e. 23/09/2019 N° 71771/19 v. 24/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos
3°, 4° y 5° del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), por el siguiente texto:
"PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL AN.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del
artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o
entidades radicados en el exterior con los cuales el AN podrá celebrar
convenios, siempre que éstos se encuentren regulados por Comisiones de
Valores u otros organismos de control de países incluidos en el listado
de países cooperadores, previsto en el inciso b) del artículo 2° del
Decreto N° 589/2013, en materia de transparencia fiscal y que no sean
considerados de alto riesgo por el GAFI. Las operaciones en la
negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo
precedente respecto de las cuales el AN no cuente con instrucción
precisa del cliente, deberán cursarse en segmentos de negociación con
interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.
Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al
menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en
forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio
para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark
up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una
alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos
objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el
precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los
principios de integridad y transparencia.
Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de
operaciones al AN, serán de aplicación las pautas indicadas
precedentemente.
TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes cuando
el AN opere mediante instrucciones específicas, en los términos del
artículo 19 del Capítulo VII "Disposiciones Comunes" del presente
Título, deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser
modificado por éste formalizando tal decisión.
Cuando el AN no opere mediante instrucciones específicas, los fondos
líquidos de clientes en pesos, que superen el equivalente a MIL (1.000)
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) - Ley N° 25.827- deberán ser
invertidos en beneficio del cliente, de acuerdo con el perfil de riesgo
elaborado.
INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍA DE AN RUCA.
ARTICULO 5°.- Las personas jurídicas inscriptas en el Registro Unico de
la Cadena Agroalimentaria (R.U.C.A.) que lleva el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, o la autoridad de
aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos, e
incluidas en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres
SECA en los términos de la RG AFIP N° 2300/2007 podrán solicitar su
inscripción como AN RUCA debiendo acreditar la habilitación otorgada
por dicho Ministerio.
Su actuación se limitará exclusivamente a registrar operaciones de
futuros, opciones y otros derivados cuyo subyacentes sean productos
comprendidos dentro de su actuación bajo el R.U.C.A. dentro del ámbito
de competencia del Ministerio antes referido. El AN RUCA podrá efectuar
los pagos en concepto de garantías, márgenes iniciales y atender
reposiciones de diferencias diarias correspondientes a los contratos
registrados en los mercados por cuenta y orden de sus clientes, a tales
fines el Agente y el comitente deberán estar inscriptos en el SISTEMA
DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA)".
ARTICULO 2°.- Sustituir el artículo 9° del Capítulo I del Título VII de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
"MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTICULO 9°.- Los AN deberán contar con un patrimonio neto mínimo
equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (65.350)
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) - Ley N° 25.827-, el que deberá
surgir de sus estados contables anuales y de certificación contable
semestral suscripta por contador público independiente con firma
legalizada por el consejo profesional respectivo. Los estados contables
anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de
administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización
y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo
profesional correspondiente. El informe del órgano de fiscalización y
el dictamen del auditor, deberán además expedirse específicamente
respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su
contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el
presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe. Sin perjuicio de esta
exigencia a los efectos de su registro en la Comisión, los AN deberán
cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos
por los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en tiempo y forma".
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el inciso iv) del artículo 20 del Capítulo I
del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
"RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 20.- El AN deberá dar cumplimiento al siguiente régimen
informativo: (...) iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada
trimestre, valorización -al último día de cada trimestre- de la suma
total de la cartera administrada, propia y de terceros clientes, con
detalle de su composición, a través del Formulario AGE_007 _
Valorización de Cartera Administrada. (...)".
ARTÍCULO 4°.- Sustituir los artículos 3° y 4° del Capítulo II del
Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
"PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL ALYC.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del
artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o
entidades radicados en el exterior, con los cuales el ALyC podrá
celebrar convenios, siempre que éstos se encuentren regulados por
Comisiones de Valores u otros organismos de control y pertenezcan
jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes ni de alto
riesgo por el GAFI y correspondan a países incluidos en el listado
previsto en el artículo 2° inciso b) del Decreto N° 589/2013 en materia
de transparencia fiscal.
Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos
b) y c) del artículo precedente respecto de las cuales el ALyC no
cuente con instrucción específica del cliente deberán cursarse en
segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad
precio tiempo.
Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al
menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en
forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio
para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark
up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una
alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos
objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el
precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los
principios de integridad y transparencia.
Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de
operaciones al ALyC, serán de aplicación las pautas indicadas
precedentemente.
El ALyC no podrá cursar instrucciones sobre productos que correspondan
a países no incluidos en el listado previsto en el inciso b) del
artículo 2° del Decreto N° 589/2013 en materia de transparencia fiscal,
como así tampoco sobre aquellos que correspondan a jurisdicciones que
sean consideradas como no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI, ni
ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con
autorización de oferta pública en la República Argentina.
TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES.
ARTICULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes cuando
el ALYC opere mediante instrucción específica -en los términos del
artículo 19 del Capítulo VII "Disposiciones Comunes" del presente
Título- deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser
modificado por éste formalizando tal decisión. Cuando el ALYC no opere
mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en
pesos que superen el equivalente a MIL (1000) Unidades de Valor
Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) - Ley N° 25.827-, deberán ser invertidos en beneficio
del cliente, de acuerdo con el perfil de riesgo elaborado.
Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALYC que no
revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como
tales en los términos de la Ley N° 21.526". ARTÍCULO 5°.- Sustituir el
artículo 11 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), por el siguiente texto:
"PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO A CLIENTES.
ARTICULO 11.- Los ALyC no podrán conceder financiamiento ni otorgar
préstamos a clientes propios, a AN o a clientes de AN, ni a clientes
del AAGI incluso a través de la cesión de derechos, no quedando
comprendidos en tal prohibición:
a) los contratos de Underwriting celebrados en el marco de colocaciones
primarias bajo el régimen de la oferta pública y,
b) los adelantos transitorios con fondos propios del Agente, a los
fines de cubrir eventos de descalce en las liquidaciones de operaciones
y demoras en la transferencia de fondos, y/o anticipo de operaciones ya
concertadas pero no liquidadas, en la medida que se trate de
operaciones realizadas en segmentos garantizados, previo acuerdo con el
cliente.
En caso de arancelar el saldo deudor, la tasa de interés a aplicar por
el Agente -considerando comisiones, tasas y gastos y, transformada a la
tasa de interés equivalente, no podrá superar a la fecha de inicio del
saldo deudor, la tasa de interés establecida para las operaciones de
caución a SIETE (7) días. Lo dispuesto en el presente artículo resulta
exigible a los ALyC que no revisten el carácter de entidades
financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley
21.526".
ARTICULO 6°.- Sustituir el artículo 13 del Capítulo II del Título VII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
"MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTICULO 13.- El ALyC deberá contar con un patrimonio neto mínimo
equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (470.350)
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) - Ley N° 25.827-, el que deberá
surgir de sus estados contables semestrales y anuales. Los estados
contables semestrales y anuales, deberán ser acompañados con el acta
del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de
fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma
legalizada por el consejo profesional correspondiente. El órgano de
fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen,
deberá además expedirse específicamente respecto de la adecuación del
patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme las
exigencias establecidas en el presente Capítulo. Adicionalmente, los
estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del
órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de
asamblea que los apruebe. Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos
de su registro en la Comisión, el ALyC deberá cumplir con todos los
requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o
las Cámaras Compensadoras, en tiempo y forma".
ARTICULO 7°.- Sustituir el artículo 25 del Capítulo II del Título VII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
"RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTICULO 25.- El ALyC deberá dar cumplimiento al siguiente régimen
informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a
contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto
por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el
respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y
órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que
los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
ii) Estados contables semestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42)
días corridos de finalizado el semestre con informe de revisión
limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté
legalizada por el respectivo consejo profesional.
iii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios
y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio.
Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá
informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere,
identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a
ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser
informada como hecho relevante a través de la AIF.
iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre,
valorización -al último día de cada trimestre- de la suma total de la
cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su
composición, a través del Formulario AGE_007 _ Valorización de Cartera
Administrada.
v) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, cantidad
de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando
país de residencia.
vi) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser
utilizados y ofrecidos a sus clientes.
Adicionalmente, el ALyC remitirá a la Comisión, por medio de la
Autopista de la Información Financiera, la información requerida en el
artículo 11 inciso L) del Capítulo I del Título XV de estas Normas".
ARTÍCULO 8°.- Sustituir el artículo 17 del Capítulo IV del Título VII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
"OPERACIONES CON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO.
ARTÍCULO 17.- Cuando el AAGI curse órdenes e imparta instrucciones a
través de ALyC, AN, e Intermediarios del Exterior del mismo grupo
económico deberá:
a) Revelar dicha vinculación económica a su cliente.
b) Las órdenes deberán ser impartidas para ser cursadas en segmentos de
negociación con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo.
Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al
menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en
forma fehaciente, a efectos de realizar la operacional mejor precio
para el cliente. El Agente también deberá informarle al cliente el mark
up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una
alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos
objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el
precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los
principios de integridad y transparencia".
ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 19 del Capítulo IV del Título VII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
"MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 19.- El AAGI deberá contar con un patrimonio neto mínimo
equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (UVA 65.350)
Unidades de Valor
Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) - Ley N° 25.827-. Dicho importe deberá surgir de sus
estados contables anuales, acompañados del acta por la cual se resuelve
su aprobación, el informe del órgano de fiscalización -si lo hubiere-,
y dictamen del auditor con firma legalizada por el consejo profesional
correspondiente".
ARTÍCULO 10.- Sustituir el apartado a) del inciso iii) del artículo 21
del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
"RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 21.- El AAGI deberá dar cumplimiento al siguiente régimen
informativo:
(...) iii) Con periodicidad trimestral, dentro de los DIEZ (10) días de
finalizado cada trimestre:
a) Valorización -al último día de cada trimestre- de la suma total de
la cartera administrada con detalle de su composición, a través del
Formulario AGE_007 _ Valorización de Cartera. (...)".
ARTÍCULO 11.- Sustituir el artículo 4° del Capítulo V del Título VII de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
"LIMITACIONES A LOS AP.
ARTÍCULO 4°.- Los AP no podrán:
a) Utilizar como propia la denominación de los Agentes con los que haya
celebrado convenio, ni actuar como representante de éstos.
b) Recibir fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de
clientes.
c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de
clientes.
d) Actuar como Agente de Colocación y Distribución de FCI.
e) Delegar en terceros, total o parcialmente la ejecución de los
servicios que constituyan el objeto del contrato suscripto con los
Agentes para actuar como AP.
f) Utilizar contraseñas o firmas electrónicas del cliente.
g) Gestionar órdenes ni administrar carteras de clientes".
ARTÍCULO 12.- Sustituir el artículo 4° del Capítulo VI del Título VII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
"MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 4°.- Los ACVN deberán contar con un patrimonio neto mínimo
equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO actualizables por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) - Ley N° 25.827,
SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (UVA 65.350), el que deberá
surgir de sus estados contables anuales. Los estados contables anuales
deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que
los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el dictamen del
auditor con la firma legalizada por el consejo profesional
correspondiente. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen
del auditor deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida
conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe".
ARTICULO 13.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo VII del Título VII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
"REQUISITO DE IDONEIDAD.
ARTICULO 2°.- Los empleados de los Agentes y los AP personas humanas,
que desarrollen las actividades de venta, promoción, administración de
carteras de inversión o prestación de cualquier tipo de asesoramiento
en el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el
Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las pautas
dispuestas en el Capítulo V -Registro de Idóneos- Título XII -
Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública- de estas Normas".
ARTICULO 14.- Incorporar como artículo 28 del Capítulo VII del Título
VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
"DISPOSICIONES COMUNES AN Y ALYC.
ARTICULO 28.- Para ejercer sus actividades los AN y ALYC deberán contar
con al menos UNA (1) membresía otorgada por Mercados autorizados por la
Comisión. Transcurridos TRES (3) meses desde la fecha de inscripción
del Agente o encontrándose ya inscripto en el Registro Público del
Organismo, sin contar con la membresía antes referida, la Comisión
podrá proceder a la cancelación de la matrícula oportunamente otorgada".
IF-2019-84161194-APN-GAL#CNV
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-84161194-APN-GAL#CNV
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 17 de Septiembre de 2019
Referencia: Anexo I -
Expediente N° 1625/2019 "PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN TÍTULO VII -
AGENTES Y ANEXO I DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO VII DE LAS NORMAS (N.T.
2013 Y MOD.)"
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 8
pagina/s.
ANEXO II
FORMULARIO PARA LA PRESENTACIÓN DE
OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN PARTICIPATIVA
DE NORMAS
NÚMERO DE PRESENTACIÓN
• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE
• DATOS DEL PRESENTANTE
11. NOMBRE Y APELLIDO:
12. DNI:
13. FECHA DE NACIMIENTO:
14. LUGAR DE NACIMIENTO:
15. NACIONALIDAD:
16. DOMICILIO:
17. TELÉFONO PARTICULAR / CELULAR:
18. TELÉFONO LABORAL:
19. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO:
20. CARÁCTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que
corresponde) ( ) Particular interesado (persona física)
( ) Representante de Persona Jurídica (1)
(1) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique
los siguientes datos de su representada:
DENOMINACIÓN / RAZÓN SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• CONTENIDO DE LA OPINIÓN Y/O PROPUESTA
En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción
correspondiente (2)
...............................................................................................................................................................................
................................................................................................................................................................................
................................................................................................................................................................................
(2) ( ) Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA
................................................................................................................................................................................
................................................................................................................................................................................
................................................................................................................................................................................
FIRMA:
ACLARACIÓN:
IF-2019-84170601-APN-GAL#CNV
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-84170601
-APN-GAL#CNV
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 17 de Septiembre de 2019
Referencia: Anexo II Expediente
N° 1625/2019 "PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN TÍTULO VII - AGENTES Y
ANEXO I DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO VII DE LAS NORMAS (NT. 2013 Y MOD.)".
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2
pagina/s.