MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES EQUINOS
(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 42/07)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 42/07, 08/18 y 09/18 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que conforme a los avances en las recomendaciones internacionales
emanadas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE),
específicamente en lo relacionado a la Encefalomielitis Equina
Venezolana (EEV) y Peste Equina, se actualizaron los requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para la importación definitiva y
temporal de équidos.
Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesaria la modificación de
los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Sustituir el artículo 9 del Capítulo II de la Resolución GMC N° 42/07, por el siguiente texto:
"Art. 9 - Con relación a Peste Equina:
- Las donantes deberán haber
permanecido por lo menos cuarenta (40) días previos a la colecta de los
embriones a exportar y durante la misma, en un país reconocido como
libre de la enfermedad por la OIE o que se declare libre de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición
deberá haber sido reconocida por el Estado Parte importador; y
- Las donantes no deberán haber sido
vacunadas contra la enfermedad con vacunas vivas atenuadas, durante los
cuarenta (40) días previos a la colecta.
Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):
- Las donantes deberán haber
permanecido durante el período de colecta de los embriones a exportar,
en un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá
haber sido reconocida por el Estado Parte importador; o
- Las donantes no podrán estar vacunadas contra la enfermedad; y
- Las donantes deberán haber sido
sometidas, previo a la colecta de los embriones a exportar, a dos (2)
pruebas de Inhibición de la
Hemoaglutinación para la enfermedad,
sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce
(14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los
siete (7) días previos a la colecta, con resultados negativos; y
- Las donantes deberán haber sido protegidas contra vectores durante el período de la colecta de los embriones a exportar."
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.