MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 39/2019

RESOL-2019-39-APN-MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-60636175- -APN-DGDMA#MPYT del Registro de la ex–SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción para la Constitución de un Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.

Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 39 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con el Nº IF-2019-40744949-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario derogar el Anexo XII de la Resolución N° 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN dado que la Resolución N° 31 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo ha sido derogada por la precitada Resolución N° 39 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 40 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con el Nº IF-2019-40744517-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario derogar el Anexo XIII de la Resolución N° 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN dado que la Resolución N° 32 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo ha sido derogada por la mencionada Resolución N° 40 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 41 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con el Nº IF-2019-40744090-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario derogar el Anexo XIV de la Resolución N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN dado que la Resolución N° 43 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo ha sido derogada por la precitada Resolución N° 41 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 42 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con el Nº IF-2019-40743317-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario modificar el Anexo I de la Resolución N° 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del ex–MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, dado que el Artículo 11 del Capítulo III del Anexo I y el Artículo 25 del Capítulo VI del Anexo I de la Resolución Nº 49 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN, contenida en dicho Anexo, han sido modificados por la mencionada Resolución N° 42 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 43 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual se encuentra contenida en el Adjunto, que registrado con el Nº IF-2019-40742962-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario modificar el Anexo XIII de la Resolución N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que el Artículo 9º del Capítulo II de la Resolución N° 42 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMÚN, contenido en dicho Anexo, ha sido sustituido por la precitada Resolución N° 43 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 39 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Bovinos y Bubalinos para Engorde (Derogación de la Resolución GMC N° 31/03)” que con DOCE (12) hojas, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº IF-2019-40744949-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el Anexo XII de la Resolución N° 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 40 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Bovinos y Bubalinos para Faena Inmediata (Derogación de la Resolución GMC Nº 32/03)” que con NUEVE (9) hojas, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº IF-2019-40744517-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el Anexo XIII de la Resolución N° 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 41 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Équidos para Faena Inmediata (Derogación de la Resolución GMC Nº 43/07)” que con DIEZ (10) hojas, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº IF-2019-40744090-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el Anexo XIV de la Resolución N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 42 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Modificación de los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Bovino y Bubalino Congelado (Modificación de la Resolución GMC N° 49/14)” que con DOS (2) hojas, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº IF-2019-40743317-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 173 de fecha 11 de mayo de 2016 del ex–MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 43 de fecha 8 de noviembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN “Modificación de los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Embriones Equinos (Modificación de la Resolución GMC Nº 42/07)” que con DOS (2) hojas, en copia autenticada como Adjunto registrado con el Nº IF-2019-40742962-APN-DNMAI#MPYT forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Modifícase el Anexo XIII de la Resolución N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/09/2019 N° 69468/19 v. 16/09/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. N° 39/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 31/03)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 31/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 31/03 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos para recría y engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de bovinos y bubalinos para engorde" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 31/03.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.

CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN


Art. 1 - Toda importación de bovinos y bubalinos para engorde deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI deberá ser emitido dentro de los diez (10) días previos al embarque.

Art. 3 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser ratificada por la Autoridad Veterinaria en el punto de salida del país exportador.

Art. 4 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones que permitan evaluar el cumplimiento de las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 5 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (Manual Terrestre de la OIE) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de la muestra, pudiendo extenderse hasta 60 (sesenta) días en tanto los animales permanezcan aislados, bajo supervisión oficial y no entren en contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 6 - El país exportador, zona o compartimento del país exportador, que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado libre de una enfermedad y obtenga el reconocimiento de dicha condición del Estado Parte importador, estará exento de la realización de pruebas y/o vacunaciones.

6.1. En este caso, la condición de país, zona o compartimento libre deberá constar en el certificado.

6.2. Cuando no existe reconocimiento oficial por parte de la OIE, el Estado Parte importador podrá solicitar informaciones adicionales para evaluar la condición sanitaria del país exportador.

6.3. En caso de Fiebre Aftosa, la realización de pruebas y vacunaciones será acordada entre el Estado Parte importador y el país exportador.

Art. 7 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre o posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecta a la especie, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes para la importación.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Art. 9 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con lo establecido en los artículos 11,12 y 13 del presente Anexo.

Art. 10 - Los animales a ser exportados deberán haber sido cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de treinta (30) días.

Art. 11 - Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa:

Los animales a ser exportados deberán proceder de un país reconocido como libre por la OIE o que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con relación a Fiebre Aftosa:

12.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o

12.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador;

12.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas por la Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino;

12.4. Los animales a ser exportados que proceden de una zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación reconocida por la OIE deberán haber sido vacunados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor a ciento ochenta (180) días previos al embarque.

De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá no permitir la importación de bovinos y bubalinos vacunados con tipos de virus exóticos para su territorio.

12.5. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

Art. 13 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB):

13.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país reconocido por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado de EEB; y

13.2. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado, los bovinos y bubalinos a ser exportados deberán:

13.2.1. Haber nacido después de la fecha en que se inició el monitoreo auditable del sistema de alimentación para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de las proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador; y

13.2.2. Estar identificados de forma individual y permanente mediante un sistema auditable de trazabilidad.

13.3. Los animales a ser exportados deberán haber nacido y haber sido criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.

Nota: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo insignificante con casos o riesgo controlado para EEB.

Art. 14 - Con relación a Brucelosis Bovina, los animales a ser exportados (a excepción de los machos castrados) deberán:

14.1. Proceder de un país, zona o rebaño libre con o sin vacunación de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE; o

14.2. Haber presentado resultado negativo a una (1) prueba de diagnóstico efectuada durante la cuarentena, mediante la técnica de Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o Enzyme-linked Immunosorbent Assay (ELISA) indirecto. Los positivos, deberán ser sometidos a prueba de Fijación de Complemento (FC) o Seroaglutinación (SAT) y 2-mercaptoetanol, o Polarización Fluorescente (FPA) con resultado negativo.

Nota: En el caso de hembras recién paridas, las pruebas serán efectuadas por lo menos treinta (30) días después de la parición.

Las hembras menores de veinticuatro (24) meses de edad, vacunadas con cepa B19 entre tres (3) y ocho (8) meses de edad, podrán ser excluidas de la realización de las pruebas. En este caso, las informaciones de la vacunación deberán ser incluidas en el certificado.

El Estado Parte importador que no vacune con la cepa B19 podrá permitir la importación exclusivamente de hembras negativas para Brucelosis.

Art. 15 - Con relación a Tuberculosis Bovina, los animales a ser exportados deberán:

15.1. Proceder de un país, zona o rebaño libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE; o

15.2. Haber presentado resultado negativo a una (1) prueba de diagnóstico efectuada durante la cuarentena, mediante la técnica de tuberculinización intradérmica simple con tuberculina Purified Protein Derivative (PPD) bovina o comparada con PPD bovina y aviar.

Art. 16 - Con relación a Estomatitis Vesicular, los animales a ser exportados deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veintiún (21) días previos al embarque.

Art. 17 - Con relación a Lengua Azul los animales a ser exportados deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos sesenta (60) días previos al embarque.

Art. 18 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax) los animales a ser exportados deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días o deberán haber sido vacunados no menos de veinte (20) días y no más de doce (12) meses previos al embarque.

Art. 19 - Los animales a ser exportados deberán haber sido sometidos a tratamiento contra parásitos internos y externos durante la cuarentena y en el CVI deberá constar el principio activo del producto y la fecha del tratamiento.

Art. 20 - Los animales a ser exportados deberán haber sido transportados directamente del lugar de cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por la Autoridad Competente del país exportador. Los animales a ser exportados no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

Art. 21 - Los animales a ser exportados no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES


IV. Información Sanitaria


El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1. Los animales a ser exportados permanecieron en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, cumplieron con lo establecido en los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Certificado.

2. Los animales a ser exportados fueron cuarentenados en un establecimiento aprobado, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un periodo mínimo de 30 (treinta) días.

3. Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina: (tachar lo que no corresponda)

3.1. Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido como libre de la enfermedad por la OlE; o

3.2. Los animales a ser exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

4. Con relación a Fiebre del Valle del Rift, los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

5. Con relación a Dermatosis Nodular Contagiosa, los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

6. Con relación a Fiebre Aftosa: (tachar lo que no corresponda)

6.1 Los animales a ser exportados provienen de un país o zona reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación; o

6.2 Los animales a ser exportados provienen de un país o zona reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación; y

6.2.1 Fueron inmunizados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, administrada en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor que ciento ochenta (180) días previos al embarque.


o

6.3 Los animales a ser exportados proceden de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y es reconocido por el Estado Parte importador.

6.4 Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo a la prueba diagnóstica que se realizó a partir de muestras extraídas durante el período de cuarentena, según lo acordado entre las Autoridades Veterinarias.


Nota: En el caso que los animales estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador.

7. Con relación a Encefalopatia Espongiforme Bovina (EEB): (tachar lo que no corresponda)

7.1 Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido por la OIE como de riesgo insignificante; o

7.2 Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido por la OIE como de riesgo controlado; o

7.3 Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado:

7.3.1 Los animales a ser exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo auditable del sistema de alimentación para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador; y

7.3.2 Los animales a ser exportados están identificados de forma individual y permanente mediante un sistema auditable de trazabilidad.

7.4 Los animales a ser exportados nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.

Nota: Es facultad del Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo insignificante con casos o de riesgo controlado para EEB.

8. Con relación a Brucelosis Bovina: (tachar lo que no corresponda)

8.1 Los animales a ser exportados provienen de un país, zona o rebaño libre con o sin vacunación de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE; o

8.2 Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo en una prueba diagnóstica que se realizó a partir de muestras extraídas durante el periodo de cuarentena previo al embarque (con excepción de machos castrados);


Nota: En el caso de hembras recién paridas, las pruebas fueron efectuadas por lo menos treinta (30) días después de la parición.

o

8.3 Son hembras menores de veinticuatro (24) meses de edad, vacunadas con cepa B19 entre tres (3) y ocho (8) meses de edad.


Nota: El Estado Parte importador que no vacune con la cepa B19 podrá permitir la importación exclusivamente de hembras negativas para Brucelosis.

9. Con relación a Tuberculosis: (tachar lo que no corresponda)

9.1 Los animales proceden de país, zona o rebaños libres de Tuberculosis; o

9.2. Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo a una prueba diagnóstica que se realizó durante el período de cuarentena.


10. Con relación a Estomatitis Vesicular, los animales proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los veintiún (21) días previos al embarque.

11. Con relación a Lengua Azul, los animales proceden de establecimientos di no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los sesenta días previos al embarque.

12. Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los animales: (tachar lo que corresponda)

12.1 proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; o

12.2 fueron vacunados no menos de veinte (20) días y no más de doce (12) meses previos al embarque.


13. Con relación a parásitos internos y externos, los animales fueron tratados durante el periodo de cuarentena con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador.


14. Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de acuerdo con el Manual Terrestre de la OIE. Las pruebas, fueron realizadas en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

15. Los animales fueron transportados directamente del lugar de cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por la Autoridad Competente del país exportador. Los animales no mantuvieron contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.



V. Embarque de los animales

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales fueron examinados en el momento de embarque y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles, y se encontraron libres de heridas y de parásitos externos.


IF-2019-40744949-APN-DNMAI#MPYT


ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. N° 40/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA FAENA INMEDIATA

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 32/03)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 32/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 32/03 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos para faena inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de bovinos y bubalinos para faena inmediata" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 32/03.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.

CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA FAENA INMEDIATA

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN


Art. 1 - Toda importación de bovinos y bubalinos para faena inmediata deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI deberá ser emitido dentro de los cinco (5) días previos al embarque.

Art. 3 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser ratificada por la Autoridad Veterinaria en el punto de salida del país exportador.

Art. 4 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones que permitan evaluar el cumplimiento de las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 5 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (Manual Terrestre de la OIE) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 6 - El país exportador, zona o compartimento, que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado libre de una enfermedad y obtenga el reconocimiento de dicha condición del Estado Parte importador, estará exento de la realización de pruebas y/o vacunaciones.

6.1. En este caso, la condición de país, zona o compartimento libre deberá constar en el certificado;

6.2. Cuando no existe reconocimiento oficial por parte de la OIE, el Estado Parte importador podrá solicitar informaciones adicionales para evaluar la condición sanitaria del país exportador;

6.3. En caso de Fiebre Aftosa, la realización de pruebas y vacunaciones será acordada entre el Estado Parte importador y el país exportador.

Art. 7 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre o posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecta a la especie, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes para la importación.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Art. 9 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 del presente Anexo.

Art. 10 - Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa:

Los animales a ser exportados deberán proceder de un país reconocido como libre por la OIE o que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 11 - Con relación a Fiebre Aftosa:

11.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o

11.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador;

11.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas por la Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino;

11.4. Los animales a ser exportados que proceden de una zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación reconocida por la OIE deberán haber sido vacunados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor a ciento ochenta (180) días previos al embarque.

De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá no permitir la importación de bovinos y bubalinos vacunados con tipos de virus exóticos para su territorio.

11.5. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

Art. 12 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB):

12.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país reconocido por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado de EEB;

12.2. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado, los bovinos y bubalinos a ser exportados deberán ser menores de treinta (30) meses;

12.3. Los animales a ser exportados a ser exportados deberán haber nacido y haber sido criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.

Nota: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo insignificante con casos o riesgo controlado para EEB.

Art. 13 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), previo al embarque, los animales a ser exportados:

13.1 Deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días; y

13.2 No deberán haber sido vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días o un periodo más largo según las indicaciones del fabricante.

Art. 14 - Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.

Art. 15 - Si fueran administradas sustancias farmacológicas a los animales, deberán ser respetados los periodos de carencia pre faena indicados por el fabricante.

Art. 16 - Los animales a ser exportados no deberán haber sido tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

Art. 17 - Los animales a ser exportados deberán haber sido examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque y en el punto de salida, no

debiendo presentar ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos.

Art. 18 - Los animales a ser exportados deberán haber sido transportados directamente del establecimiento de origen hasta el punto de salida en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por la Autoridad Competente del país exportador. Los animales no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA FAENA INMEDIATA A LOS ESTADOS PARTES


IV. Información Sanitaria

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1. Los animales a ser exportados permanecieron en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, cumplieron con lo establecido en los puntos 2, 3, 4, 5, y 6 del presente Certificado.

2. Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina: (tachar lo que no corresponda)

2.1 Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido como libre de la enfermedad por la OIE; o

2.2 Los animales a ser exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

3. Con relación a Fiebre del Valle del Rift, los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

4. Con relación a Dermatosis Nodular Contagiosa, los animales a ser exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

5. Con relación a Fiebre Aftosa: (tachar lo que no corresponda)

5.1 Los animales a ser exportados provienen de un país o zona reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación; o,

5.2 Los animales a ser exportados provienen de un país o zona reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y fueron inmunizados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, administrada en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor que ciento ochenta (180) días previos al embarque.


o

5.3 Los animales a ser exportados proceden de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y es reconocido por el Estado Parte importador.

5.4 Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo a la prue ba diagnóstica, según lo acordado entre las Autoridades Veterinarias.


Nota: En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos como libre de Fiebre Aftosa por el Estado Parte importador.

6. Con relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB): (tachar lo que no corresponda)

6.1 Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido por la OIE como de riesgo insignificante; o

6.2 Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado, los animales son menores de treinta (30) meses;

6.3 Los animales a ser exportados nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.

Nota: Es facultad del Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo insignificante con casos o de riesgo controlado para EEB.

7. Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los animales a ser exportados:

7.1 Proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; y

7.2 No fueron vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días previos al embarque o un periodo más largo según las indicaciones del fabricante.

8. Los animales a ser exportados no son objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.

9. En caso que hayan sido administradas sustancias farmacológicas a los animales, fueron respetados los periodos de carencia prefaena indicados por el fabricante.

10. Los animales a ser exportados no fueron tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

11. Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE (Manual Terrestre de la OIE). Las pruebas, fueron realizadas en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

12. Los animales a ser exportados fueron examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previo al embarque y no presentaron ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos

13. Los animales a ser exportados fueron transportados directamente del establecimiento de origen hasta el punto de salida en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por la Autoridad Competente del país exportador. Los animales no mantuvieron contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.


V. Embarque de los animales

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales a ser exportados fueron examinados en el momento de embarque y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles, y se encontraron libres de heridas y de parásitos externos.


IF-2019-40744517-APN-DNMAI#MPYT


ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES. N° 41/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 43/07)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 43/07 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 43/07 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de équidos para faena inmediata" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 43/07.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.

CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN


Art. 1 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en el presente Anexo.

El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI deberá ser emitido dentro de los cinco (5) días previos a la fecha de ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador, de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE y tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestra.

Art. 4 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país exportador.

4.1. En caso de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por la Autoridad Veterinaria del país correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

4.2. En ese caso, la referencia del documento deberá constar en el CVI que acompañe la exportación.

4.3. Cualquier otra identificación individual, tales como tatuaje o microchip, también deberá constar en el CVI.

Art. 5 - El país exportador o zona o compartimento del país exportador que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.

5.1. En ese caso, la certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI;

5.2. Las enfermedades para las cuales la OIE no emite reconocimiento oficial de país o zona libre, el Estado Parte importador podrá solicitar, al país exportador, información adicional para el reconocimiento de dicha condición sanitaria.

Art. 6 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 7 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 8 - En caso de condiciones sanitarias particulares, en que sea necesaria alguna identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer, de acuerdo con su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para esa finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esa condición deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Art. 9 - Los équidos a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, estos deberán cumplir con las exigencias sanitarias que constan en los artículos 11 y 12 del presente Anexo.

Art. 10 - Los équidos a ser exportados deberán ser procedentes de establecimientos que no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos noventa (90) días previos al embarque.

Art. 11 - Con relación a Peste Equina:

11.1. Los équidos a ser exportados deberán permanecer por lo menos cuarenta (40) días previos al embarque en un país reconocido como libre por la OIE o que se declare libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; y

11.2. Los équidos a ser exportados no deberán haber sido vacunados contra la enfermedad.

Art. 12 - Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):

12.1. Los équidos a ser exportados deberán ser procedentes de un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; o

12.2 En caso de proceder de países no libres de la enfermedad:

12.2.1. Los équidos a ser exportados no podrán estar vacunados contra la enfermedad; y

12.2.2. Los équidos a ser exportados deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos durante ese período; y

12.2.3. Los équidos a ser exportados deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos al embarque, con resultados negativos, y

12.2.4. Los équidos a ser exportados deberán estar protegidos contra vectores durante el transporte del establecimiento de origen hasta el local de aislamiento y hasta el momento del embarque.

Art. 13 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), previo al embarque, los équidos a ser exportados:

13.1 Deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días; y

13.2 No deberán haber sido vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días o un periodo más largo según las indicaciones del fabricante.

Art. 14 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto de descarte como consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en ejecución en el país exportador.

Art. 15 - Si fueran administradas sustancias farmacológicas a los équidos a ser exportados, deberán ser respetados los periodos de carencia prefaena indicados por el fabricante.

Art. 16 - Los équidos a ser exportados no deberán haber sido tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

Art. 17 - Los équidos a ser exportados deberán ser transportados directamente desde el lugar de embarque hasta el punto de salida del país exportador en medios de transporte, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y no deberán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 18 - Los équidos a ser exportados deberán ser examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque y en el punto de salida del país exportador, no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles, sin heridas abiertas y sin parásitos externos.

Art. 19 - Los équidos a ser exportados identificados en el certificado deberán ser transportados directamente al establecimiento de faena habilitado por el Servicio Veterinario del Estado Parte importador.

De acuerdo a su evaluación de riesgo el Estado Parte importador podrá destinar los animales a un predio autorizado bajo control oficial cumpliendo un periodo de permanencia hasta el momento de la faena acordada.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA A LOS ESTADOS PARTES


IV. Informaciones Sanitarias

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1. Los équidos exportados permanecieron en el país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, cumplieron con las exigencias sanitarias que constan en los puntos 3 y 4 del presente certificado.

2. Los équidos proceden de establecimientos que no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos noventa (90) días previos al embarque.

3. Con relación a Peste Equina: (tachar lo que no corresponda)

3.1.Los équidos permanecieron por lo menos cuarenta (40) días previos al embarque en:

3.1.1. Un país reconocido como libre por la OIE; o

3.1.2. Un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y esa condición es reconocida por el Estado Parte importador; y

3.2. Los équidos a ser exportados no fueron vacunados contra la enfermedad.

4. Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV): (tachar lo que no corresponda)

4.1. Los équidos a ser exportados proceden de un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición es reconocida por el Estado Parte importador; o

4.2.Los équidos a ser exportados proceden de un país no libre de la enfermedad; y

4.2.1. No fueron vacunados y permanecieron aislados en el país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores, estando clínicamente sanos durante ese período; y

4.2.2. Fueron sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos al embarque con resultados negativos.


y

4.2.3. Fueron protegidos contra vectores durante el transporte del establecimiento de origen al lugar de aislamiento y hasta el momento del embarque.

5. Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los équidos a ser exportados:

5.1 Proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; y

5.2 No fueron vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días previos al embarque o un periodo más largo según las indicaciones del fabricante.

6. Los équidos a ser exportados no son objeto de descarte como consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en ejecución en el país exportador.

7. En caso que hayan sido administradas sustancias farmacológicas a los équidos a ser exportados, fueron respetados los periodos de carencia prefaena indicados por el fabricante.

8. Los équidos a ser exportados no fueron tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

9. Los équidos a ser exportados fueron examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles, sin heridas abiertas y sin parásitos externos.

10. Los équidos a ser exportados fueron transportados directamente desde el lugar de embarque hasta el punto de salida del país exportador en medios de transporte precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y no mantuvieron contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.


Sello de la Autoridad Veterinaria:

V. Embarque de los animales

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los équidos a ser exportados fueron examinados en el momento de salida del país exportador y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y no fueron encontradas heridas abiertas ni parásitos externos.



IF-2019-40744090-APN-DNMAI#MPYT


ANEXO IV

MERCOSUR/GMC/RES N° 42/18

MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO

(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 49/14)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 49/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con los avances en el conocimiento científico respecto a la Dermatitis Nodular Contagiosa (DNC) y las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), corresponde actualizar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Sustituir el artículo 11 del Capítulo III del Anexo I de la Resolución GMC N° 49/14, por el siguiente texto:

"Art. 11 - Durante el período de colecta de semen y por lo menos hasta treinta (30) días posteriores a la última colecta de semen, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre de Pleuroneumonía Contagiosa Bovina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador."

Art. 2 - Incorporar en el artículo 25 del Capítulo VI del Anexo I de la Resolución GMC N° 49/14 los siguientes requisitos relacionados a Dermatosis Nodular Contagiosa (DNC), según esta redacción:

"5. DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA:

Los dadores:

5.1 O bien

5.1.1 Deberán haber sido vacunados regularmente, siendo la última vacunación dentro de los sesenta (60) días antes de la primera colecta del semen y deberá haberse demostrado la presencia de anticuerpos contra Dermatosis Nodular Contagiosa treinta (30) días después de la vacunación; o

5.1.2 Deberán haber sido sometidos con resultado negativo a una prueba de Virusneutralización para la detección de Dermatosis Nodular Contagiosa cada veintiocho (28) días durante el período de colecta del semen y veintiún (21) días después de la última colecta; y

5.1.3 Deberán haber sido sometidos con resultado negativo a la prueba de Polymerase Chain Reaction (PCR) a partir de muestras de sangre tomadas al principio y al final del período de colecta y por lo menos cada veintiocho (28) días durante este período.

5.2 El semen exportado deberá haber sido sometido a una prueba de detección del agente por PCR."

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.

CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.

IF-2019-40743 317-APN-DNMAI#MPYT


ANEXO V

MERCOSUR/GMC/RES. N° 43/18

MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES EQUINOS

(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 42/07)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 42/07, 08/18 y 09/18 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que conforme a los avances en las recomendaciones internacionales emanadas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), específicamente en lo relacionado a la Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV) y Peste Equina, se actualizaron los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación definitiva y temporal de équidos.

Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesaria la modificación de los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Sustituir el artículo 9 del Capítulo II de la Resolución GMC N° 42/07, por el siguiente texto:

"Art. 9 - Con relación a Peste Equina:

- Las donantes deberán haber permanecido por lo menos cuarenta (40) días previos a la colecta de los embriones a exportar y durante la misma, en un país reconocido como libre de la enfermedad por la OIE o que se declare libre de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá haber sido reconocida por el Estado Parte importador; y

- Las donantes no deberán haber sido vacunadas contra la enfermedad con vacunas vivas atenuadas, durante los cuarenta (40) días previos a la colecta.

Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):

- Las donantes deberán haber permanecido durante el período de colecta de los embriones a exportar, en un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá haber sido reconocida por el Estado Parte importador; o

- Las donantes no podrán estar vacunadas contra la enfermedad; y

- Las donantes deberán haber sido sometidas, previo a la colecta de los embriones a exportar, a dos (2) pruebas de Inhibición de la

Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos a la colecta, con resultados negativos; y

- Las donantes deberán haber sido protegidas contra vectores durante el período de la colecta de los embriones a exportar."

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.

CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.

IF-2019-40742962-APN-DNMAI#MPYT