Resolución 115/2019
RESOL-2019-115-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-65449229- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE
LA INDUSTRIA DEL JUGUETE solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de triciclo, excepto con motor eléctrico, para el origen
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.10.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2183
(IF-2019-68177900-APN-CNCE#MPYT) de fecha 29 de julio de 2019,
determinó que los triciclos, excepto con motor eléctrico, de producción
nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar a los importados originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación.
Que, en tal sentido, mediante la referida Acta de Directorio, la citada
Comisión Nacional concluyó que la empresa Industria KMG S.A. cumple con
los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que mediante el Artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo
de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se le confirió a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la facultad de determinar la
eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso,
calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y
emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos
procedimentales vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
mediante el Acta de Directorio N° 2185 (IF-2019-68817351-APN-CNCE#MPYT)
de fecha 31 de julio de 2019, determinó que la petición referida reúne
los requisitos formales establecidos por el Artículo 6º del Decreto N°
1.393/08 para conceder la admisibilidad de la solicitud.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor
normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, con fecha 9 de agosto de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio N° 2189
(IF-2019-71165217-APN-CNCE#MPYT) de fecha 9 de agosto de 2019 determinó
que existen elementos de prueba que permiten suponer la existencia de
presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de triciclos, excepto con motor eléctrico, originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó en dicha Acta,
la existencia de un presunto margen de dumping de SESENTA Y CINCO COMA
DIECISÉIS POR CIENTO (65,16 %) para las operaciones de exportación de
triciclos, excepto con motor eléctrico, originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, a través del Acta de Directorio Nº 2193
(IF-2019-73148805-APN-CNCE#MPYT) de fecha 15 de agosto de 2019, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan
las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
triciclos, excepto con motor eléctrico, causado por las importaciones
con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional en la referida
Acta determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para concluir, la citada Comisión Nacional recomendó la apertura
de investigación relativa a la existencia de presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de triciclos,
excepto con motor eléctrico, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
NO-2019-73150536-APN-CNCE#MPYT de fecha 15 de agosto de 2019, remitió
una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada por la citada Comisión mediante el Acta N° 2193.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió
respecto al daño que, “las importaciones de triciclos de China, en
términos absolutos, aumentaron entre puntas de los períodos anuales
considerados, al pasar de unas 105 mil unidades en 2016 a unas 133 mil
unidades en 2018, disminuyendo en el primer trimestre de 2019 un 83%
respecto de igual período del año anterior.
Que, de considerar los últimos doce meses (abril/2018-marzo/2019)
respecto de los doce meses previos la reducción de las importaciones
fue del 45%, destacándose que las importaciones de China continuaron
siendo muy relevantes, lo que emerge de considerar su participación
dentro del total importado (entre 90% y 98%)”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional agregó que, en un contexto
en el que el consumo aparente registró un aumento en el año 2017 para
luego reducirse el resto del período, las importaciones objeto de
solicitud incrementaron su participación en el mismo, ganando
VEINTITRÉS (23) puntos porcentuales entre el año 2016 y 2018 y
DIECINUEVE (19) puntos porcentuales de considerar las puntas del
período analizado, a costa fundamentalmente de la producción nacional,
que perdió DIECINUEVE (19) puntos porcentuales de participación entre
el año 2016 y 2018 y DIECISIETE (17) puntos porcentuales entre puntas
del período analizado, destacándose que la peticionante redujo su
participación en DIEZ (10) y NUEVE (9) puntos porcentuales,
respectivamente.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional destacó que, todo
ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en
condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente del producto
en cuestión, excepto en el año 2017.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
prosiguió esgrimiendo que, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA aumentaron en relación a la producción nacional entre los años
completos, como así también entre puntas del período.
Que, por otro lado, el citado Organismo Técnico, de las comparaciones
de precios, observó que los precios del producto importado de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales, en
todos los casos y en todo el período analizado, con subvaloraciones que
oscilaron entre un CATORCE POR CIENTO (14 %) y CINCUENTA Y DOS POR
CIENTO (52 %) -dependiendo del período y del nivel de comercialización
considerado- debiendo considerarse que dadas las rentabilidades
observadas a partir del año 2017, si las comparaciones se hubieran
efectuado adicionando a los costos de producción una rentabilidad
razonable para el sector, las subvaloraciones se hubieran incrementado.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional expuso que, del análisis de
la estructura de costos aportada por la empresa solicitante
-correspondientes a triciclos de metal- se observó que la rentabilidad,
medida como la relación precio/costo, fue decreciente a lo largo de
todo el período, y que, si bien fue positiva y se ubicó por encima del
nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión en el año
2016, resultó inferior a dicho nivel en el año 2017 hasta registrar
relaciones precio/costo inferiores a la unidad en el resto del período,
destacándose que los triciclos de metal representaron el OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) de la facturación total del producto en
cuestión de la empresa en el año 2018, lo que demuestra su importancia
relativa.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó,
en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria
nacional, que tanto la producción nacional como la producción y las
ventas de la peticionante disminuyeron durante todo el período, en
tanto que las existencias, luego de aumentar significativamente en el
año 2016, disminuyeron el resto del período, sin perjuicio de lo cual
se incrementó la relación existencias/ventas expresada en meses de
venta promedio. Por su parte, dicha Comisión observó una disminución en
el nivel de empleo desde el año 2018, a la par que el grado de
utilización de la capacidad instalada fue decreciente, hasta llegar al
DOS POR CIENTO (2 %) en el primer trimestre del año 2019.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional observó que las
cantidades de triciclos, excepto con motor eléctrico importados de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, tanto en términos absolutos
como relativos al consumo aparente y a la producción nacional tanto
entre puntas de los años completos como entre puntas del período, como
así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron y la repercusión negativa que ello ha tenido en la
industria nacional, manifestada en la evolución negativa de sus
indicadores de volumen -producción, ventas, existencias y grado de
utilización de la capacidad instalada- y en la disminución de la
rentabilidad unitaria hasta mostrar valores negativos desde el año
2018, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional
del producto en cuestión.
Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional expresó que,
conforme surge del Acta de Directorio Nº 2189, se ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de triciclos, excepto con
motor eléctrico, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose
calculado un presunto margen de dumping de SESENTA Y CINCO COMA
DIECISÉIS POR CIENTO (65,16 %).Que, por otra parte, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó, en lo que respecta al análisis
de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de
solicitud, que se observó que las importaciones de los orígenes no
objeto de solicitud no superaron el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las
importaciones totales y su participación en el mercado no superó el
SEIS POR CIENTO (6 %), a la vez que sus precios medios FOB fueron
prácticamente en todo el período superiores a los observados para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto, dicha Comisión consideró, con la
información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló, en relación a
la actividad exportadora de la peticionante, que la misma no realizó
exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede
atribuirse a dicho factor consecuencia negativa alguna.
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró, con
la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno
de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal
entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó que existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional del producto en cuestión, como así
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. En consecuencia,
consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en
virtud de lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución Nº 381/19
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a partir del análisis
realizado, recomendó la apertura de investigación relativa a la
existencia de presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de triciclos, excepto con motor eléctrico,
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación y para la determinación de daño será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, en ese contexto, se informa que en los casos en que una parte
interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite
dentro de los plazos establecidos o entorpezca significativamente la
investigación, la Autoridad de Aplicación podrá formular sus
respectivas determinaciones sobre la base de los hechos de que se tenga
conocimiento en los términos del Artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, y del Artículo 16 del Decreto Nº 1.393/08.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de triciclos, excepto con motor eléctrico, para el origen
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.10.
ARTÍCULO 2º.- La información requerida a las partes interesadas por la
Autoridad de Aplicación estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días
de la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 17/09/2019 N° 69549/19 v. 17/09/2019