MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
Disposición 8/2019
DI-2019-8-APN-DNDA#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2019
VISTO las Leyes Nº 11.723, N° 22.399, N° 25.140 y N° 25.446, los
Decretos-Ley N° 12.088 del 15 de octubre de 1957 y el Decreto Nº 41.233
del 03 de mayo de 1934; las Decisiones Administrativas Nº 82 del 17 de
febrero de 2016 y sus sucesivas prórrogas y Nº 312 del 14 de marzo de
2018 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; la Resolución N° 407 del
16 de junio de 1981 del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION,
la Disposición N° DI-2018-6-APN-DNDA#MJ, y
CONSIDERANDO:
Que la Decisión Administrativa Nº 312/2018 establece como
responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
la de dirigir y organizar el funcionamiento del registro de derechos de
autor, dando cumplimiento a los objetivos establecidos en el régimen
general de la Ley Nº 11.723.
Que dicha responsabilidad primaria implica implementar distintas
acciones tendientes al cumplimiento de los fines específicos del
servicio registral que brinda el Estado, por intermedio de la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, posibilitando el registro de obras
científicas, literarias y artísticas.
Que el artículo 57 de la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723
establece la obligación del editor de depositar tres ejemplares
completos de toda obra publicada dentro de los tres meses siguientes a
su aparición, debiendo depositar solo un ejemplar si la edición fuera
de lujo o no excediera de CIEN (100) ejemplares.
Que asimismo, el artículo 62 de la Ley N° 11.723 dispone que la
finalidad del depósito de las obras publicadas es garantizar los
derechos del autor sobre su obra y los del editor sobre su edición, así
como incrementar el acervo bibliográfico de las principales bibliotecas
y archivos públicos, posibilitando que la comunidad tenga acceso a las
mismas.
Que el Decreto Nº 41.233/34, en su artículo 17, dispone que para las
obras impresas el depositante deberá presentar TRES (3) ejemplares,
destinando uno a la BIBLIOTECA NACIONAL, otro a la BIBLIOTECA DEL
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, y el tercero con destino al registro
ante esta Dirección Nacional agregando que, sin la previa comprobación
del efectivo depósito de los ejemplares de la obra, no se dará tramite
a ninguna solicitud de registro de obra publicada.
Que el Decreto Nº 3.079/57, en su artículo 1º, establece que los
editores deberán depositar, además, un cuarto ejemplar con destino al
ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.
Que mediante la Disposición N° DI-2018-6-APN-DNDA#MJ, en cumplimiento
de la Ley Nro. 934 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se
requirió a toda editorial que se presente a realizar la inscripción de
una obra editada y publicada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la entrega de un ejemplar adicional con destino a la red
de bibliotecas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que a fin de simplificar el procedimiento registral para la inscripción
de las obras editadas, resulta necesario establecer criterios claros y
precisos.
Que las prácticas registrales deben actualizarse de acuerdo a las tendencias del mercado editorial y las nuevas tecnologías.
Que en ese sentido, previamente se debe establecer el concepto de obra
publicada, resultando procedente lo dispuesto por el artículo 3.3 del
Convenio de Berna que las define como “aquellas que han sido editadas
con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de
fabricación de los ejemplares siempre que la cantidad de estos puesta a
disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades,
estimadas de acuerdo con la índole de la obra”.
Que en igual sentido, la Convención Universal sobre Derecho de Autor en
su artículo VI establece que “Se entiende por publicación (…) la
reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a
disposición del público ejemplares de la obra que permita leerla o
conocerla visualmente”.
Que por su parte, con referencia a la reproducción de obra en el
entorno digital, la Declaración Concertada al artículo 1.4) del Tratado
de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos
de Autor (T.O.D.A.) establece que “El derecho de reproducción, tal como
se establece en el Articulo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones
permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno
digital, en particular a la utilización de obras en forma digital.
Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte
electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el
sentido del Articulo 9 del convenio de Berna”.
Que a los fines registrales, la obra publicada es aquella que ha sido
fijada en un medio tangible, que hace posible su reproducción.
Que las Leyes N° 11.723, N° 25.446 y N° 23.399 tienen como objetivo
común la protección tanto de los derechos morales y patrimoniales del
autor, como así también los derechos del editor, por lo que la obra
publicada debe registrarse tanto para proteger el derecho del autor
sobre su obra como el derecho del editor sobre su edición.
Que conforme establece el Diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, el
término “soporte”, en una de sus acepciones, hace referencia al “(…)
material en cuya superficie se registra información, como el papel, la
cinta de video o el disco compacto...”.
Que por su parte, para la mencionada entidad de la lengua española, la
palabra “formato” significa “(…) Conjunto de características técnicas y
de presentación de una publicación”.
Que por lo expuesto, las obras pueden presentar diferentes soportes
tales como el papel y el digital y a su vez, cada soporte podrá
disponerse en más de un formato.
Que de ello resulta que si una obra publicada y fijada en un soporte
físico es inscripta ante la D.N.D.A. y luego resulta editada en un
soporte electrónico, no es exigible al editor la obligación legal de
registro y depósito del segundo soporte.
Que una situación similar se presenta si una obra publicada
originariamente en soporte digital y bajo un determinado formato, luego
de registrada en la D.N.D.A. es editada nuevamente en el mismo soporte
pero bajo otro formato.
Que lo contrario implicaría que se exija el depósito y registro de
obras con idéntico contenido, sólo sustentado en un cambio de soporte o
formato.
Que a contrario sensu de ello, las modificaciones de contenido de una
obra ya registrada, generan una nueva edición, la que debe registrarse
y depositarse, en concordancia con el Reglamento establecido por la
Resolución Nº 407/81.
Que el registro de la obra, por un lado, otorga seguridad jurídica al
editor, al servir como medio de prueba ante eventuales infracciones,
como así también permite al autor el control tanto de la explotación
económica de la obra, como de los ejemplares impresos.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por las Decisiones Administrativas Nº 82/16 y sus sucesivas prórrogas y
Nº 312/18 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- A los fines del cumplimiento del artículo 57 de la Ley N°
11.723, será requerido el registro de toda obra literaria cuando se
publique la primera o sucesivas ediciones en cualquier soporte,
incluyendo las ediciones nativas en soporte digital y aquellas editadas
bajo demanda.
ARTÍCULO 2º.- A los fines del artículo anterior, se considera que se ha
publicado una nueva edición de una obra ya editada, cuando la misma
presente modificaciones, cambios, agregados, supresiones o alteraciones
en su contenido, arte de tapa, ilustraciones, fotografías,
colaboradores, autores, ilustradores, editores, traductores, o en el
número asignado del Sistema Internacional Normalizado para Libros
(I.S.B.N.).
ARTÍCULO 3º.- En el caso de obras editadas bajo demanda, a los fines
del cumplimiento del registro y depósito legal dispuestos por el
artículo 57 de la Ley Nº 11.723, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la obra tendrá una producción o tirada superior a cien
(100) ejemplares.
ARTÍCULO 4°.- Cuando la obra sea publicada simultáneamente en soporte
físico y digital, a los fines del cumplimiento del artículo 57 de la
Ley Nº 11.723, resultará exigible el registro y depósito legal de la
obra en soporte físico, sin perjuicio del derecho del editor a
efectuarlo también respecto del soporte digital.
ARTÍCULO 5º.- Cuando se publiquen ediciones nativas en soporte digital
de una misma obra, pero en diferentes formatos, resultará suficiente el
cumplimiento del artículo 57 de la Ley N° 11.723 respecto de un sólo
formato, a elección del editor.
ARTÍCULO 6°.- No resultará exigible al editor el cumplimiento del
artículo 57 de la Ley Nº 11.723, siempre que previamente se haya
cumplido con el registro y depósito legal de la obra publicada, en los
siguientes supuestos:
a) reimpresiones de obras literarias;
b) ediciones en soporte digital de obras que hayan sido editadas previamente en otros soportes o formato;
c) ediciones especiales de obras para compras institucionales;
d) obras no editadas dentro de los doce (12) meses de haberse obtenido
un número del Sistema Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N.),
siempre que se acredite la cancelación del I.S.B.N. oportunamente
requerido.
ARTÍCULO 7º.- A los fines del artículo anterior, se considera que:
a) una obra es reimpresa, cuando se producen o imprimen ejemplares
adicionales a los producidos o impresos con anterioridad, sin que la
obra presente modificaciones, cambios, agregados, supresiones o
alteraciones en su contenido, arte de tapa, ilustraciones, fotografías,
colaboradores, autores, ilustradores, editores, traductores, o en el
número asignado del Sistema Internacional Normalizado para Libros
(I.S.B.N.).
b) una obra es editada especialmente para compras institucionales,
cuando la misma es producida o impresa a requerimiento de una
institución determinada, admitiéndose en este supuesto la inclusión en
la obra de la razón social o del logo de la institución adquirente, la
modificación del arte de tapa, o la asignación de un nuevo número del
Sistema Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N.).
ARTÍCULO 8°.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 57 de la Ley Nº 11.723, se considera editor de la obra
literaria a la persona humana o jurídica a la cual haya sido asignado
el número del Sistema Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N.)
que se encuentra consignado en la obra editada.
ARTÍCULO 9º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Juan Schötz
e. 19/09/2019 N° 70588/19 v. 19/09/2019