REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE
(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 31/03)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución N° 31/03 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC N° 31/03 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para el intercambio de bovinos para recría y engorde
entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de bovinos y bubalinos para engorde" que constan
como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario
Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 31/03.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.
CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de bovinos y bubalinos para engorde deberá
estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI),
emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique
el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la
presente Resolución.
El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el
Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II
de la presente Resolución.
Art. 2 - El CVI deberá ser emitido dentro de los diez (10) días previos al embarque.
Art. 3 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del
embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a
lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser
ratificada por la Autoridad Veterinaria en el punto de salida del país
exportador.
Art. 4 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones que
permitan evaluar el cumplimiento de las exigencias de trazabilidad del
Estado Parte importador.
Art. 5 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de
las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE) (Manual Terrestre de la OIE) y, en el primer caso,
en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, tendrán una
validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de la muestra,
pudiendo extenderse hasta 60 (sesenta) días en tanto los animales
permanezcan aislados, bajo supervisión oficial y no entren en contacto
con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.
Art. 6 - El país exportador, zona o compartimento del país exportador,
que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código
Terrestre de la OIE) para ser considerado libre de una enfermedad y
obtenga el reconocimiento de dicha condición del Estado Parte
importador, estará exento de la realización de pruebas y/o vacunaciones.
6.1. En este caso, la condición de país, zona o compartimento libre deberá constar en el certificado.
6.2. Cuando no existe reconocimiento oficial por parte de la OIE, el
Estado Parte importador podrá solicitar informaciones adicionales para
evaluar la condición sanitaria del país exportador.
6.3. En caso de Fiebre Aftosa, la realización de pruebas y vacunaciones
será acordada entre el Estado Parte importador y el país exportador.
Art. 7 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado oficialmente libre o posea un programa oficial de
prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecta
a la especie, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación
de riesgo adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 8 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes para la importación.
CAPÍTULO II
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
Art. 9 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el
país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En
caso de animales importados, deberán cumplir con lo establecido en los
artículos 11,12 y 13 del presente Anexo.
Art. 10 - Los animales a ser exportados deberán haber sido
cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado bajo
supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de
treinta (30) días.
Art. 11 - Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa:
Los animales a ser exportados deberán proceder de un país reconocido
como libre por la OIE o que cumpla con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado
libre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - Con relación a Fiebre Aftosa:
12.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona
libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o
12.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un
compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en
el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido
por el Estado Parte importador;
12.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas por la
Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o
zona de origen/procedencia y destino;
12.4. Los animales a ser exportados que proceden de una zona libre de
Fiebre Aftosa con vacunación reconocida por la OIE deberán haber sido
vacunados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo no
menor a quince (15) días y no mayor a ciento ochenta (180) días previos
al embarque.
De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá
no permitir la importación de bovinos y bubalinos vacunados con tipos
de virus exóticos para su territorio.
12.5. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a
un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por
el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Art. 13 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB):
13.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país
reconocido por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo
controlado de EEB; y
13.2. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado
casos o para los países de riesgo controlado, los bovinos y bubalinos a
ser exportados deberán:
13.2.1. Haber nacido después de la fecha en que se inició el monitoreo
auditable del sistema de alimentación para garantizar el efectivo
cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para
alimentación de rumiantes, a excepción de las proteínas consideradas
exentas de riesgo por el Estado Parte importador; y
13.2.2. Estar identificados de forma individual y permanente mediante un sistema auditable de trazabilidad.
13.3. Los animales a ser exportados deberán haber nacido y haber sido
criados en el país exportador o en otro país con igual o superior
condición sanitaria.
Nota: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando
su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de
bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo
insignificante con casos o riesgo controlado para EEB.
Art. 14 - Con relación a Brucelosis Bovina, los animales a ser exportados
(a excepción de los machos castrados) deberán:
14.1. Proceder de un país, zona o rebaño libre con o sin vacunación de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE; o
14.2. Haber presentado resultado negativo a una (1) prueba de
diagnóstico efectuada durante la cuarentena, mediante la técnica de
Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o Enzyme-linked Immunosorbent
Assay (ELISA) indirecto. Los positivos, deberán ser sometidos a prueba
de Fijación de Complemento (FC) o Seroaglutinación (SAT) y
2-mercaptoetanol, o Polarización Fluorescente (FPA) con resultado
negativo.
Nota: En el caso de hembras recién paridas, las pruebas serán efectuadas por lo menos treinta (30) días después de la parición.
Las hembras menores de veinticuatro (24) meses de edad, vacunadas con
cepa B19 entre tres (3) y ocho (8) meses de edad, podrán ser excluidas
de la realización de las pruebas. En este caso, las informaciones de la
vacunación deberán ser incluidas en el certificado.
El Estado Parte importador que no vacune con la cepa B19 podrá permitir
la importación exclusivamente de hembras negativas para Brucelosis.
Art. 15 - Con relación a Tuberculosis Bovina, los animales a ser exportados deberán:
15.1. Proceder de un país, zona o rebaño libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE; o
15.2. Haber presentado resultado negativo a una (1) prueba de
diagnóstico efectuada durante la cuarentena, mediante la técnica de
tuberculinización intradérmica simple con tuberculina Purified Protein
Derivative (PPD) bovina o comparada con PPD bovina y aviar.
Art. 16 - Con relación a Estomatitis Vesicular, los animales a ser
exportados deberán proceder de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos
veintiún (21) días previos al embarque.
Art. 17 - Con relación a Lengua Azul los animales a ser exportados
deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos sesenta (60)
días previos al embarque.
Art. 18 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax) los animales a
ser exportados deberán proceder de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos
veinte (20) días o deberán haber sido vacunados no menos de veinte (20)
días y no más de doce (12) meses previos al embarque.
Art. 19 - Los animales a ser exportados deberán haber sido sometidos a
tratamiento contra parásitos internos y externos durante la cuarentena
y en el CVI deberá constar el principio activo del producto y la fecha
del tratamiento.
Art. 20 - Los animales a ser exportados deberán haber sido
transportados directamente del lugar de cuarentena hasta el lugar de
embarque en medios de transporte precintados, previamente lavados,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por la
Autoridad Competente del país exportador. Los animales a ser exportados
no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria
inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la
especie.
Art. 21 - Los animales a ser exportados no deberán presentar el día del
embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como
heridas o presencia de parásitos externos.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE
DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
IV. Información Sanitaria
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:
1. Los animales a ser exportados permanecieron en el país exportador
por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales
importados, cumplieron con lo establecido en los puntos 3, 4, 5, 6 y 7
del presente Certificado.
2. Los animales a ser exportados fueron cuarentenados en un
establecimiento aprobado, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria,
por un periodo mínimo de 30 (treinta) días.
3. Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina:
(tachar lo que no corresponda)
3.1. Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido como libre de la enfermedad por la OlE; o
3.2. Los animales a ser exportados provienen de un país que cumple con
lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre
de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha
condición es reconocida por el Estado Parte importador.
4. Con relación a Fiebre del Valle del Rift, los animales provienen de
un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes
del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la
enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte
importador.
5. Con relación a Dermatosis Nodular Contagiosa, los animales provienen
de un país que cumple con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado
como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador.
6. Con relación a Fiebre Aftosa:
(tachar lo que no corresponda)
6.1 Los animales a ser exportados provienen de un país o zona
reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación; o
6.2 Los animales a ser exportados provienen de un país o zona
reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación; y
6.2.1 Fueron inmunizados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso,
administrada en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor que
ciento ochenta (180) días previos al embarque.
o
6.3 Los animales a ser exportados proceden de un compartimento libre de
Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE y es reconocido por el
Estado Parte importador.
6.4 Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo a la
prueba diagnóstica que se realizó a partir de muestras extraídas
durante el período de cuarentena, según lo acordado entre las
Autoridades Veterinarias.
Nota: En el caso que los animales estén destinados a un país, zona o
compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir
de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos
por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte
importador.
7. Con relación a Encefalopatia Espongiforme Bovina (EEB):
(tachar lo que no corresponda)
7.1 Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido por la OIE como de riesgo insignificante; o
7.2 Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido por la OIE como de riesgo controlado; o
7.3 Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado:
7.3.1 Los animales a ser exportados nacieron después de la fecha en que
se inició el monitoreo auditable del sistema de alimentación para
garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de
proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de
proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte
importador; y
7.3.2 Los animales a ser exportados están identificados de forma
individual y permanente mediante un sistema auditable de trazabilidad.
7.4 Los animales a ser exportados nacieron y fueron criados en el país
exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.
Nota: Es facultad del Estado Parte importador permitir, considerando su
condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de
bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo
insignificante con casos o de riesgo controlado para EEB.
8. Con relación a Brucelosis Bovina: (tachar lo que no corresponda)
8.1 Los animales a ser exportados provienen de un país, zona o rebaño
libre con o sin vacunación de acuerdo con el Código Terrestre de la
OIE; o
8.2 Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo en una
prueba diagnóstica que se realizó a partir de muestras extraídas
durante el periodo de cuarentena previo al embarque (con excepción de
machos castrados);
Nota: En el caso de hembras recién paridas, las pruebas fueron efectuadas por lo menos treinta (30) días después de la parición.
o
8.3 Son hembras menores de veinticuatro (24) meses de edad, vacunadas con cepa B19 entre tres (3) y ocho (8) meses de edad.
Nota: El Estado Parte importador que no vacune con la cepa B19 podrá
permitir la importación exclusivamente de hembras negativas para
Brucelosis.
9. Con relación a Tuberculosis: (tachar lo que no corresponda)
9.1 Los animales proceden de país, zona o rebaños libres de Tuberculosis; o
9.2. Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo a una
prueba diagnóstica que se realizó durante el período de cuarentena.
10. Con relación a Estomatitis Vesicular, los animales proceden de
establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la
enfermedad durante los veintiún (21) días previos al embarque.
11. Con relación a Lengua Azul, los animales proceden de
establecimientos di no fueron reportados oficialmente casos de la
enfermedad durante los sesenta días previos al embarque.
12. Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los animales: (tachar lo que corresponda)
12.1 proceden de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20)
días previos al embarque; o
12.2 fueron vacunados no menos de veinte (20) días y no más de doce (12) meses previos al embarque.
13. Con relación a parásitos internos y externos, los animales fueron
tratados durante el periodo de cuarentena con productos aprobados por
la Autoridad Competente del país exportador.
14. Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de
acuerdo con el Manual Terrestre de la OIE. Las pruebas, fueron
realizadas en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
15. Los animales fueron transportados directamente del lugar de
cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte
precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con
productos registrados por la Autoridad Competente del país exportador.
Los animales no mantuvieron contacto con animales de condición
sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que
afectan a la especie.
V. Embarque de los animales
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales fueron
examinados en el momento de embarque y no presentaron signos clínicos
de enfermedades transmisibles, y se encontraron libres de heridas y de
parásitos externos.
IF-2019-40744949-APN-DNMAI#MPYT