Resolución 567/2019
RESOL-2019-567-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019
VISTO el Expediente EX-2019-72754927-APN-SSTA#MTR, las Leyes N° 22.431,
N° 22.520, N° 24.314, N° 25.635, N° 26.378, N° 26.928 y N° 27.044, los
Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 438 de fecha 12 de
marzo de 1992, N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 808 de fecha 21
de noviembre de 1995, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de
fecha 1° de noviembre de 2001, N° 2407 de fecha 26 de noviembre de
2002, N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, N° 118 de fecha 3 de febrero
de 2006, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3 de
julio de 2013, N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, N° 13 de fecha
10 de diciembre de 2015, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016, N° 850 de
fecha 23 de octubre de 2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y
N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, las Resoluciones N° 257 de
fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, N° 513
de fecha 7 de junio de 2013 y N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 ambas
del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 430 de fecha 5 de
mayo de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, N°
53 de fecha 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 428
de fecha 19 de abril de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y N° 717 de fecha 14
de agosto de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las
modificaciones introducidas por los Decretos Nº 808 de fecha 21 de
noviembre de 1995, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016 y N° 818 de fecha
11 de septiembre de 2018 y sus normas complementarias, constituye el
marco regulatorio del transporte por automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en el
ámbito de la jurisdicción nacional.
Que la Ley Nº 22.431, con las modificaciones introducidas por las Leyes
N° 24.314 y N° 25.635, establece que las empresas de transporte
colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional
deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el
trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino
al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales,
educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a
favorecer su plena integración social.
Que, a su vez, la mencionada Ley Nº 22.431 delega en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL la potestad de establecer las comodidades que deben otorgarse
a las personas con discapacidad, las características de los pases que
deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso
de inobservancia de dicha norma.
Que, asimismo, establece que la franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Que en materia de traslados gratuitos de personas con discapacidad, la
Ley N° 22.431 fue reglamentada por el Decreto N° 38 de fecha 9 de enero
de 2004, estableciendo que el certificado de discapacidad será el
documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en
los distintos tipos de transporte colectivo terrestre sometidos a
contralor de la autoridad nacional, siendo necesaria la sola
presentación del mismo, emitido por autoridad competente en la materia
tanto nacional, provincial o municipal, juntamente con el documento
nacional de identidad.
Que en cuanto a la operatoria del sistema, el citado Decreto N° 38/04
prevé que para el uso gratuito de servicios de transporte de larga
distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá
solicitar ante la boletería de la prestataria, su pasaje y el de un
acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida
y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje y que la
solicitud deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a
CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando
obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho
pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula.
Que el artículo 4° del Decreto N° 118 de fecha 3 de febrero de 2006
estableció la facultad a favor de la máxima autoridad nacional en
materia de transporte, de reglamentar el alcance del derecho a la
gratuidad consagrado por el artículo 1° del Decreto N° 38/04,
debiéndose respetar las pautas allí establecidas, entre las que se
destaca que la gratuidad será aplicable a los servicios enumerados en
los literales a), b) y c) del artículo 3º del Anexo II del Decreto Nº
2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, y que para cada servicio la
obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para la persona
con discapacidad y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta
con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para
personas con discapacidad y sus acompañantes, si la capacidad fuera
mayor.
Que la Ley N° 26.378 incorpora al derecho interno la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la que se le otorgó
jerarquía constitucional por medio de la Ley N° 27.044 en los términos
del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, cuyo propósito
es, según su artículo 1°, promover, proteger y asegurar el goce pleno y
en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales de todas las personas con discapacidad, y promover el
respeto de su dignidad inherente.
Que la misma Convención, en su artículo 2°, define como “ajustes
razonables” a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas
que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio en igualdad de condiciones con las
demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Que, a su vez, el artículo 4° de la mentada Convención estipula que
“Los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos
de discapacidad. (…) Adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer
efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención. (…) Tener
en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección
y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad”.
Que el apartado 3 del artículo 5° de la referida Convención establece:
“A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los
Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la
realización de ajustes razonables”.
Que el artículo 9° de la aludida Convención establece que, a fin de que
las personas con discapacidad puedan participar plenamente en todos los
aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás, los
Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso al
transporte.
Que la Ley N° 26.928 creó el Sistema de Protección Integral para
Personas Trasplantadas, definiéndolas como aquellas que hayan recibido
un trasplante, aquellos que estuvieran inscriptos en el Registro
Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera
para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la
República Argentina (SINTRA) y que posean residencia permanente en el
país, estableciendo que se debe otorgar a las mismas los pasajes de
transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional en
el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier
destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente
acreditadas, y que la franquicia debe extenderse a un acompañante en
caso de necesidad documentada.
Que la referida ley fue reglamentada por el Decreto N° 2266 de fecha 2
de noviembre de 2015, estableciendo en el artículo 5° de su anexo, que
el certificado que expida el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO
COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI) en los términos del
artículo 2° de la Ley N° 26.928, o los organismos jurisdiccionales
competentes que hubieren adherido a la misma, será el documento válido
que permitirá acceder al derecho de gratuidad para viajar en los
distintos tipos de transporte terrestre, sometidos a contralor de la
autoridad nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de
aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones
asistenciales, siendo requisito la sola presentación del certificado
mencionado precedentemente, conjuntamente con el documento nacional de
identidad vigente.
Que, por otro lado, el aludido Decreto N° 2266/15 establece que para el
uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga distancia,
la persona alcanzada o su representante legal, cónyuge, conviviente o
pariente hasta el 2° grado de consanguinidad, debidamente acreditado,
deberá solicitar ante la boletería de la prestataria, su pasaje y el de
un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de
ida y regreso, horario, origen, causa y destino del viaje al que deban
concurrir por razones asistenciales, sin que ninguno de estos supuestos
constituya limitante alguno al beneficio de gratuidad, y que la empresa
de transporte se encuentra obligada a entregar el pasaje
correspondiente al momento de efectuarse la solicitud.
Que a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan
en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.
Que, oportunamente, el artículo 2° de la Resolución N° 513 de fecha 7
de junio de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
estableció una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad
alcanzados por el artículo 22 de la Ley N° 22.431, en relación a los
servicios de transporte por automotor por carretera de jurisdicción
nacional clasificados en públicos, de tráfico libre y ejecutivos,
conforme los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958 de
fecha 16 de junio de 1992, la cual era solventada con los recursos
destinados al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD).
Que, a su vez, el referido artículo 2° de la Resolución N° 513/13 del
entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE fijó en PESOS CIEN ($
100), para el mes de mayo de 2013, el importe de la compensación por
cada pasaje asignado en forma gratuita a los usuarios con discapacidad,
conforme a las previsiones del artículo 22 de la Ley N° 22.431.
Que a los fines del cálculo de las compensaciones tarifarias por
pasajes utilizados en forma gratuita por las personas con discapacidad,
se requería a la transportista la presentación mensual de una
declaración jurada en la que indicase los pasajes asignados, el
kilometraje correspondiente a cada uno y la identificación del pasajero
y su acompañante -si correspondiese-, todo ello en el marco de lo
dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de
julio de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y sus
normas modificatorias y reglamentarias.
Que, posteriormente, se dictó la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo
de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
mediante la cual se creó el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES
GRATUITOS en beneficio de las personas alcanzadas por los sistemas de
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS y de PROTECCIÓN
INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS, dispuestos por las Leyes N°
22.431 y N° 26.928, sus modificatorias y reglamentarias, estableciendo
un aplicativo que funciona en la plataforma web de la mencionada
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que el artículo 2° de la Resolución N° 430/16 de la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE estipula que las empresas permisionarias
de servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de
carácter interurbano sujetas a jurisdicción nacional deberán declarar y
cargar a partir del día 23 de mayo de 2016, con carácter de declaración
jurada, los datos requeridos a través del aplicativo web
“serviciosinter.cnrt.gob.ar” y que a partir de la implementación del
SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS, una vez
cumplimentadas sus etapas de desarrollo, las empresas deberán mantener
actualizada la base de datos del mismo.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 53 de fecha 10 de
febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dejaron sin efecto, a
partir del mes de octubre de 2016, los artículos 1°, 2° y 3° de la
Resolución N° 513/13 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
mientras que por el artículo 3° se estableció una compensación a las
empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
interurbano de jurisdicción nacional, consistente en el pago parcial de
los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los
términos del Decreto N° 38/04, como así también a las personas
trasplantadas, en los términos del Decreto N° 2266/15, hasta un total
máximo de afectación de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000), que se
mantendría vigente hasta el momento en que se instrumentara lo normado
en la Resolución N° 430/16 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.
Que, adicionalmente, el referido artículo 3° de la Resolución N° 53/17
del MINISTERIO DE TRANSPORTE modificó el sistema de cálculo de los
pagos parciales de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con
discapacidad en los términos del Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de
2004 y a las personas trasplantadas, en los términos del Decreto N°
2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, según el detalle del Anexo II
(IF-2017-01889691-APN-MTR) de la referida Resolución N° 53/2017, que
determinó montos fijos a abonarse por estos pasajes, los que variarían
en función de la distancia recorrida, organizada en CUATRO (4) rangos
kilométricos.
Que esta decisión se adoptó a fin de garantizar el efectivo acceso a
los pasajes gratuitos aludidos en los Decretos N° 38/04 y N° 2266/15,
especificando que el sistema de liquidación por declaraciones juradas
debería sostenerse hasta tanto se disponga de información fidedigna
extraída del referido SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES
GRATUITOS.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
dictó la Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, en la que
dispuso que el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS
estatuido por su Resolución N° 430/16, se constituiría a partir del mes
de mayo de 2017 como único medio disponible a los efectos de la gestión
de reservas y expedición de pasajes, en el marco de lo dispuesto por el
artículo 3° de la Resolución N° 53/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que efectuadas las consultas de estilo, la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, informó que a partir del 1° de junio de 2017
se implementó completamente el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE
PASAJES GRATUITOS creado por su Resolución N° 430/16, complementada por
la Resolución N° 428/17 del mismo organismo.
Que la experiencia obtenida a raíz de la implementación del SISTEMA DE
GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS ha permitido al ESTADO
NACIONAL contar con mejores elementos de ponderación del impacto
económico de las franquicias de gratuidad de pasajes para personas con
discapacidad y trasplantadas, que posibilitaron sustituir el sistema de
liquidación por declaraciones juradas por información fidedigna
extraída del referido sistema.
Que el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 facultó al
MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los fondos del Presupuesto General
que se transfieran al fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto
N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 para su afectación, entre otros, al
pago de las compensaciones al transporte automotor de pasajeros de
larga distancia con destino a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la
Jurisdicción Nacional y que prestan los servicios previstos en los
incisos a), b) y c) del Decreto N° 958/92 que se devenguen a partir de
la entrada en vigencia del mismo, como fuente exclusiva de
financiamiento.
Que, en idéntica dirección, el aludido Decreto N° 1122/17 instruyó al
MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las adecuaciones normativas que
resulten pertinentes para el mejor cumplimiento de la medida dispuesta.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril
de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se modificó el artículo 3° de la Resolución N° 53 de fecha
10 de febrero de 2017 de dicho Ministerio, facultando a la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a reglamentar el monto, forma, plazos y
condiciones en la que se efectuará la compensación a las empresas de
transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional, consistente en el pago
parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con
discapacidad en los términos del Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de
2004, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran en
lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y
TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del
Decreto N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015.
Que a través del artículo 2º de la Resolución Nº 54/18 de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se instruyó un
único pago a los efectos de compensar parcialmente a las empresas
prestatarias de transporte automotor de pasajeros por carretera de
carácter interurbano de jurisdicción nacional, los pasajes gratuitos
otorgados durante el período comprendido entre el 1° de junio de 2017 y
el 31 de diciembre de 2017, a las personas con discapacidad en los
términos del artículo 1º de la Ley Nº 22.431 y su Decreto Reglamentario
N° 38/04, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran
en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN
Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del
artículo 1° de la Ley N° 26.928 y su Decreto Reglamentario N° 2266/15.
Que, asimismo, se estableció en el artículo 2° de la Resolución Nº
54/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE que dicho pago quedaría definido conforme la suma de las
liquidaciones mensuales correspondientes al período en cuestión, hasta
un monto total máximo de afectación mensual de PESOS VEINTICINCO
MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 25.097.665)
que sería liquidado de conformidad con los datos que surgiesen del
SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS y de acuerdo a la
distancia recorrida organizada en CUATRO (4) rangos kilométricos, en el
que se procedió a actualizar el monto fijo imputable a cada rango
otrora aprobado por la Resolución N° 53/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, posteriormente, el artículo 1° de la Resolución N° 717 de fecha 14
de agosto de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE estableció una
compensación a las empresas de transporte automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional
consistente en el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las
personas con discapacidad en los términos del artículo 2° de la Ley N°
22.431 y su Decreto Reglamentario N° 38/04, a las personas
trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para
trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del artículo 1° de la Ley
N° 26.928 y su Decreto Reglamentario N° 2266 de fecha 2 de noviembre de
2015.
Que por el artículo 2° de la Resolución N° 717/18 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se dispuso que la mencionada compensación quedará definida
conforme la suma que surja de las liquidaciones de cada uno de los
períodos y hasta un monto total máximo de afectación mensual de PESOS
VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($
25.097.665) que será liquidado de conformidad con los datos que surjan
del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS, estatuido por
la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su complementaria,
Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, ambas de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y de acuerdo a la distancia
recorrida organizada en CUATRO (4) rangos kilométricos, conforme el
detalle establecido en el Anexo (IF-2018-39101351-APN-DNTAP#MTR) de la
mencionada Resolución N° 717/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el que
se mantuvieron los montos fijos imputables a cada rango, aprobados por
la Resolución N° 54/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de
este MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que en el marco de las negociaciones paritarias llevadas adelante por
el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a través del Acta Paritaria de
Larga Distancia de fecha 17 de julio del 2019
(EX-2019-40875360-APN-DGDMT MPYT) se acordó la nueva pauta paritaria
pertinente para el sector, suscripto entre las cámaras representativas
del sector empresario del transporte por automotor de pasajeros de
carácter interurbano y la Unión Tranviarios Automotor (UTA) en
representación de los trabajadores del sector.
Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE participó de tales negociaciones y se
comprometió a actualizar el monto asignado a las compensaciones
efectuadas a los operadores en virtud de los pasajes otorgados a las
personas con discapacidad.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE INTERURBANO E
INTERNACIONAL DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE
PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la
Nota N° NO-2019-69717448-APN-DNPTIEIP#MTR de fecha 5 de agosto de 2019
analizó la incidencia del monto abonado por los pagos parciales de los
pasajes asignados mediante el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES
GRATUITOS.
Que la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
verificó a través de su Informe Técnico N°
IF-2019-70040832-APN-DEPTAP#MTR de fecha 6 de agosto de 2019 que la
metodología de compensación parcial del kilómetro recorrido por
personas con discapacidad, trasplantados y en lista de espera y sus
acompañantes, difiere de la metodología según la cual se remunera al
pasajero-kilómetro de usuarios pagantes según lo estipulado en la
Resolución N° 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA
DE TRANSPORTE; es decir que mientras la metodología de tarifación
vigente contempla una remuneración del kilómetro pasajero lineal a
través de una BASE TARIFARIA MEDIA (BTM) que obra como centro de
gravedad a partir de la cual se definen bandas de variación máximas y
mínimas, la compensación parcial de los pasajes entregados a personas
con discapacidad, trasplantados y en lista de espera presenta una
función irregular que resulta en picos en las cotas (los márgenes)
inferiores de las bandas y que tendencialmente decrece al aumentar los
kilómetros.
Que, en ese sentido, a fin de brindar mayor claridad a la liquidación
de los pagos parciales de los pasajes utilizados por los beneficiarios
de los sistemas de tutela referidos en los considerandos previos y en
virtud del avance en el desarrollo de las herramientas informáticas
constitutivas del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS
estatuido por la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su
complementaria, Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, ambas
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, resulta
conveniente modificar el sistema de asignación de pagos por montos
fijos determinados por rangos kilométricos y establecer la
determinación del importe a abonarse por la cantidad de kilómetros
específicamente recorridos por cada beneficiario.
Que la aplicación de este sistema mejorará sensiblemente la mensuración
de cada pasaje gratuito otorgado por el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS
DE PASAJES GRATUITOS, otorgando mayor trazabilidad a las erogaciones.
Que la presente medida guarda coherencia con las regulaciones dictadas
para el sector, tendientes a optimizar los servicios, disminuir los
costos de la explotación de los mismos, y brindar herramientas para
ajustar la oferta a la demanda existente.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto por la Ley N°
22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y los Decretos N° 101 de fecha 16 de
enero de 1985, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008 modificado por su
similar N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, N° 976 de fecha 31 de
julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 868 de
fecha 3 de julio de 2013 y N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución N° 717 de
fecha 14 de agosto de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La compensación establecida en el artículo 1° de la
presente resolución quedará definida conforme la suma que surja de las
liquidaciones de cada uno de los períodos y hasta un monto total máximo
de afectación mensual de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), que
será liquidado de conformidad con los datos que surjan del SISTEMA DE
GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS estatuido por la Resolución N°
430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su complementaria, Resolución N° 428
de fecha 19 de abril de 2017, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la
órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y de acuerdo a la distancia
recorrida por los pasajeros que hayan accedido a la gratuidad, medida
en kilómetros y tomando en consideración el producto resultante entre
dicho guarismo y la BASE TARIFARIA MEDIA (BTM) vigente.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución N° 717 de
fecha 14 de agosto de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los fines de dar cumplimiento a lo prescripto en el
artículo precedente, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE informará a la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE la cantidad total de
pasajes gratuitos otorgados durante el período estipulado en el
artículo 2° de la presente resolución a los beneficiarios de las Leyes
Nº 22.431 y Nº 26.928, y sus Decretos Reglamentarios N° 38 de fecha 9
de enero de 2004 y N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015
respectivamente, de acuerdo a la información proveniente del SISTEMA DE
GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS, desagregando dicha
información por:
1. Empresa prestataria de servicios de transporte automotor de
pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se
desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, en los términos
del artículo 1° del Decreto Nº 958 fecha 16 de junio de 1992.
2. Tipo de servicios que desarrolla la empresa, en los términos del artículo 3° del Decreto Nº 958 fecha 16 de junio de 1992.
3. El detalle de cada uno de los pasajes informados, discriminados por
tipo de servicio y según los kilómetros que implique el viaje, en los
términos del artículo 2° de la presente resolución.
4. El cálculo correspondiente a la sumatoria del producto resultante de la relación establecida en el punto anterior.
b. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a partir de la información
suministrada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en
los términos del punto a) del presente artículo, procederá a practicar
la liquidación para el período que corresponda, a efectos de establecer
las sumas que deban ser asignadas a cada una de las empresas
prestatarias y comunicará los resultados de la misma a la SUBSECRETARÍA
DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para su análisis y
posterior remisión a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS
FIDUCIARIOS de dicho Ministerio.
c. La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
procederá a determinar si el monto máximo de afectación de la
compensación establecida en el artículo 1° de la presente resolución es
suficiente para cubrir la liquidación aludida en el punto b) del
presente artículo y, en tal caso, procederá a propiciar el pago
correspondiente.
En el caso que de la liquidación resultare un monto mayor al
establecido en el artículo 2° de la presente resolución, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE aplicará una
relación de proporcionalidad directa a los fines de distribuir los
montos en cuestión, contemplando a tal efecto, la incidencia de cada
tipo de servicios sobre el monto total de la liquidación practicada en
los términos del punto b) del presente artículo.”
ARTÍCULO 3°.- La presente medida tendrá vigencia a partir del día hábil
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina y será de aplicación a partir de las liquidaciones
correspondientes al período de julio de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y
a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE ambas
dependientes de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE TRANSPORTE; a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE;
y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Javier Dietrich
e. 17/09/2019 N° 69725/19 v. 17/09/2019