REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA
(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 43/07)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución N° 43/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC N° 43/07 fueron aprobados los requisitos
zoosanitarios para la importación de équidos para faena inmediata
destinados a los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas
internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de équidos para faena inmediata" que constan como
Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional
(CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 43/07.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.
CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad
Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los
requisitos zoosanitarios que constan en el presente Anexo.
El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el
Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II
de la presente Resolución.
Art. 2 - El CVI deberá ser emitido dentro de los cinco (5) días previos a la fecha de ingreso al Estado Parte importador.
Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico, cuando sean requeridos, deberán
ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por
la Autoridad Veterinaria del país exportador, de acuerdo con el Manual
de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la
OIE y tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de
muestra.
Art. 4 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país exportador.
4.1. En caso de que sean presentados documentos como el "Pasaporte
Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades
reconocidas y debidamente endosados por la Autoridad Veterinaria del
país correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos
documentos.
4.2. En ese caso, la referencia del documento deberá constar en el CVI que acompañe la exportación.
4.3. Cualquier otra identificación individual, tales como tatuaje o microchip, también deberá constar en el CVI.
Art. 5 - El país exportador o zona o compartimento del país exportador
que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre de la
OIE) para ser considerado libre y obtenga el reconocimiento del Estado
Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se
requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de
las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos
libres.
5.1. En ese caso, la certificación de país, zona o compartimento libre
de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI;
5.2. Las enfermedades para las cuales la OIE no emite reconocimiento
oficial de país o zona libre, el Estado Parte importador podrá
solicitar, al país exportador, información adicional para el
reconocimiento de dicha condición sanitaria.
Art. 6 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en
los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado libre o que posea un programa oficial de prevención,
control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho
de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de
prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 7 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el
país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación.
Art. 8 - En caso de condiciones sanitarias particulares, en que sea
necesaria alguna identificación especial de los équidos, cada Estado
Parte podrá establecer, de acuerdo con su reglamentación interna
vigente, condiciones específicas para esa finalidad (tatuaje,
microchip, entre otras). Esa condición deberá ser puesta en
conocimiento previo del país exportador.
CAPÍTULO II
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
Art. 9 - Los équidos a ser exportados deberán haber permanecido en el
país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos
al embarque. En caso de animales importados, estos deberán cumplir con
las exigencias sanitarias que constan en los artículos 11 y 12 del
presente Anexo.
Art. 10 - Los équidos a ser exportados deberán ser procedentes de
establecimientos que no fueron sometidos a restricciones sanitarias
durante los últimos noventa (90) días previos al embarque.
Art. 11 - Con relación a Peste Equina:
11.1. Los équidos a ser exportados deberán permanecer por lo menos
cuarenta (40) días previos al embarque en un país reconocido como libre
por la OIE o que se declare libre de la enfermedad de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá
ser reconocida por el Estado Parte importador; y
11.2. Los équidos a ser exportados no deberán haber sido vacunados contra la enfermedad.
Art. 12 - Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):
12.1. Los équidos a ser exportados deberán ser procedentes de un país
que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en
el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida
por el Estado Parte importador; o
12.2 En caso de proceder de países no libres de la enfermedad:
12.2.1. Los équidos a ser exportados no podrán estar vacunados contra la enfermedad; y
12.2.2. Los équidos a ser exportados deberán permanecer aislados en el
país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante
los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores
y clínicamente sanos durante ese período; y
12.2.3. Los équidos a ser exportados deberán ser sometidos a dos (2)
pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre
muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14)
días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete
(7) días previos al embarque, con resultados negativos, y
12.2.4. Los équidos a ser exportados deberán estar protegidos contra
vectores durante el transporte del establecimiento de origen hasta el
local de aislamiento y hasta el momento del embarque.
Art. 13 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), previo al embarque, los équidos a ser exportados:
13.1 Deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20)
días; y
13.2 No deberán haber sido vacunados con vacuna viva durante los
últimos catorce (14) días o un periodo más largo según las indicaciones
del fabricante.
Art. 14 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto de
descarte como consecuencia de un programa de control y/o erradicación
de enfermedades, en ejecución en el país exportador.
Art. 15 - Si fueran administradas sustancias farmacológicas a los
équidos a ser exportados, deberán ser respetados los periodos de
carencia prefaena indicados por el fabricante.
Art. 16 - Los équidos a ser exportados no deberán haber sido tratados
con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado
Parte importador.
Art. 17 - Los équidos a ser exportados deberán ser transportados
directamente desde el lugar de embarque hasta el punto de salida del
país exportador en medios de transporte, precintados, con adecuada
protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y
desinsectados con productos aprobados por la Autoridad Competente del
país exportador y no deberán mantener contacto con animales de
condición sanitaria inferior o desconocida.
Art. 18 - Los équidos a ser exportados deberán ser examinados dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque y en el punto de
salida del país exportador, no presentando signos clínicos de
enfermedades trasmisibles, sin heridas abiertas y sin parásitos
externos.
Art. 19 - Los équidos a ser exportados identificados en el certificado
deberán ser transportados directamente al establecimiento de faena
habilitado por el Servicio Veterinario del Estado Parte importador.
De acuerdo a su evaluación de riesgo el Estado Parte importador podrá
destinar los animales a un predio autorizado bajo control oficial
cumpliendo un periodo de permanencia hasta el momento de la faena
acordada.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA A LOS ESTADOS PARTES
IV. Informaciones Sanitarias
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:
1. Los équidos exportados permanecieron en el país exportador por lo
menos cuarenta (40) días inmediatamente previos al embarque. En caso de
animales importados, cumplieron con las exigencias sanitarias que
constan en los puntos 3 y 4 del presente certificado.
2. Los équidos proceden de establecimientos que no fueron sometidos a
restricciones sanitarias durante los últimos noventa (90) días previos
al embarque.
3. Con relación a Peste Equina:
(tachar lo que no corresponda)
3.1.Los équidos permanecieron por lo menos cuarenta (40) días previos al embarque en:
3.1.1. Un país reconocido como libre por la OIE; o
3.1.2. Un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y esa condición es
reconocida por el Estado Parte importador; y
3.2. Los équidos a ser exportados no fueron vacunados contra la enfermedad.
4. Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):
(tachar lo que no corresponda)
4.1. Los équidos a ser exportados proceden de un país que se declara
libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre de la OIE, y esa condición es reconocida por el Estado Parte
importador; o
4.2.Los équidos a ser exportados proceden de un país no libre de la enfermedad; y
4.2.1. No fueron vacunados y permanecieron aislados en el país
exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los
veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores,
estando clínicamente sanos durante ese período; y
4.2.2. Fueron sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la
Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas,
efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas,
siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos
al embarque con resultados negativos.
y
4.2.3. Fueron protegidos contra vectores durante el transporte del
establecimiento de origen al lugar de aislamiento y hasta el momento
del embarque.
5. Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los équidos a ser exportados:
5.1 Proceden de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20)
días previos al embarque; y
5.2 No fueron vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce
(14) días previos al embarque o un periodo más largo según las
indicaciones del fabricante.
6. Los équidos a ser exportados no son objeto de descarte como
consecuencia de un programa de control y/o erradicación de
enfermedades, en ejecución en el país exportador.
7. En caso que hayan sido administradas sustancias farmacológicas a los
équidos a ser exportados, fueron respetados los periodos de carencia
prefaena indicados por el fabricante.
8. Los équidos a ser exportados no fueron tratados con sustancias
anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.
9. Los équidos a ser exportados fueron examinados dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque no presentando signos
clínicos de enfermedades trasmisibles, sin heridas abiertas y sin
parásitos externos.
10. Los équidos a ser exportados fueron transportados directamente
desde el lugar de embarque hasta el punto de salida del país exportador
en medios de transporte precintados, con adecuada protección contra
vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con
productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y
no mantuvieron contacto con animales de condición sanitaria inferior o
desconocida.
Sello de la Autoridad Veterinaria:
V. Embarque de los animales
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los équidos a ser
exportados fueron examinados en el momento de salida del país
exportador y no presentaron signos clínicos de enfermedades
transmisibles y no fueron encontradas heridas abiertas ni parásitos
externos.
IF-2019-40744090-APN-DNMAI#MPYT