Resolución General 4581/2019
RESOG-2019-4581-E-AFIP-AFIP - IVA.
Primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de
la ley del gravamen. Inversiones en bienes de uso. Régimen de
devolución. Requisitos, plazos y formas.
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2019
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, y la reglamentación de la citada ley aprobada por
el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 92 de la Ley N° 27.430 de Reforma Tributaria, incorporó
como primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, un régimen de devolución de los créditos fiscales
originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-.
Que tal devolución procederá luego de transcurridos SEIS (6) períodos
fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó
procedente su cómputo, siempre que los importes respectivos integren el
saldo a favor del responsable a que se refiere el primer párrafo del
Artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado.
Que asimismo podrá accederse a la devolución prevista, con respecto al
impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las
operaciones mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se
destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que
reciban igual tratamiento a ellas, contándose el plazo de SEIS (6)
períodos fiscales antes referido desde de aquél en el que se hayan
realizado las inversiones.
Que mediante el Artículo 5° del Decreto N° 813 del 10 de septiembre de
2018 se adecuó la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificatorios, precisándose ciertos aspectos a los efectos de lograr
una correcta aplicación del beneficio.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para su instrumentación.
Que en tal sentido, corresponde establecer los requisitos, plazos y
formas que deberán observar los responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado a fin de solicitar el beneficio en cuestión.
Que a efectos de agilizar la tramitación del beneficio, resulta
prudente exigir la presentación de dictámenes profesionales respecto a
la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal o, en su caso, del
impuesto facturado y demás requisitos relacionados.
Que para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes que se
efectúen, este régimen operará con un límite máximo anual cuyo monto
será determinado de conformidad con las condiciones generales
imperantes en materia de ingresos presupuestarios y el mecanismo de
asignación que fije el Ministerio de Hacienda.
Que para las solicitudes interpuestas durante el año 2019, el Artículo
87 de la Ley N° 27.467 estableció como límite máximo anual la suma de
QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000.-) y la Resolución N°
185/2019 del Ministerio de Hacienda dispuso un orden de prelación
basado en la antigüedad de los saldos acumulados según el período
fiscal en el que se hubieran generado y, a igual antigüedad, que la
asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por la reglamentación de la citada ley aprobada por el
Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ALCANCE DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 1°.- El régimen de devolución a que se refiere el primer
artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se aplicará con arreglo a las condiciones establecidas
por el mencionado artículo y la reglamentación de la citada ley
aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998
y sus modificatorios.
Los responsables inscriptos en el gravamen a fin de solicitar la
devolución de los créditos fiscales o del impuesto facturado por la
compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva
de bienes de uso -excepto automóviles-, deberán cumplir con los
requisitos, plazos y formas que se disponen por esta resolución general.
LÍMITE MÁXIMO ANUAL
ARTÍCULO 2°.- El presente régimen operará de acuerdo con lo previsto
por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración
Nacional para cada año, quedando supeditado al límite máximo anual que
pudiera establecer y al mecanismo de asignación que determine el
Ministerio de Hacienda.
EXCLUSIONES
ARTÍCULO 3°.-Se encuentran excluidos del régimen para solicitar la
devolución mencionada en el Artículo 1° los contribuyentes que se
encuentren:
1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en la normativa vigente.
2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección
General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la
Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes
Nros. 23.771 ó 24.769 ó 27.430, y sus respectivas modificaciones, según
corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la
solicitud del beneficio.
3. Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
efectuarse la solicitud del beneficio.
4. Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a
cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal
de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
ARTÍCULO 4°.- No serán consideradas para la aplicación del beneficio,
las facturas o documentos equivalentes que respalden la compra,
construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de uso -excepto automóviles-, que:
a) Hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha a partir de la cual resulta aplicable el beneficio fiscal.
Se tendrá presente que para los supuestos de obras en construcción o
bienes en proceso de elaboración al 1° de enero de 2018, el tratamiento
establecido será de aplicación, exclusivamente, respecto de los
créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiere generado o de las
inversiones que se hubieren realizado, según el caso, a partir de dicha
fecha.
b) Correspondan a adquisiciones de bienes de uso que no integren el
patrimonio de los contribuyentes al momento de la solicitud, excepto
cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente
probado.
c) Hayan sido utilizadas en otro régimen de beneficios fiscales o cuyo
impuesto al valor agregado contenido en las mismas haya sido absorbido
por débitos fiscales con anterioridad a la solicitud.
d) Se encuentren observadas o impugnadas por este Organismo.
e) Correspondan a bienes de uso que no revistan la calidad de bienes
susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
REQUISITOS
ARTÍCULO 5°.- Para solicitar el beneficio impositivo los contribuyentes
y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus
modificatorias.
b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, según los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por las
disposiciones de la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta
Administración Federal conforme a lo previsto en la Resolución General
N° 4.280.
e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo
con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883”, creado por la Resolución General N° 3.537.
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los
impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los
bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de
la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no
prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad,
cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.
g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.
CONDICIONES
ARTÍCULO 6°.- La devolución de los créditos fiscales o impuesto
facturado, originados en la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto
automóviles- procederá en la medida que su importe no haya sido
absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la
actividad, luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales
consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su
cómputo o, en su caso, realizada la inversión.
Cuando los referidos bienes se adquieran por “leasing”, los créditos
fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo
podrán computarse a los efectos de la devolución, una vez transcurridos
SEIS (6) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya
ejercido la citada opción, excepto en aquellos contratos que, conforme
a la normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa
para la determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso el
referido plazo se computará en el modo indicado en el primer párrafo de
este artículo.
A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado
correspondiente a la compra, construcción, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, se
imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes
créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 7°.- Los responsables deberán acceder a la opción
‘Pre-solicitud’ del servicio denominado ‘SIR Sistema Integral de
Recuperos’, ‘Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley
27.430’, disponible en el sitio ‘web’ institucional
(https://www.afip.gob.ar), a fin de suministrar la información referida
a los bienes de uso involucrados en el beneficio y a los comprobantes
que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-.
Para ello, se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel
de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la
Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
El acceso al sistema para efectuar la ‘Pre-solicitud’ será habilitado entre los días 1 y 15 del mes de diciembre de cada año.
Se podrán modificar y/o incorporar y/o eliminar los datos
suministrados, hasta el último día del plazo previsto en el párrafo
anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° Punto 1. de la Resolución General N° 5298/2022
de la AFIP B.O. 05/12/2022. Vigenia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial, resultando también aplicables a la solicitudes
correspondientes al año calendario 2021 respecto de los comprobantes
habilitados por suficiencia de cupo fiscal)
ARTÍCULO 8°.- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizado el
plazo mencionado en el artículo anterior, esta Administración Federal
comunicará al responsable mediante el servicio “web” indicado en el
artículo precedente, en la opción “Consulta de comprobantes habilitados
por suficiencia de cupo fiscal (Total / Parcial)”, los comprobantes y/o
montos que podrán incluirse en su totalidad o de manera parcializada,
en la solicitud del beneficio, de acuerdo al mecanismo de asignación de
cupo fiscal dispuesto por el Ministerio de Hacienda, para el período
que corresponda.
En el caso que no correspondiera asignación de cupo fiscal para los
comprobantes informados en la “Pre- Solicitud”, este Organismo
informará esta situación en el mismo servicio referenciado.
ARTÍCULO 9°.- Una vez comunicada la suficiencia de cupo fiscal, a
efectos de solicitar el beneficio, los responsables deberán ingresar al
servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” y generar el F. 8117 WEB -
Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430.
Para generar dicho formulario deberán conformar la información cargada
en la “Pre-solicitud”. En el supuesto de que el cupo fiscal impida la
devolución total, podrá eliminar comprobantes informados o parcializar
los montos solicitados por los mismos, respecto de los específicamente
comunicados en el citado servicio.
Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se
deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un
informe especial extendido por contador público independiente, con su
firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la
matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y
legitimidad de los referidos créditos y de los bienes de uso incluidos
en la solicitud. Asimismo, cuando corresponda, deberá acompañarse un
archivo en formato “.pdf” con la denuncia de siniestro del bien de uso
incorporado en la solicitud.
El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera
suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave
fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recupero”, “Régimen de
Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430 - Módulo Contador”.
En el mismo deberá quedar certificado que los bienes de uso integran el
patrimonio del contribuyente a la fecha de solicitud y que los mismos
revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el
impuesto a las ganancias. De igual forma, se actuará cuando en la
solicitud se declare un bien de uso siniestrado.
ARTÍCULO 10.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema
emitirá el formulario de declaración jurada “web” F. 8117 y un acuse de
recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su
identificación y seguimiento.
ARTÍCULO 11.- Esta Administración Federal efectuará una serie de
controles sistémicos vinculados con la información existente en sus
bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse la totalidad de los controles, este Organismo podrá emitir
una comunicación resolutiva de aprobación –total o parcial- en forma
automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo
mencionado en el Artículo 20 de la presente.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare
observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable
deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación
pertinente.
En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una
comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que
será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 12.- Podrá presentarse una sola solicitud por año calendario,
a partir de la comunicación efectuada por este Organismo, de acuerdo
con lo indicado en el artículo 8°.
La remisión del formulario de declaración jurada ‘web’ F. 8117, que
contenga el detalle de los comprobantes habilitados y/o montos
autorizados previamente, con motivo del límite máximo anual instituido
por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración
Nacional, implicará:
a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración
jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre,
originado en operaciones informadas, luego de transcurrido como mínimo
SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en
que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal o, en su caso,
realizada la inversión.
b) Haber detraído del saldo técnico a favor de la declaración jurada
del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, el monto
por el cual se solicita el beneficio. Se deberá utilizar el programa
aplicativo denominado ‘I.V.A. - Versión 5.7’ en su release vigente, o
en la versión que en el futuro la reemplace.
El importe por el que se solicitará la devolución se consignará en el
campo ‘Ley N° 27.430 - Art. 92’ de la pantalla ‘Otros conceptos que
disminuyen el saldo técnico a favor del responsable’, con código 12:
‘Art. 92 Ley N° 27.430-Inversiones Bienes de Uso’.
(Artículo sustituido por art. 1° Punto 2. de la Resolución General N° 5298/2022
de la AFIP B.O. 05/12/2022. Vigenia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial, resultando también aplicables a la solicitudes
correspondientes al año calendario 2021 respecto de los comprobantes
habilitados por suficiencia de cupo fiscal)
RESGUARDO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 13.- Todos aquellos comprobantes que no resultaren habilitados
y/o montos no autorizados - que hubieren sido desistidos o modificados
porcentualmente- por inexistencia de “cupo fiscal”, al ingresar la
solicitud del beneficio, podrán ser incorporados en una nueva
“Pre-solicitud”, a partir de la presentación que corresponda al
siguiente año por el cual el Ministerio de Hacienda disponga nuevo cupo
fiscal.
Estas “Pre-solicitudes” quedarán a resguardo, hasta que se cuente con
un nuevo “cupo fiscal”, acorde con lo que disponga la Ley de
Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 14.- Contando nuevamente con “cupo fiscal”, el solicitante
deberá ingresar, en las fechas referenciadas en el Artículo 7°, una
nueva “Pre-solicitud”, ratificando la información resguardada.
Cuando se produzcan modificaciones en la información brindada
oportunamente, con motivo de la actividad desarrollada y acorde con lo
dispuesto por la presente resolución general, corresponderá desistir de
las mismas y efectuar una nueva con las actualizaciones pertinentes.
Asimismo, el contribuyente dispondrá de la opción de desistir de la información resguardada, en el momento que desee.
ARTÍCULO 15.- Cuando no se ingrese -en el año siguiente- a ratificar
las “Pre-solicitudes” que se encuentren a resguardo, se entenderá como
un desistimiento tácito.
INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 16.- Cuando la presentación se encuentre incompleta o se
comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el
juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días
hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los
términos del Artículo 9°, que se subsanen las omisiones o deficiencias
observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a
CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de
disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de
no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la
tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y
no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que
hubiera solicitado en devolución ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este
Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran
subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la
presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación
ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del
requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
juez administrativo interviniente podrá requerir en cualquier momento,
mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria
que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del
plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las
solicitudes.
DETRACCIÓN DE MONTOS
ARTÍCULO 18.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer
los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud
del beneficio, cuando surjan inconsistencias como resultado de los
controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se
observen las siguientes situaciones:
a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto
de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito
fiscal o impuesto facturado de la solicitud presentada. A efectos de
posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar
inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de
Control de Retenciones (SICORE) o en el Sistema Integral de Retenciones
Electrónicas (SIRE), según corresponda, de acuerdo con lo establecido
por las respectivas Resoluciones Generales Nros. 2.233 y 4.523, sus
respectivas modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto
de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de
detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.
b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como
responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del
comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
e) Los créditos fiscales o impuesto facturado hayan sido utilizados
mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o
transferencia.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por
parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base
de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.
ARTÍCULO 19.- Contra las denegatorias y/o detracciones practicadas, los
solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74
del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios,
reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de
las denegatorias- el solicitante podrá interponer una disconformidad,
dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la
fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 21,
respecto de los comprobantes no aprobados.
La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de
comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida
en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR
CIENTO (5%) de la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse
ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”- “Régimen de
Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430”, disponible en el
sitio “web” institucional, seleccionando la opción “Presentar
Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y
las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como
constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de
recibo.
RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
ARTÍCULO 20.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones
que resulten procedentes según lo dispuesto por el Artículo 18, será
comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15)
días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la
solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su
caso- las detracciones, consignará de corresponder como mínimo los
siguientes datos:
a) El importe del beneficio solicitado.
b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones.
d) El importe del beneficio autorizado.
El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias” del solicitante.
ARTÍCULO 21.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Los requerimientos referidos en los Artículos 16 y 17.
b) El acto administrativo mencionado en el Artículo 20.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.
ARTÍCULO 22.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 20
se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados
en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como
consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se
refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las
solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del crédito
fiscal o impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 23.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan tramitado
el beneficio impositivo en los términos de la presente, a los fines de
utilizar el saldo a su favor aprobado, deberán observar las formas y
condiciones previstas en el Anexo de esta resolución general.
ARTÍCULO 24.- Si transcurridos SESENTA (60) períodos fiscales contados
desde el inmediato siguiente al de la devolución o compensación, las
sumas percibidas no hubieran tenido la aplicación prevista en los
apartados (i) y (ii) del séptimo párrafo del primer artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 24 de la ley del impuesto al
valor agregado y en su reglamentación, el responsable deberá restituir
el excedente no aplicado con más los intereses y multas que pudieran
corresponder.
De igual modo se procederá si con anterioridad al referido plazo se
produjera el cese definitivo de actividades, disolución o
reorganización empresaria, esta última, siempre que no fuera en los
términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 25.- El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias
aludidas en el Artículo 3°, producido con posterioridad a efectuarse la
solicitud del beneficio, dará lugar a su rechazo.
Cuando ellas ocurran luego de haberse efectuado la devolución se producirá la caducidad total del tratamiento acordado.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada,
para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR
Sistema Integral de Recuperos” – “Régimen de Devolución de Saldo
Técnico - Art. 92 - Ley 27.430”, disponible en el sitio “web”
institucional, seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud
Presentada”.
ARTÍCULO 27.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas para el presente régimen, dará lugar a:
a) La pérdida de los beneficios otorgados.
b) El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.
c) La obligación de restituir los créditos fiscales no aplicados
oportunamente devueltos, con sus respectivos intereses y multas que
pudieran corresponder.
d) El ingreso de los impuestos abonados en defecto y sus accesorios.
e) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.
ARTÍCULO 28.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al
ejercicio de las facultades que posee esta Administración Federal, para
realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de
las obligaciones a cargo del responsable.
ARTÍCULO 29.-Apruébase el Anexo
(IF-2019-00321143-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la
presente y el formulario de declaración jurada “web” F. 8117.
ARTÍCULO 30.- Respecto del año 2019, durante el mes de octubre del
corriente año, se habilitará el servicio denominado “SIR Sistema
Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art.
92 - Ley 27.430” al sólo efecto de iniciar la carga de datos en la
opción “Pre-solicitud”.
ARTÍCULO 31.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/09/2019 N° 70408/19 v. 18/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)