ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Decreto 656/2019
DECTO-2019-656-APN-PTE - Ley N° 26.653. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2019
VISTO: el Expediente Nº EX-2017-34898892-APN-ONTI#MM, las Leyes Nros.
27.044, 26.653 y 26.378, los Decretos Nros. 355 del 4 de abril de 2013,
13 del 10 de diciembre de 2015, 87 del 2 de febrero de 2017, 801 del 5
de septiembre de 2018 y 802 del 5 de septiembre de 2018, y las
Resoluciones del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 332 y 333,
ambas del 4 de julio de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley Nº 26.378, mediante la cual se aprobó la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su
protocolo facultativo, representó un avance significativo en la
promoción y protección de los derechos y la dignidad de las personas
con discapacidad por cuanto procura eliminar las barreras que impiden
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás.
Que en ese sentido, la Ley N° 27.044 otorgó jerarquía constitucional a
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en
los términos del artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su
plena participación tendrá como resultado un mayor sentido de
pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo
económico, social y humano de la sociedad.
Que la Ley Nº 26.653 reconoce la necesidad de facilitar el acceso a los
contenidos de las páginas Web a todas las personas con discapacidad con
el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato,
evitando así todo tipo de discriminación.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para
garantizar el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida,
la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas, en
igualdad de condiciones mediante cualquier forma de comunicación.
Que además de las personas con discapacidad, la Ley Nº 26.653 también
persigue que la información de las páginas Web pueda ser comprendida y
consultada por usuarios que posean diversas configuraciones en su
equipamiento o en sus programas.
Que, por otra parte, por el Decreto Nº 13/15, modificatorio de la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de
1992), y sus modificatorias, se creó el entonces MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN, estableciéndose entre sus competencias, la de intervenir
en la definición de estrategias y estándares sobre tecnologías de
información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de
tratamiento de información de la Administración Pública Nacional.
Que posteriormente resultó pertinente efectuar un reordenamiento
estratégico a fin de concretar las metas políticas diagramadas en
materia de reducción presupuestaria, siendo menester efectuar la fusión
de Ministerios a fin de centralizar ciertas competencias en un número
menor de jurisdicciones.
Que en función de ello, por el Decreto N° 801/18, modificatorio de la
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo
de 1992) y sus modificatorias, se estableció que la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS sería continuadora a todos sus efectos del
entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que mediante el Decreto N° 802/18, por necesidades de gestión y diseño
organizacional, se estimó pertinente la creación de, entre otros, el
cargo de Secretario de Gobierno de Modernización, estableciéndose entre
sus objetivos el de intervenir en la definición de estrategias y
estándares sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y
otros sistemas electrónicos de tratamiento de información de la
Administración Pública Nacional, el que oportunamente resultara
competencia del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que como producto de las transformaciones realizadas en la estructura
de la Administración Pública Nacional a partir de la referida creación
del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y de la evolución de las
tecnologías de la información y las comunicaciones en estos últimos
años, corresponde la actualización de la reglamentación de la Ley Nº
26.653 aprobada oportunamente mediante el Decreto Nº 355/13.
Que en atención a lo expuesto previamente, corresponde asimismo derogar el Decreto N° 355/13.
Que por otra parte, mediante el Decreto N° 87/17 se creó la Plataforma
Digital del Sector Público Nacional, aprobándose por las Resoluciones
del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nros. 332/17 y 333/17, el
Procedimiento de Alta, Baja y Modificaciones de Cuentas de Usuarios
para el Portal Web General argentina.gob.ar y los Términos y
Condiciones del mismo; y los Estándares Web y los de Aplicaciones
Móviles aplicables a la mencionada plataforma, respectivamente.
Que resulta necesario asimismo, determinar las normas y requisitos de
accesibilidad, los cuales deberán actualizarse regularmente dentro del
marco de las obligaciones que surgen de la Ley Nº 26.653.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del entonces MINISTERIO
DE MODERNIZACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 355 del 4 de abril de 2013.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653 de
Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, que como ANEXO I
(IF 2019-82570504-APN-SGM#JGM) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la presente reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/09/2019 N° 71412/19 v. 20/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.653 DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN EN LAS PÁGINAS WEB
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley N°
26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y
formación de personal por parte del Estado Nacional, deberán
solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación, a través de una
declaración jurada que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento,
por sus propios medios, de los requisitos establecidos en el artículo
1° de la Ley N° 26.653. La mencionada declaración jurada deberá
presentarse según el procedimiento y formato que establezca la
Autoridad de Aplicación, la cual tendrá a su cargo evaluar cada caso en
particular, y en base a ello otorgar la asistencia que estime
corresponder.
ARTÍCULO 3°.- La información de las páginas Web deberá adecuarse a las
normas que se establezcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 4°
y 5° de la presente Reglamentación, con el objeto de que puedan ser
comprendidas y consultadas por personas con discapacidad y por usuarios
que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus
programas.
ARTÍCULO 4°.- La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la
Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, o el organismo que en el futuro la reemplace, será la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.653.
Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
a) Asistir y asesorar a las personas físicas y jurídicas alcanzadas por
la Ley N° 26.653 que así lo requieran, acerca de los alcances del
presente régimen.
b) Dictar las normas aclaratorias e interpretativas, y el procedimiento
sancionatorio aplicable, con la participación de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita de la SECRETARÍA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a fin de cumplir con los
objetivos propuestos en la Ley N° 26.653.
c) Controlar la observancia de las normas y requisitos de accesibilidad
de las páginas web por parte de los sujetos alcanzados por esta norma.
d) Solicitar a las entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL información,
referente a páginas web con la que estos cuenten, respecto a los
sujetos mencionados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.653. La
mencionada solicitud estará fundada en el cumplimiento de lo
establecido en el inciso c) del presente artículo. Las entidades que
reciban la solicitud deberán informar a la Autoridad de Aplicación,
respecto de los sujetos precitados, como mínimo los siguientes datos:
URL de acceso a las páginas web, CUIT, razón social y dirección de
correo electrónico de la persona física y/o jurídica responsable.
e) La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARA DE
GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno
de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrá a su
cargo el monitoreo del cumplimiento de la normativa e informará los
casos de incumplimiento a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD,
organismo descentralizado bajo la órbita de la SECRETARA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para que esta última proceda a la aplicación
de sanciones según los procedimientos que se establezcan mediante el
inciso b).
f) Recibir las solicitudes de las personas jurídicas mencionadas en el
artículo 2° de la Ley N° 26.653 que requieran asistencia técnica
directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado
Nacional, expedirse sobre su pertinencia y proveer dichos servicios.
g) Difundir las normas y requisitos de accesibilidad a las
instituciones de carácter privado y público a fin de que las incorporen
en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes
digitales de datos.
h) Colaborar con la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,
organismo descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el
organismo que en el futuro lo reemplace, en lo referente a normas y
requisitos de accesibilidad en los casos en los que el acceso a la
información se realice a través de páginas web.
i) Colaborar con la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARA
DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de
Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el
organismo que en el futuro lo reemplace, en lo referente a normas y
requisitos de accesibilidad web para las páginas que esta desarrolla,
implementa y/o monitorea en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 5°.- Las normas y requisitos de accesibilidad deberán ser
aprobados y/o actualizados periódicamente por Disposición de la OFICINA
NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO
DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de
Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo
que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Todo desarrollo de software o hardware adquirido por el
Estado Nacional deberá contemplar los requisitos técnicos establecidos
por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA
DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de
Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Los entes no estatales e instituciones referidos en los
artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.653 deberán certificar ante la
Autoridad de Aplicación, según el procedimiento y en los plazos que
esta establezca, el cumplimiento con las normas y requisitos de
accesibilidad previstos en el artículo 5° de la citada norma a los
fines de la obtención de los beneficios establecidos en el artículo 10
de la Ley N° 26.653.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
IF-2019-82570504-APN-SGM#JGM