COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 809/2019

RESGC-2019-809-APN-DIR#CNV - Elaboración Participativa de Normas. Aplicación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2019

VISTO el Expediente Nº 1625/2019 caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN TÍTULO VII – AGENTES Y ANEXO I DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO VII DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y contralor .

Que, en ese marco, y de conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 19 de la mencionada Ley, la CNV tiene la facultad de dictar las reglamentaciones que deben cumplir los Agentes registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que, mediante la Resolución General Nº 731 se modificó de manera integral la normativa y el régimen aplicable a los Agentes, redefiniendo y estableciendo el alcance de las funciones y actividades de cada una de las categorías.

Que, en esta oportunidad, se considera necesario introducir nuevas modificaciones a los fines de dotar de mayor claridad a las disposiciones normativas en lo relativo al régimen informativo, el tratamiento de fondos líquidos disponibles de clientes, y la prohibición de financiamiento a clientes.

Que, en lo relativo al Agente de Negociación (AN) RUCA, se adapta la normativa a los fines de permitir, a dicha subcategoría de Agentes, efectuar los pagos en concepto de garantías, márgenes iniciales y atender reposiciones de diferencias diarias correspondientes a los contratos registrados en los mercados por cuenta y orden de sus clientes, siempre que el AN RUCA y el comitente se encuentren inscriptos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA).

Que, por otro lado, resulta necesario actualizar los montos de patrimonio neto mínimo exigible a los Agentes, utilizando las Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER” - Ley N° 25.827-, instauradas por el Banco Central de la República Argentina mediante las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias.

Que, de igual modo, y contemplando el tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución General N° 622, se advierte la necesidad de adecuar y actualizar la lista de los activos elegibles prevista en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) a los efectos del cumplimiento del requisito de contrapartida líquida.

Que como continuidad de la política adoptada por la CNV en materia reglamentaria, corresponde la aplicación del procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4/12/2003), el cual es una herramienta fundamental para fomentar el diálogo del Organismo con los distintos participantes del Mercado de Capitales en la producción de normas y la transparencia.

Que, conforme lo determina el referido Decreto, la “Elaboración Participativa de Normas” es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativas, cuando las características del caso, respecto de su viabilidad y oportunidad, así lo impongan.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2º y 19, incisos d) y g) de la Ley N° 26.831 y el Decreto N° 1172/2003.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer la aplicación del procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Decreto N° 1172/2003, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y/o propuestas respecto de la adopción de una reglamentación sobre “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN TÍTULO VII – AGENTES Y ANEXO I DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO VII DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)”, tomando en consideración el texto contenido en el Anexo I (IF-2019-84161194-APN-GAL#CNV) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Designar al Dr. Gaspar Bachmann para dirigir el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” conforme al Decreto N° 1172/2003.

ARTÍCULO 3°.- Autorizar a ingresar las opiniones y/o propuestas y a tomar vista del Expediente N° 1625/2019 a través del Sitio Web www.cnv.gov.ar.

ARTÍCULO 4°.- Aprobar el Formulario que se adjunta como Anexo II (IF-2019-84170601-APN-GAL#CNV) que forma parte integrante de la presente Resolución, como modelo para ingresar las opiniones y/o propuestas a través del Sitio Web www.cnv.gov.ar.

ARTÍCULO 5°.- Fijar un plazo de QUINCE (15) días hábiles para realizar la presentación de opiniones y/o propuestas, las que deberán efectuarse a través del Sitio Web www.cnv.gov.ar.

ARTÍCULO 6°.- Publíquese la presente Resolución General por el término de DOS (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina cuya entrada en vigencia será a partir del día siguiente al de su última publicación.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia Noemi Boedo - Martin Jose Gavito

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/09/2019 N° 71771/19 v. 24/09/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 3°, 4° y 5° del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL AN.

ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior con los cuales el AN podrá celebrar convenios, siempre que éstos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países incluidos en el listado de países cooperadores, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, en materia de transparencia fiscal y que no sean considerados de alto riesgo por el GAFI. Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente respecto de las cuales el AN no cuente con instrucción precisa del cliente, deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.

Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.

Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al AN, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente.

TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES.

ARTÍCULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes cuando el AN opere mediante instrucciones específicas, en los términos del artículo 19 del Capítulo VII "Disposiciones Comunes" del presente Título, deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser modificado por éste formalizando tal decisión.

Cuando el AN no opere mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en pesos, que superen el equivalente a MIL (1.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) - Ley N° 25.827- deberán ser invertidos en beneficio del cliente, de acuerdo con el perfil de riesgo elaborado.

INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍA DE AN RUCA.

ARTICULO 5°.- Las personas jurídicas inscriptas en el Registro Unico de la Cadena Agroalimentaria (R.U.C.A.) que lleva el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos, e incluidas en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres SECA en los términos de la RG AFIP N° 2300/2007 podrán solicitar su inscripción como AN RUCA debiendo acreditar la habilitación otorgada por dicho Ministerio.

Su actuación se limitará exclusivamente a registrar operaciones de futuros, opciones y otros derivados cuyo subyacentes sean productos comprendidos dentro de su actuación bajo el R.U.C.A. dentro del ámbito de competencia del Ministerio antes referido. El AN RUCA podrá efectuar los pagos en concepto de garantías, márgenes iniciales y atender reposiciones de diferencias diarias correspondientes a los contratos registrados en los mercados por cuenta y orden de sus clientes, a tales fines el Agente y el comitente deberán estar inscriptos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA)".

ARTICULO 2°.- Sustituir el artículo 9° del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTICULO 9°.- Los AN deberán contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (65.350) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) - Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables anuales y de certificación contable semestral suscripta por contador público independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo. Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe. Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos de su registro en la Comisión, los AN deberán cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en tiempo y forma".

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el inciso iv) del artículo 20 del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 20.- El AN deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo: (...) iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, valorización -al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su composición, a través del Formulario AGE_007 _ Valorización de Cartera Administrada. (...)".

ARTÍCULO 4°.- Sustituir los artículos 3° y 4° del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL ALYC.

ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, con los cuales el ALyC podrá celebrar convenios, siempre que éstos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control y pertenezcan jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes ni de alto riesgo por el GAFI y correspondan a países incluidos en el listado previsto en el artículo 2° inciso b) del Decreto N° 589/2013 en materia de transparencia fiscal.

Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente respecto de las cuales el ALyC no cuente con instrucción específica del cliente deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.

Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.

Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al ALyC, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente.

El ALyC no podrá cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no incluidos en el listado previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013 en materia de transparencia fiscal, como así tampoco sobre aquellos que correspondan a jurisdicciones que sean consideradas como no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI, ni ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.

TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES.

ARTICULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes cuando el ALYC opere mediante instrucción específica -en los términos del artículo 19 del Capítulo VII "Disposiciones Comunes" del presente Título- deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser modificado por éste formalizando tal decisión. Cuando el ALYC no opere mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en pesos que superen el equivalente a MIL (1000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) - Ley N° 25.827-, deberán ser invertidos en beneficio del cliente, de acuerdo con el perfil de riesgo elaborado.

Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALYC que no revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526". ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 11 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO A CLIENTES.

ARTICULO 11.- Los ALyC no podrán conceder financiamiento ni otorgar préstamos a clientes propios, a AN o a clientes de AN, ni a clientes del AAGI incluso a través de la cesión de derechos, no quedando comprendidos en tal prohibición:

a) los contratos de Underwriting celebrados en el marco de colocaciones primarias bajo el régimen de la oferta pública y,

b) los adelantos transitorios con fondos propios del Agente, a los fines de cubrir eventos de descalce en las liquidaciones de operaciones y demoras en la transferencia de fondos, y/o anticipo de operaciones ya concertadas pero no liquidadas, en la medida que se trate de operaciones realizadas en segmentos garantizados, previo acuerdo con el cliente.

En caso de arancelar el saldo deudor, la tasa de interés a aplicar por el Agente -considerando comisiones, tasas y gastos y, transformada a la tasa de interés equivalente, no podrá superar a la fecha de inicio del saldo deudor, la tasa de interés establecida para las operaciones de caución a SIETE (7) días. Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALyC que no revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley 21.526".

ARTICULO 6°.- Sustituir el artículo 13 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTICULO 13.- El ALyC deberá contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (470.350) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) - Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables semestrales y anuales. Los estados contables semestrales y anuales, deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberá además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme las exigencias establecidas en el presente Capítulo. Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe. Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos de su registro en la Comisión, el ALyC deberá cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras, en tiempo y forma".

ARTICULO 7°.- Sustituir el artículo 25 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTICULO 25.- El ALyC deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

ii) Estados contables semestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado el semestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

iii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.

iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, valorización -al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su composición, a través del Formulario AGE_007 _ Valorización de Cartera Administrada.

v) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando país de residencia.

vi) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes.

Adicionalmente, el ALyC remitirá a la Comisión, por medio de la Autopista de la Información Financiera, la información requerida en el artículo 11 inciso L) del Capítulo I del Título XV de estas Normas".

ARTÍCULO 8°.- Sustituir el artículo 17 del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"OPERACIONES CON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO.

ARTÍCULO 17.- Cuando el AAGI curse órdenes e imparta instrucciones a través de ALyC, AN, e Intermediarios del Exterior del mismo grupo económico deberá:

a) Revelar dicha vinculación económica a su cliente.

b) Las órdenes deberán ser impartidas para ser cursadas en segmentos de negociación con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operacional mejor precio para el cliente. El Agente también deberá informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia".

ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 19 del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 19.- El AAGI deberá contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (UVA 65.350) Unidades de Valor

Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) - Ley N° 25.827-. Dicho importe deberá surgir de sus estados contables anuales, acompañados del acta por la cual se resuelve su aprobación, el informe del órgano de fiscalización -si lo hubiere-, y dictamen del auditor con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente".

ARTÍCULO 10.- Sustituir el apartado a) del inciso iii) del artículo 21 del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 21.- El AAGI deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

(...) iii) Con periodicidad trimestral, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre:

a) Valorización -al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada con detalle de su composición, a través del Formulario AGE_007 _ Valorización de Cartera. (...)".

ARTÍCULO 11.- Sustituir el artículo 4° del Capítulo V del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"LIMITACIONES A LOS AP.

ARTÍCULO 4°.- Los AP no podrán:

a) Utilizar como propia la denominación de los Agentes con los que haya celebrado convenio, ni actuar como representante de éstos.

b) Recibir fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

d) Actuar como Agente de Colocación y Distribución de FCI.

e) Delegar en terceros, total o parcialmente la ejecución de los servicios que constituyan el objeto del contrato suscripto con los Agentes para actuar como AP.

f) Utilizar contraseñas o firmas electrónicas del cliente.

g) Gestionar órdenes ni administrar carteras de clientes".

ARTÍCULO 12.- Sustituir el artículo 4° del Capítulo VI del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 4°.- Los ACVN deberán contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) - Ley N° 25.827, SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (UVA 65.350), el que deberá surgir de sus estados contables anuales. Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe".

ARTICULO 13.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

"REQUISITO DE IDONEIDAD.

ARTICULO 2°.- Los empleados de los Agentes y los AP personas humanas, que desarrollen las actividades de venta, promoción, administración de carteras de inversión o prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V -Registro de Idóneos- Título XII - Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública- de estas Normas".

ARTICULO 14.- Incorporar como artículo 28 del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

"DISPOSICIONES COMUNES AN Y ALYC.

ARTICULO 28.- Para ejercer sus actividades los AN y ALYC deberán contar con al menos UNA (1) membresía otorgada por Mercados autorizados por la Comisión. Transcurridos TRES (3) meses desde la fecha de inscripción del Agente o encontrándose ya inscripto en el Registro Público del Organismo, sin contar con la membresía antes referida, la Comisión podrá proceder a la cancelación de la matrícula oportunamente otorgada".

IF-2019-84161194-APN-GAL#CNV


Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-84161194-APN-GAL#CNV

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 17 de Septiembre de 2019

Referencia: Anexo I - Expediente N° 1625/2019 "PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN TÍTULO VII - AGENTES Y ANEXO I DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO VII DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)"

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ANEXO II

FORMULARIO PARA LA PRESENTACIÓN DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN PARTICIPATIVA DE NORMAS

NÚMERO DE PRESENTACIÓN

• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE

• DATOS DEL PRESENTANTE

11. NOMBRE Y APELLIDO:

12. DNI:

13. FECHA DE NACIMIENTO:

14. LUGAR DE NACIMIENTO:

15. NACIONALIDAD:

16. DOMICILIO:

17. TELÉFONO PARTICULAR / CELULAR:

18. TELÉFONO LABORAL:

19. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO:

20. CARÁCTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde) ( ) Particular interesado (persona física)

( ) Representante de Persona Jurídica (1)

(1) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:

DENOMINACIÓN / RAZÓN SOCIAL:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

• CONTENIDO DE LA OPINIÓN Y/O PROPUESTA

En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (2)
...............................................................................................................................................................................

................................................................................................................................................................................

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(2) ( ) Se adjunta informe por separado.

• DETALLE DE LA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA

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................................................................................................................................................................................

FIRMA:

ACLARACIÓN:

IF-2019-84170601-APN-GAL#CNV



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-84170601 -APN-GAL#CNV

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 17 de Septiembre de 2019

Referencia: Anexo II Expediente N° 1625/2019 "PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN TÍTULO VII - AGENTES Y ANEXO I DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO VII DE LAS NORMAS (NT. 2013 Y MOD.)".

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