MERCOSUR/GMC/RES N° 42/18
MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO
(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 49/14)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución N° 49/14 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los avances en el conocimiento científico respecto a
la Dermatitis Nodular Contagiosa (DNC) y las recomendaciones del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE), corresponde actualizar los requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino
y bubalino congelado.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Sustituir el artículo 11 del Capítulo III del Anexo I de la Resolución GMC N° 49/14, por el siguiente texto:
"Art. 11 - Durante el período de
colecta de semen y por lo menos hasta treinta (30) días posteriores a
la última colecta de semen, el país exportador deberá cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de
la OIE para ser considerado oficialmente libre de Pleuroneumonía
Contagiosa Bovina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte
importador."
Art. 2 - Incorporar en el artículo 25 del Capítulo VI del Anexo I de la
Resolución GMC N° 49/14 los siguientes requisitos relacionados a
Dermatosis Nodular Contagiosa (DNC), según esta redacción:
"5. DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA:
Los dadores:
5.1 O bien
5.1.1 Deberán haber sido vacunados
regularmente, siendo la última vacunación dentro de los sesenta (60)
días antes de la primera colecta del semen y deberá haberse demostrado
la presencia de anticuerpos contra Dermatosis Nodular Contagiosa
treinta (30) días después de la vacunación; o
5.1.2 Deberán haber sido sometidos
con resultado negativo a una prueba de Virusneutralización para la
detección de Dermatosis Nodular Contagiosa cada veintiocho (28) días
durante el período de colecta del semen y veintiún (21) días después de
la última colecta; y
5.1.3 Deberán haber sido sometidos
con resultado negativo a la prueba de Polymerase Chain Reaction (PCR) a
partir de muestras de sangre tomadas al principio y al final del
período de colecta y por lo menos cada veintiocho (28) días durante
este período.
5.2 El semen exportado deberá haber sido sometido a una prueba de detección del agente por PCR."
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.
CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.
IF-2019-40743 317-APN-DNMAI#MPYT