MERCOSUR/GMC/RES. N° 40/18
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA FAENA INMEDIATA
(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 32/03)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución N° 32/03 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC N° 32/03 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para el intercambio de bovinos para faena inmediata entre
los Estados Partes del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de bovinos y bubalinos para faena inmediata" que
constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario
Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 32/03.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.
CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA FAENA INMEDIATA
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de bovinos y bubalinos para faena inmediata
deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional
(CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que
certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan
en la presente Resolución.
El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el
Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II
de la presente Resolución.
Art. 2 - El CVI deberá ser emitido dentro de los cinco (5) días previos al embarque.
Art. 3 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del
embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a
lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser
ratificada por la Autoridad Veterinaria en el punto de salida del país
exportador.
Art. 4 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones que
permitan evaluar el cumplimiento de las exigencias de trazabilidad del
Estado Parte importador.
Art. 5 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de
las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE) (Manual Terrestre de la OIE) y, en el primer caso,
en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del país exportador.
Art. 6 - El país exportador, zona o compartimento, que cumpla con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para
los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) para ser
considerado libre de una enfermedad y obtenga el reconocimiento de
dicha condición del Estado Parte importador, estará exento de la
realización de pruebas y/o vacunaciones.
6.1. En este caso, la condición de país, zona o compartimento libre deberá constar en el certificado;
6.2. Cuando no existe reconocimiento oficial por parte de la OIE, el
Estado Parte importador podrá solicitar informaciones adicionales para
evaluar la condición sanitaria del país exportador;
6.3. En caso de Fiebre Aftosa, la realización de pruebas y vacunaciones
será acordada entre el Estado Parte importador y el país exportador.
Art. 7 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado oficialmente libre o posea un programa oficial de
prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecta
a la especie, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación
de riesgo adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 8 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes para la importación.
CAPÍTULO II
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
Art. 9 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el
país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En
caso de animales importados, deberán cumplir con lo establecido en los
artículos 10, 11 y 12 del presente Anexo.
Art. 10 - Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa:
Los animales a ser exportados deberán proceder de un país reconocido
como libre por la OIE o que cumpla con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado
libre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte
importador.
Art. 11 - Con relación a Fiebre Aftosa:
11.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona
libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o
11.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un
compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en
el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido
por el Estado Parte importador;
11.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas por la
Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o
zona de origen/procedencia y destino;
11.4. Los animales a ser exportados que proceden de una zona libre de
Fiebre Aftosa con vacunación reconocida por la OIE deberán haber sido
vacunados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo no
menor a quince (15) días y no mayor a ciento ochenta (180) días previos
al embarque.
De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá
no permitir la importación de bovinos y bubalinos vacunados con tipos
de virus exóticos para su territorio.
11.5. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a
un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por
el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Art. 12 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB):
12.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país
reconocido por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo
controlado de EEB;
12.2. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado
casos o para los países de riesgo controlado, los bovinos y bubalinos a
ser exportados deberán ser menores de treinta (30) meses;
12.3. Los animales a ser exportados a ser exportados deberán haber
nacido y haber sido criados en el país exportador o en otro país con
igual o superior condición sanitaria.
Nota: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando
su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de
bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo
insignificante con casos o riesgo controlado para EEB.
Art. 13 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), previo al embarque, los animales a ser exportados:
13.1 Deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20)
días; y
13.2 No deberán haber sido vacunados con vacuna viva durante los
últimos catorce (14) días o un periodo más largo según las indicaciones
del fabricante.
Art. 14 - Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de
descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de
enfermedades en ejecución en el país exportador.
Art. 15 - Si fueran administradas sustancias farmacológicas a los
animales, deberán ser respetados los periodos de carencia pre faena
indicados por el fabricante.
Art. 16 - Los animales a ser exportados no deberán haber sido tratados
con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado
Parte importador.
Art. 17 - Los animales a ser exportados deberán haber sido examinados
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque y en el
punto de salida, no
debiendo presentar ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos.
Art. 18 - Los animales a ser exportados deberán haber sido
transportados directamente del establecimiento de origen hasta el punto
de salida en medios de transporte precintados, previamente lavados,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por la
Autoridad Competente del país exportador. Los animales no podrán
mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o
desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA FAENA
INMEDIATA A LOS ESTADOS PARTES
IV. Información Sanitaria
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:
1. Los animales a ser exportados permanecieron en el país exportador
por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales
importados, cumplieron con lo establecido en los puntos 2, 3, 4, 5, y 6
del presente Certificado.
2. Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina: (tachar lo que no corresponda)
2.1 Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido como libre de la enfermedad por la OIE; o
2.2 Los animales a ser exportados provienen de un país que cumple con
lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre
de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha
condición es reconocida por el Estado Parte importador.
3. Con relación a Fiebre del Valle del Rift, los animales provienen de
un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes
del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la
enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte
importador.
4. Con relación a Dermatosis Nodular Contagiosa, los animales a ser
exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los
capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida
por el Estado Parte importador.
5. Con relación a Fiebre Aftosa:
(tachar lo que no corresponda)
5.1 Los animales a ser exportados provienen de un país o zona
reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación; o,
5.2 Los animales a ser exportados provienen de un país o zona
reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y
fueron inmunizados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso,
administrada en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor que
ciento ochenta (180) días previos al embarque.
o
5.3 Los animales a ser exportados proceden de un compartimento libre de
Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE y es reconocido por el
Estado Parte importador.
5.4 Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo a la prue
ba diagnóstica, según lo acordado entre las Autoridades Veterinarias.
Nota: En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a
un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos como
libre de Fiebre Aftosa por el Estado Parte importador.
6. Con relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB):
(tachar lo que no corresponda)
6.1 Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido por la OIE como de riesgo insignificante; o
6.2 Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos
o para los países de riesgo controlado, los animales son menores de
treinta (30) meses;
6.3 Los animales a ser exportados nacieron y fueron criados en el país
exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.
Nota: Es facultad del Estado Parte importador permitir, considerando su
condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de
bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo
insignificante con casos o de riesgo controlado para EEB.
7. Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los animales a ser exportados:
7.1 Proceden de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20)
días previos al embarque; y
7.2 No fueron vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce
(14) días previos al embarque o un periodo más largo según las
indicaciones del fabricante.
8. Los animales a ser exportados no son objeto de descarte en razón de
un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en
el país exportador.
9. En caso que hayan sido administradas sustancias farmacológicas a los
animales, fueron respetados los periodos de carencia prefaena indicados
por el fabricante.
10. Los animales a ser exportados no fueron tratados con sustancias
anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.
11. Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de
acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas
para los Animales Terrestres de la OIE (Manual Terrestre de la OIE).
Las pruebas, fueron realizadas en laboratorios oficiales, acreditados o
reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
12. Los animales a ser exportados fueron examinados dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas previo al embarque y no presentaron ningún
signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o
presencia de parásitos externos
13. Los animales a ser exportados fueron transportados directamente del
establecimiento de origen hasta el punto de salida en medios de
transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y
desinsectados, con productos registrados por la Autoridad Competente
del país exportador. Los animales no mantuvieron contacto con animales
de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las
enfermedades que afectan a la especie.
V. Embarque de los animales
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales a ser
exportados fueron examinados en el momento de embarque y no presentaron
signos clínicos de enfermedades transmisibles, y se encontraron libres
de heridas y de parásitos externos.
IF-2019-40744517-APN-DNMAI#MPYT