MERCOSUR/GMC/RES. N° 40/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA FAENA INMEDIATA

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 32/03)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 32/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 32/03 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos para faena inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de bovinos y bubalinos para faena inmediata" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 32/03.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.

CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA FAENA INMEDIATA

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN


Art. 1 - Toda importación de bovinos y bubalinos para faena inmediata deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI deberá ser emitido dentro de los cinco (5) días previos al embarque.

Art. 3 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser ratificada por la Autoridad Veterinaria en el punto de salida del país exportador.

Art. 4 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones que permitan evaluar el cumplimiento de las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 5 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (Manual Terrestre de la OIE) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 6 - El país exportador, zona o compartimento, que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado libre de una enfermedad y obtenga el reconocimiento de dicha condición del Estado Parte importador, estará exento de la realización de pruebas y/o vacunaciones.

6.1. En este caso, la condición de país, zona o compartimento libre deberá constar en el certificado;

6.2. Cuando no existe reconocimiento oficial por parte de la OIE, el Estado Parte importador podrá solicitar informaciones adicionales para evaluar la condición sanitaria del país exportador;

6.3. En caso de Fiebre Aftosa, la realización de pruebas y vacunaciones será acordada entre el Estado Parte importador y el país exportador.

Art. 7 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre o posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecta a la especie, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes para la importación.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Art. 9 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 del presente Anexo.

Art. 10 - Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa:

Los animales a ser exportados deberán proceder de un país reconocido como libre por la OIE o que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 11 - Con relación a Fiebre Aftosa:

11.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o

11.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador;

11.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas por la Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino;

11.4. Los animales a ser exportados que proceden de una zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación reconocida por la OIE deberán haber sido vacunados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor a ciento ochenta (180) días previos al embarque.

De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá no permitir la importación de bovinos y bubalinos vacunados con tipos de virus exóticos para su territorio.

11.5. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

Art. 12 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB):

12.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país reconocido por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado de EEB;

12.2. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado, los bovinos y bubalinos a ser exportados deberán ser menores de treinta (30) meses;

12.3. Los animales a ser exportados a ser exportados deberán haber nacido y haber sido criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.

Nota: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo insignificante con casos o riesgo controlado para EEB.

Art. 13 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), previo al embarque, los animales a ser exportados:

13.1 Deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días; y

13.2 No deberán haber sido vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días o un periodo más largo según las indicaciones del fabricante.

Art. 14 - Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.

Art. 15 - Si fueran administradas sustancias farmacológicas a los animales, deberán ser respetados los periodos de carencia pre faena indicados por el fabricante.

Art. 16 - Los animales a ser exportados no deberán haber sido tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

Art. 17 - Los animales a ser exportados deberán haber sido examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque y en el punto de salida, no

debiendo presentar ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos.

Art. 18 - Los animales a ser exportados deberán haber sido transportados directamente del establecimiento de origen hasta el punto de salida en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por la Autoridad Competente del país exportador. Los animales no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA FAENA INMEDIATA A LOS ESTADOS PARTES


IV. Información Sanitaria

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1. Los animales a ser exportados permanecieron en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, cumplieron con lo establecido en los puntos 2, 3, 4, 5, y 6 del presente Certificado.

2. Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina: (tachar lo que no corresponda)

2.1 Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido como libre de la enfermedad por la OIE; o

2.2 Los animales a ser exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

3. Con relación a Fiebre del Valle del Rift, los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

4. Con relación a Dermatosis Nodular Contagiosa, los animales a ser exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

5. Con relación a Fiebre Aftosa: (tachar lo que no corresponda)

5.1 Los animales a ser exportados provienen de un país o zona reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación; o,

5.2 Los animales a ser exportados provienen de un país o zona reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación y fueron inmunizados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, administrada en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor que ciento ochenta (180) días previos al embarque.


o

5.3 Los animales a ser exportados proceden de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y es reconocido por el Estado Parte importador.

5.4 Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo a la prue ba diagnóstica, según lo acordado entre las Autoridades Veterinarias.


Nota: En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos como libre de Fiebre Aftosa por el Estado Parte importador.

6. Con relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB): (tachar lo que no corresponda)

6.1 Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido por la OIE como de riesgo insignificante; o

6.2 Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado, los animales son menores de treinta (30) meses;

6.3 Los animales a ser exportados nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.

Nota: Es facultad del Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo insignificante con casos o de riesgo controlado para EEB.

7. Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los animales a ser exportados:

7.1 Proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; y

7.2 No fueron vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días previos al embarque o un periodo más largo según las indicaciones del fabricante.

8. Los animales a ser exportados no son objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.

9. En caso que hayan sido administradas sustancias farmacológicas a los animales, fueron respetados los periodos de carencia prefaena indicados por el fabricante.

10. Los animales a ser exportados no fueron tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

11. Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE (Manual Terrestre de la OIE). Las pruebas, fueron realizadas en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

12. Los animales a ser exportados fueron examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previo al embarque y no presentaron ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos

13. Los animales a ser exportados fueron transportados directamente del establecimiento de origen hasta el punto de salida en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por la Autoridad Competente del país exportador. Los animales no mantuvieron contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.


V. Embarque de los animales

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales a ser exportados fueron examinados en el momento de embarque y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles, y se encontraron libres de heridas y de parásitos externos.


IF-2019-40744517-APN-DNMAI#MPYT