de
Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo a
partir de raspaje de tonsilas, realizada durante el período de
cuarentena de preexportación, la cual deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional (CVI)."
Art. 2 - Aprobar los requisitos zoosanitarios adicionales de los
Estados Partes para la importación de cerdos domésticos para
reproducción, relacionados a Diarrea Epidémica Porcina (PED). En tal
sentido, el artículo 14 quedará redactado en los siguientes términos:
"En el establecimiento de origen no
deberá haber sido notificada la ocurrencia de Gastroenteritis
Transmisible (TGE) y Diarrea Epidémica Porcina (PED) en los últimos
doce (12) meses que precedieron al embarque de los cerdos a ser
exportados."
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 05/III/2019.
CIX GMC - Montevideo, 05/IX/18.
IF-2019-20726510-APN-DNMAI#MPYT