ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 321/2019
DI-2019-321-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2019
VISTO el Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones) y las
Leyes N° 17.622 y N° 25.326 y sus modificaciones, el Decreto N° 1.001
del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones y la Disposición N° 302
(AFIP) del 9 de noviembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Código Aduanero y su Decreto reglamentario se regula en forma sistémica la materia aduanera.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 17.622 establece que serán
estrictamente secretos y sólo se utilizarán con fines estadísticos
aquellas informaciones que se suministren a los organismos que integren
el Sistema Estadístico Nacional, prohibiendo violar el secreto
comercial o patrimonial y la individualización de personas o entidades
a quienes se refieran. Al respecto, cabe destacar que el servicio
aduanero integra dicho sistema, encontrándose habilitado legalmente a
brindar únicamente información de operaciones de comercio exterior con
fines estadísticos y de manera agregada.
Que, por otra parte, la Ley N° 25.326 y su modificatoria, sobre la
protección de datos personales, reconoce la facultad a los organismos
estatales de tratar datos de carácter personal para el ejercicio de las
funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una
obligación legal sin el previo consentimiento de sus titulares, en
forma directa y en la medida del cumplimiento de sus respectivas
competencias.
Que mediante la Disposición N° 302/18 (AFIP) se aprobaron las pautas de
gestión aplicables al resguardo de confidencialidad en materia
aduanera, respecto de la información a suministrar frente a los
requerimientos que pudieren formular los administrados, las autoridades
u organismos de cualquier naturaleza.
Que, atento la experiencia recogida y teniendo en cuenta las
presentaciones efectuadas por distintos organismos, corresponde
modificar el criterio sustentado en el punto 3.1.1. del Anexo de la
disposición mencionada, a fin de determinar la información a
suministrar cuando resulte estrictamente necesaria para el cumplimiento
de sus cometidos públicos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y
Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el punto 3.1.1. del Anexo de la Disposición N° 302/18 (AFIP), por el siguiente:
“3.1.1. Los organismos que resulten ser la autoridad de aplicación y
siempre que en el pedido conste que la información se encuentra
directamente vinculada con las funciones a su cargo o que, en su caso,
resulten ser competentes e invoquen la normativa que los habilite para
efectuar el requerimiento regulado por la presente disposición, con
relación a la operación de comercio internacional de que se trate o a
los tributos aplicables a las mismas, para cumplir con lo acordado en
los convenios internacionales oportunamente suscriptos por la República
Argentina o que este Organismo resulte parte. La entrega de la
información podrá limitarse o restringirse con fundamento en razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, vinculadas a objetivos estratégicos
en materia aduanera.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección
General de Aduanas y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 24/09/2019 N° 72121/19 v. 24/09/2019